STS, 18 de Noviembre de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4991/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Antonio Vicente-Arche Rodríguez en nombre y representación de D. AugustoY OTROS, contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con sede en Cáceres, en recurso de suplicación formulado contra la dictada el 1 de Agosto de 1998 por el Juzgado de lo Social , en autos sobre "Reclamación de cantidad ", seguidos a instancias de Augusto, Leonardo, Carlos Francisco, BernardoY Luciocontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por el Letrado D. Ruiz Díaz la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 1 de Agosto de 1998 el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Provincia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que DESESTIMANDO integralmente la demanda interpuesta por Augusto, Leonardo, Carlos Francisco, BernardoY Luciocontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., sobre Declaración de Derecho y Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dicha entidad demandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquellos formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Los actores , Augusto, Leonardo, Carlos FranciscoBernardoy Lucio, vienen prestando sus servicios desde Septiembre de 1987, en régimen de contratación laboral para la Entidad demandada, Tesorería general de la Seguridad Social, en la unidad de Recaudación E, procedentes de la Recaudación de Zona de Tributos del Estado a la que estaba encomendada dicha recaudación. 2º).- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de esta comunidad de 26-5-97, revocando otra anterior del Juzgado nº 3 de 6-3, les fue reconocida a los actores la antigüedad que tenían en aquella, respectivamente de 1-11-65, 1-1-58, 1-2-70, 7-11-81 y 1-1-65, así como el derecho a percibir las correspondientes diferencias económicas derivadas de dichas antigüedades. 3º).- Al tiempo de formalizar sus contratos con la Tesorería, ésta reconoció a cada uno de ellos un complemento personal denominado "antigüedad anterior a 1986", función de los años de servicios prestados, cuantificándose el mismo en sus respectivos contratos y que continúan percibiéndolo, y desde 1-9- 87 vienen percibiendo los correspondientes trienios, como el resto del personal laboral de la demandada, en cantidad fija. 4º).- teniendo en cuenta la nueva antigüedad reconocida y el valor de dichos trienios, el pasado mes de Enero presentaron reclamaciones previas instando se les reconociese un solo complemento de antigüedad y se les abonaran las diferencias económicas resultantes desde Octubre de 1995 y desestimadas las mismas, reproducen su pretensión en vía jurisdiccional mediante demanda en la que cuantificación sus respectivas reclamaciones. 5º).- En Octubre de 1996 habían deducido la misma pretensión que reprodujeron y en Diciembre de 1996, también precedida de la oportuna reclamación previa, habían presentado demanda que dió lugar a la sentencia anteriormente citada de 26-5-97 del tribunal Superior de Justicia."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D Rodrigo Bravo Bravo en representación de Augusto, Leonardo, Carlos Francisco, BernardoY Luciocontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , sede en Cáceres , que dió lugar a la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: " Que debemos y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por, Augusto, Leonardo, Carlos Francisco, BernardoY Luciocontra la resolución del Juzgado de lo Socia número 1 de Badajoz, de fecha 1 de Agosto de 1.998, dictada en autos seguidos a instancia de los indicados recurrentes, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia."

Cuarto

Por el Letrado D. JOSE ANTONIO VICENTE-ARCHE RODRIGUEZ en nombre y representación de ,Augusto, Leonardo, Carlos Francisco, BernardoY LucioSe ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega como motivo UNICO.- Infracción del artículo 3 apartados 2,3 y 5 del estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de Febrero de 1992, y artículo 62.1 del Convenio Colectivo del personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social de 19 de Mayo de 1994.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Noviembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores que venian prestando sus servicios para la Recaudación de Zona de Tributos del Estado, pasaron en Septiembre de 1.987 al servicio de la Tesorería General de la Seguridad Social en la Unidad de Recaudación, y por sentencia de 26 de Mayo de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura les fue reconocida la antigüedad de que gozaban al pasar al servicio de la Tesorería General de la Seguridad Social. Los actores perciben un complemento de antigüedad personal correspondiente a los servicios prestados con anterioridad a 1986, asimismo perciben desde 1.987 los correspondientes trienios como el resto del personal de la demandada. Y en la demanda origen de estos autos solicitan que se les reconozca un solo complemento de antigüedad calculando su retribución con arreglo a lo fijado en el convenio para los trienios devengados a partir de 1986. La sentencia recurrida confirma la sentencia desestimatoria de la instancia. De los hechos probados y de la pretensión ejercitada, resulta evidente que en el presente litigio no se discute el reconocimiento a los actores de la antigüedad que ganaron al servicio del Recaudador con anterioridad a su integración en la Unidad de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social, puesto que esta antigüedad les fué ya reconocida por sentencia de 26 de Mayo de 1997, y que lo discutido en el litigio es únicamente como ha de retribuirse esta antigüedad, por ello la sentencia que el recurso cita y aporta como contradictoria la dictada en 14 de Febrero de 1992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, no es en rigor contraria en los términos exigidos en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral pues para ello es necesario no solo que los hechos sean substancialmente iguales sino que requiere que esta identidad sustancial alcance a las pretensiones y fundamentos, y si la sentencia de referencia contempla un supuesto factico semejante en lo esencial a la sentencia recurrida esta identidad no se produce en las pretensiones y fundamentos. En efecto, en la sentencia de Cantabria se trata de actores que prestan servicios para las extinguidas zonas de Recaudación de Tributos del Estado con la antigüedad que afirman en el apartado 9º de la demanda y pasaron a trabajar por orden y cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social en las unidades de Recaudación Ejecutivas de Cantabria con destino en Torrelavega Santander y Laredo en virtud de contratos de trabajo, afirmándose en el apartado 4º de los hechos probados "De reconocérseles tal antigüedad - la causada al servicio de la recaudación de Tributos del Estado - tendrían derecho a percibir por el periodo de Febrero de 1989 a Febrero de 1990 las cantidades consignadas en el hecho 10º de la demanda, que igualmente se da por reproducida Y es claro que estos hechos son semejantes a los declarados probados en al sentencia recurrida. Ahora bien la pretensión ejercitada, aunque por carecer de la demanda originaria, de la sentencia de instancia y del recurso de suplicación, extremos no aclarados por el recurrente no es fácil determinarla con precisión, lo que parece cierto tanto por el fallo de la sentencia, como por la fundamentación de la misma, es que se solicito el reconocimiento de la antigüedad y que la fijación de la cuantia de la misma no fue objeto de debate. Así el fallo dice expresamente "Estimando íntegramente la demanda declaramos el derecho de los mismos - los actores - a que les sea reconocida la antigüedad que para cada uno de ellos se expresa, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a que les sean abonadas las cantidades correspondientes a las diferencias desde Febrero de 1989 a Febrero de 1990 con arreglo al siguiente detalle": y copia las antigüedades y cantidades de la demanda a que se remiten los hechos probados, 2º y 4º.

SEGUNDO

Del fallo transcrito de la sentencia y de su fundamentación que se reduce a establecer la doctrina de la subrogación especial que consagró esta Sala en su sentencia de 13 de Marzo de 1990 y que después ha sido ratificada en sentencias de 9 de Junio de 1991 y 21 de Marzo de 1996, por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social con respecto al personal que venia prestando sus servicios en las Recaudaciones de Zona de Tributos del Estado que se integró a su servicio en virtud del Real Decreto 1327/86 de 13 de Junio, y que declaró que esta subrogación especial implicaba el reconocimiento de la antigüedad de que venian disfrutando. Y una vez establecida esta doctrina la aplica a los hechos 2º y 4º de los hechos probados que determinan las antigüedades y las cantidades que por este concepto deberían percibir. Es decir lo único discutido en la sentencia es el reconocimiento de la antigüedad pero el calculo de lo debido por este concepto no es cuestión debatida, pues se da por bueno lo que recoge el apartado 4º de los hechos probados que acepta como cantidad adeudada por este concepto la afirmada en la demanda.

TERCERO

Ahora bien si en rigor no se da la contradicción en los términos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral por lo ya razonado, si parece claro que pudieran darse circunstancias dificilmente cohonestables entre ellas, en el sentido de que las cantidades que se aceptan como adeudadas no son las que los trabajadores venian percibiendo con anterioridad al primer Convenio Colectivo del Personal laboral dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social publicado en el B.O.E de 20 de Septiembre de 1990, sino que la antigüedad reconocida con anterioridad a la integración fué calculada con arreglo a lo que dicho convenio y los posteriores fijan para los trienios consolidados con posterioridad a 1 de Enero de 1986, es decir fueron calculados en los mismos términos que solicitaron los hoy demandantes y postula el presente recurso, y en este sentido no es ocioso consignar por una parte que las sentencias de esta Sala de 13 de Marzo y 24 de Junio de 1990, 10 de Junio de 1991 y 21 de Marzo de 1996, se limitaron a reconocer la antigüedad, pero en absoluto determinaron el calculo de la misma con arreglo al Convenio de 20 de Septiembre de 1990, y ello por una razón evidente, la primera de estas sentencias la de 13 de Marzo de 1990, es anterior al citado convenio, y las posteriores se limitan a ratificar sin añadir nada nuevo la doctrina de esta, y por otra parte es claro que el Convenio de 1990, así como los posteriores son las normas que hay que aplicar, para el calculo de la antigüedad pues son las que regulan, por primera vez el calculo de los trienios devengados a partir de 1986 y por otