STS, 11 de Marzo de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4867/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, de fecha 20 de octubre de 1.997, aclarada por Auto de 21 de octubre de 1.997, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián de fecha 10 de julio de 1.996, en actuaciones seguidas por Jesús Manuel , Clemente , Luisa , Alejandra , Julieta , María del Pilar , Gabriela , Marí Luz , Jose Carlos , Francisca , Victor Manuel ., Eusebio ., Pedro , Ariadna , Mónica , Juan Enrique , Eloy , Mariano , Elsa , Sonia , Eugenia , Juan Pedro , María Dolores , Juana , María Inmaculada , Gustavo , Marta , Víctor , Clara , Marí Juana , Irene , Fermín , Encarna , Marí Trini , Leticia , Jose María , Ángel Daniel , Fidel , sobre Cantidad, contra el ahora recurrente y la COOPERATIVA DE PADRES DE ALUMNOS DEL LICEO ALKARTASUNA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO "Que estimando en parte la demanda interpuesta por: Jesús Manuel , Clemente , Luisa , Alejandra , Julieta , María del Pilar , Gabriela , Marí Luz , Jose Carlos , Francisca , Victor Manuel ., Eusebio ., Pedro , Ariadna , Mónica , Juan Enrique , Eloy , Mariano , Elsa , Sonia , Eugenia , Juan Pedro , María Dolores , Juana , María Inmaculada , Gustavo , Marta , Víctor , Clara , Marí Juana , Irene , Fermín , Encarna , Marí Trini , Leticia , Jose María , Ángel Daniel

, Fidel , frente a la COOPERATIVA DE PADRES DE ALUMNOS LICEO ALKARTASUNA y el DEPARTAMENTO DE EDUCACION DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, debo condenar y condeno a las partes demandadas a abonar conjunta y solidariamente a los actores las cantidades correspondientes a los meses de enero y febrero de 1.994 que a continuación se detallan:

Jesús Manuel , 13.742.-ptas, Clemente , 16.152.-ptas, Luisa , 13.742.-ptas, Alejandra , 13.742.-ptas, Julieta , 13.742.-ptas, María del Pilar , 13.742.-ptas, Gabriela , 13.742.-ptas, Marí Luz , 13.742.-ptas, Jose Carlos , 13.742.-ptas, Francisca , 13.742.-ptas, Victor Manuel ., 13.742.-ptas, Eusebio ., 16.152.-ptas, Pedro

, 13.742.- ptas, Ariadna , 13.742.-ptas, Mónica , 16.152.-ptas, Juan Enrique , 13.742.-ptas, Eloy

,13.742.-ptas, Mariano , 16.152.-ptas, Elsa , 13.742.-ptas, Sonia ,13.742.-ptas, Eugenia ,16.152.- ptas, Juan Pedro , 16.152.-ptas, María Dolores , 13.742.-ptas, Juana , 13.742.-ptas, María Inmaculada , 13.742.-ptas, Gustavo , 16.152.-ptas, Marta , 13.742.-ptas, Víctor , 16.152.-ptas, Clara , 13.742.-ptas, Marí Juana ,

13.742.-ptas, Irene , 13.742.- ptas, Fermín , 13.742.-ptas, Encarna , 13.742.- ptas Marí Trini , 13.742.-ptas Leticia , 16.152.-ptas, Jose María , 16.152.-ptas, Ángel Daniel , 13.742.-ptas, Fidel , 16.152.-ptas; dichas cantidades devengarán el 10% de interés por mora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que los actores vienen prestando sus servicios en la Ikastola Cooperativa de padres de Alumnos LICEO ALKARTASUNA, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual siguiente: Jesús Manuel ,

20.9.84, Prof. EGB, 211.530.-ptas; Clemente , 19.1.81, Prof. BUP, 253.002.-ptas; Luisa , 1.9.75, Prof. EGB, 226.734.-ptas; Alejandra , 1.9.74, Prof. EGB, 226.734.-ptas; Julieta , 10.9.81, Prof. EGB, 216.598.-ptas; María del Pilar , 1.9.77, Prof. EGB, 221.666.-ptas; Gabriela , 1.9.80, Prof. EGB, 216.590.-ptas; Marí Luz ,

1.11.83, Prof. EGB, 211.530.- ptas; Jose Carlos , 1.9.76, Prof. EGB. 226.734.-ptas; Francisca , 15.9.69, Prof. EGB, 236.87o.-ptas; Victor Manuel .,1.9.93, Prof. EGB, 201.394.-ptas; Eusebio .,1.9.76, Prof. BUP, 264.138.-ptas; Pedro ,1.9.73, Prof. EGB 231.802.-ptas; Ariadna ,1.9.67, Prof. EGB, 241.938.-ptas; Mónica ,

22.10.84, Prof. BUP, 247.434.-ptas; Juan Enrique , 1.9.90, Prof. EGB, 201.394.-ptas; Eloy , 1.9.70, Prof. EGB, 221.666.-ptas; Mariano , 18.10.88, Prof. BUP, 236.298.-ptas; Elsa , 1.9.79, Prof. EGB, 221.666.-ptas; Sonia , 15.5.70, Prof. EGB, 257.142.-ptas; Eugenia , 1.9.76, Prof. BUP, 264.138.-ptas; Juan Pedro , 1.9.73, Prof. BUP, 269.706.-ptas; María Dolores , 22.10.84, Prof. EGB, 211.530.-ptas; Juana , 1.9.76, Prof. EGB, 226.734.-ptas; María Inmaculada , 20.9.84, Prof. EGB, 211.530.-ptas; Gustavo , 1.9.75, Prof. BUP, 264.138.-ptas; Marta , 20.9.84, Prof. EGB, 211.530.- ptas; Víctor , 1.9.77, Prof. BUP, 258.314.-ptas; Clara ,

1.9.75, Prof. EGB, 226.734.-ptas; Marí Juana , 15.9.71, Prof. EGB, 231.802.-ptas; Irene , 1.9.88, Prof. EGB, 206.462.-ptas; Fermín , 22.4.93, Prof. EGB, 150.516.-ptas; Encarna , 12.9.85, Prof. EGB, 206.462.-ptas; Marí Trini , 1.9.85, Prof. EGB, 211.530.-ptas; Leticia , 19.10.81, Prof. BUP, 253.002.-ptas; Jose María ,

15.9.89, JEFE ADVTO. 264.820.-PTAS; Ángel Daniel , 1.9.76 Prof. EGB, 226.734.-ptas; Fidel , 1.9.81, Prof. BUP, 253.002.-ptas. 2º) Por Decreto 73/1994, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, la Ikastola Cooperativa Padres de Alumnos Liceo Alkartasuna, se integró en la red pública de centros docentes no universitarios, subrogándose la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los contratos del personal, desde el día 1 de marzo de 1.994. 3º) Los demandantes han prestado sus servicios para la Ikastola durante el período de vigencia del Convenio Colectivo tanto en el año 1.993, como en el año 1.994. A partir del 1 de marzo de 1.994. El departamento de Educación, Universidades e Invesigación del Gobierno Vasco, quedó subrogado en los derechos y obligaciones de la Ikastola respecto de sus trabajadores. 4º) La Ikastola durante los meses de enero y febrero de 1.994 y la Administración a partir del mes de marzo de 1.994, han abonado los salarios según las tablas salariales para el año 1.993, sin aplicar el incremento previsto para 1.994, en la norma convencional. 5º) La cantidad reclamada por los actores en concepto de diferencias retributivas no abonadas en el período comprendido entre el mes de enero y el de septiembre de 1.996, asciende a 70.432.-ptas para los demandantes con categoría de Profesor Titular de EGB, a 82.774.-ptas para los que ostentan la categoría de Profesores Titulares de BUP y a 56.785.-ptas en el caso de D. María Inmaculada . 6º) Se ha intentado la conciliación con la Ikastola demandada sin que se obtuviera acuerdo alguno y del mismo modo se han efectuado las correspondientes reclamaciones previas, siendo éstas tacitamente desestimadas.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 20 de octubre de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, aclarada por Auto de fecha 21 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Jesús Manuel y 37 más contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, en fecha 10 de julio de 1.996, autos, 72/95, sobre cantidad, seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y la Cooperativa de Padres de Alumnos Liceo Alkartasuna, REVOCAMOS en parte la citada resolución y condenamos al Departamento de Educación, universidades e Investigación del Gobierno Vasco a abonar a cada uno de los actoes las siguientes cantidades: 70.342.-ptas para cada uno de los actores las siguientes a continuación: Dª Jesús Manuel , Dª Luisa , Dª Alejandra , Dª Julieta , Dª María del Pilar , Dª Gabriela , Dª Marí Luz , D. Jose Carlos , Dª Francisca , D. Victor Manuel , D. Pedro , Dª Ariadna , Dª Juan Enrique , Dª Eloy , Dª Elsa , Dª ;. Sonia , Dª María Dolores , Dª Juana , Dª Marta , Dª Clara , Dª Marí Juana , Dª Irene , Dª Fermín , Dª Encarna , Dª Marí Trini , y D. Ángel Daniel ; 82.774.-ptas, para cada uno de los siguientes actores: D. Clemente , d. Eusebio , Dª Mónica , Dª Eloy , Eugenia , D. Juan Pedro , D. Gustavo , D. Víctor , Dª Leticia , d. Jose María y d. Fidel ; y 56.785.-ptas para Doña María Inmaculada ; manteniendo la condena solidaria de la Cooperativa de Padres de Alumnos Liceo Alkartasuna en los términos y por las cuantías en que fue condenada por el Juzgado. No ha lugar a imponer el pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de julio de 1.997.

QUINTO

No personadas las partes recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día paraVotación y Fallo el 4 de marzo de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso para la Unificación de Doctrina lo ha interpuesto la representación del Gobierno Vasco en desacuerdo con el criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 20 de octubre de 1.997, aclarada por Auto de la misma Sala de 21 de octubre de 1.997, en el cual, prevía revocación de la dictada por el Juzgado de lo Social de San Sebastián que había estimado en parte las demandas, condenó al Gobierno Vasco y la Cooperativa de Padres de Alumnos Liceo Alkartasuna, a abonar a los actores las sumas detalladas en su fallo.

Las cantidades a cuyo pago condenó la sentencia de instancia correspondían a los meses de enero y febrero de 1.994.

  1. - El recurrente, después de haber citado como sentencia de contraste varias resoluciones de distintos Tribunales de Justicia sobre temas semejantes, eligió para apoyar su presente recurso unificador, apelando a su condición de contradictoria, otra sentencia también dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del País Vasco de fecha 17-VII-1997. en dicha sentencia se resolvió la pretensión de incremento salarial que habían formulado varios trabajadores de otra ikastola que también se había integrado desde el 1 de marzo de 1.994 en el sistema público educativo desestimandola bajo el argumento de la prevalente aplicación de la Ley de Presupuestos del País Vasco para 1.994, sobre las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo, en el que la apoyaban, así como en el hecho de que el propio Convenio preveía en su art. 4 la exclusión del incremento en él previsto con respecto a dichos trabajadores integrados.

  2. - En ambas sentencias el problema de fondo debatido era el de si los trabajadores de tales escuelas tenían o no derecho a percibir desde el indicado 1 de marzo, en cuanto fecha desde la que las mismas habían pasado a integrar el sistema publico vasco de educación, el incremento salarial previsto en dicho Convenio. Como puede observarse de lo dicho en los apartados anteriores, la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, resolvió ante dos supuestos idénticos en un caso , reconocer el incremento del Convenio (sentencia recurrida) mientras que en otro lo desestimó (sentencia de contraste) como consecuencia de entender aplicable en el primer supuesto el régimen jurídico del indicado Convenio, mientras que en el segundo estimó de prevalente aplicación la normativa que nos encontramos ante un supuesto en el que se da la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral para la admisión del presente recurso de unificación.

SEGUNDO

En la motivación de su recurso denuncian los recurrentes como infringidos por la sentencia de instancia los arts. 3-3, 44 y 86-3 del E.T., en relación con la previsión contenida en la Directiva 77/187 CEE en cuyo art. 3.2 se señala igualmente que en los casos de traspaso de empresas "el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en la misma medida en que éste las previó para el cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del Convenio Colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo".

TERCERO

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias del Pleno de 15 de diciembre de 1.998 (ocho), seguidas de las de 1 de febrero de 1.999, a dicha doctrina que ahora se sintetiza debe estarse:

  1. - Para la resolución de la cuestión planteada en el presente procedimiento hay que partir de la base de que los demandantes eran trabajadores de unas ikastolas privadas regidas por un Convenio Colectivo propio distinto del de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca, y por virtud de la integración de dichas escuelas en el sistema público educativo del País Vasco pasaron el día 1-III-1994 a depender del nuevo empresario público, razón por la cual, en aplicación concreta de las previsiones contenidas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores quedó "subrogado en los derechos y obligaciones del anterior", y el ente público sucesor debe, en principio, mantenerles las condiciones laborales que los trabajadores asumidos tuvieran en el momento de la trasferencia, pudiendo encontrarse entre ellas las condiciones salariales reconocidas por el Convenio Colectivo que rigiera en la anterior empresa, debiendo de entenderse que tal situación habría de durar hasta la fecha de extinción o de expiración del indicado convenio colectivo o de la entrada en vigor o de aplicación del nuevo convenio colectivo, en aplicación también de las previsiones en tal sentido contenidas en el art. 3.2 de la Directiva 77/187/CEE de 14 de febrero.

  2. - Ahora bien, el problema concreto que ahora se plantea es el de determinar si entre las condiciones laborales existentes en el momento de la integración en favor de los trabajadores que seintegraban y que, por tanto, deberían ser necesariamente respetadas por la Administración Pública sucesora, se encuentra el derecho a conservar a partir del 1-III-1994, una vez producida la integración o sucesión, el incremento salarial previsto en el referido Convenio Colectivo de las ikastolas privadas.

  3. - La respuesta debe ser negativa, pues la cuestionada condición laboral había dejado de existir en el momento de la integración y, por ende, no estaba entre las de necesaria asunción por la Administración sucesora, lo que comporta la aceptación del presente recurso unificador, sobre el argumento fundamental en el mismo mantenido, de que el incremento solicitado quedaba expresamente excluido de las previsiones del Convenio Colectivo.

  4. - En efecto, el art. 4 del Convenio invocado -Convenio Colectivo de las Ikastolas de Araba, Bizkaia y Gipuzcoa publicado en el BOPV de 30-VIII-1994- dispone expresamente que "desde el 1 de marzo de 1994 quedará excluído del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación". Se trata de una norma concreta, fruto de la autonomía colectiva, que excluye de la aplicación de dicho Convenio precisamente desde el 1 de marzo a todo el personal que pertenecía a las escuelas que habían pasado al sistema público, dentro del cual se encontraban indudablemente la parte trabajadora demandante. Es cierto que el indicado precepto podría ser interpretado en su sola literalidad, como una simple constatación de la realidad de su traspaso a la Administración, con el efecto intrascendente de significar que a partir de aquel momento quedaban dentro de la órbita administrativa y al margen del ámbito privado al que el Convenio se refería. Pero tal interpretación no es la que mejor cuadra con la propia previsión concreta de dicho art. 4, por las siguientes razones: a) En primer lugar porque para constatar una simple realidad fáctica no haría falta que se hubiera dedicado un apartado expreso de un precepto del Convenio, puesto que el solo hecho de la absorción por la Administración era por sí mismo suficiente demostración de aquella circunstancia fáctica; y b) Porque del propio texto del Convenio se desprende que la indicada previsión se hizo con la concreta finalidad de excluir de la aplicación del Convenio, a todos los efectos, a quienes pasaban a integrarse en la Administración vasca en la condición de trabajadores por cuenta ajena, dada la circunstancia de que el indicado Convenio colectivo, suscrito en Agosto de 1994, tenía un efecto retroactivo general desde enero de 1993; con lo que la previsión concreta del art. 4 lo que venía a decir expresamente es que se aplicaría con aquella retroactividad a todo el personal afectado menos al los colectivos "publificados" a quienes sólo les sería de aplicación hasta la fecha de aquella integración.

  5. - Interpretada en tal sentido la indicada cláusula del Convenio, e inaplicable éste a tales colectivos desde la fecha de su integración en la Administración Pública vasca, debe concluirse que dicho personal se integró en la indicada Administración sin el incremento indicado aun cuando hasta entonces lo hubieran percibido por la vía indirecta de la subvención sin que aquélla adquiriera por ello la condición de empleadora, cual esta Sala había reconocido en la sentencia de 3-IV-1996 (Recurso 3098/1995) antes citada, y ello por virtud de lo acordado específicamente en el art. 4 del Convenio Colectivo en base a la autonomía convencional que el art. 82.3, en relación con el art. 86.3 del ET reconoce a las partes negociadoras para fijar el ámbito personal y temporal de toda negociación colectiva. Por lo tanto, en aplicación de la indicada previsión, no puede sostenerse que la parte actora tuviera consolidado el incremento que reclama a los efectos de aplicar el mantenimiento de condiciones salariales con fundamento en el art. 44 del ET, por lo que no tiene derecho a exigir que se les respete el incremento reclamado. En tal sentido, el art. 44 ET se respeta en todas sus exigencias, puesto que se parte de la base de que la negociación colectiva excluyó válidamente del bagaje de la sucesión el incremento salarial reclamado y no se constata la posible existencia de fraude o de trato desigual injustificado.

CUARTO

Admitido a la parte recurrente su argumento fundamental en cuanto sostenía la infracción por la sentencia recurrida del art. 44 ET en relación con las previsiones contenidas en el art. 4 del Convenio Colectivo, deviene innecesario entrar en el estudio del resto de sus motivos de casación unificadora. En primer lugar, porque el hecho de que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Vasca para el año 1994 dispusiera para dicho año una congelación de los salarios a percibir por todos los trabajadores al servicio de la Administración de la indicada Comunidad constituye una circunstancia ajena al presente procedimiento, en tanto en cuanto aquella disposición iba dirigida a todos aquellos empleados que ya tenían tal condición antes de su entrada en vigor el 1 de enero de dicho año, pero difícilmente podría serles de aplicación a quienes, como la parte actora, adquirieron tal condición el 1 de marzo, de forma que si por imperio del art. 44 ET hubiera de reconocérseles un salario incrementado con lo previsto en el Convenio para 1994 no podría impedirlo aquella previsión legal. Por la misma razón no puede aceptarse el criterio de prevalencia de la norma presupuestaria imperativa sobre la norma del Convenio por cuanto la norma presupuestaria en cuestión, de indudable fuerza vinculante e imperativa (reconocida por esta Sala cual puede apreciarse en la sentencia transcrita más arriba, así como, entre otras, en las SSTC 58/1985 de 30 de abril, 177/1988 de 10 de octubre, 96/1990 de 24 de mayo o 210/1990 de 20 de diciembre), no seríaaplicable al supuesto concreto aquí planteado.

QUINTO

Por todo lo antes indicado la conclusión a la que se llega no es otra que la de estimar contraria a derecho la decisión que se contiene en la sentencia recurrida de conformidad con el dictamen en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, deviniendo por el contrario acomodada a la unidad de doctrina que con este recurso se trata de defender la solución contenida en la sentencia de contraste y en la dictada por la Juez de la instancia; por lo que procederá, casando y anulando la sentencia impugnada, resolver la cuestión planteada en el recurso de suplicación conforme a la doctrina unificada, lo que comporta la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, sin imposición de costas a ninguna de las partes (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de octubre de 1.997, aclarada por Auto de 21 de octubre de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación que interpusieron los actores contra la dictada el 10 de julio de 1.996, en autos seguidos contra ENSEÑANZAS URUMEA, S.L., y DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, Y COOPERATIVA DE PADRES DE ALUMNOS LICEO ALKARTASUNA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el de igual clase interpueso por los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de 10 de julio de 1.996. sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS, 1 de Junio de 1999
    • España
    • June 1, 1999
    ...entre otras, por las SSTS/IV 1-II-1999 (recurso 4561/1997), 8-II-1999 (recurso 4293/1997), 9-III-1999 (recurso 4422/1997), 11-III-1999 (recurso 4867/1997), 19-IV-1999 (recurso 96/1998) 4-V-1999 (recurso 4753/1997) y 17-V-1999 (recurso 4865/1997) --, la conclusión a la que se llega no es otr......
  • STS, 19 de Abril de 1999
    • España
    • April 19, 1999
    ...entre otras, por las SSTS/IV 1-II-1999 (recurso 4561/1997), 8-II-1999 (recurso 4293/1997), 9-III-1999 (recurso 4422/1997) y 11-III-1999 (recurso 4867/1997) --, la conclusión a la que se llega no es otra que la de estimar contraria a derecho la decisión que se contiene en la sentencia recurr......
  • STS, 17 de Mayo de 1999
    • España
    • May 17, 1999
    ...entre otras, por las SSTS/IV 1-II-1999 (recurso 4561/1997), 8-II-1999 (recurso 4293/1997), 9-III-1999 (recurso 4422/1997), 11-III-1999 (recurso 4867/1997), 19-IV-1999 (recurso 96/1998) y 4-V-1999 (recurso 4753/1997) --, la conclusión a la que se llega no es otra que la de estimar contraria ......
  • STS, 4 de Mayo de 1999
    • España
    • May 4, 1999
    ...entre otras, por las SSTS/IV 1-II-1999 (recurso 4561/1997), 8-II-1999 (recurso 4293/1997), 9-III-1999 (recurso 4422/1997), 11-III-1999 (recurso 4867/1997) y 19-IV-1999 (recurso 96/1998) --, la conclusión a la que se llega no es otra que la de estimar contraria a derecho la decisión que se c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR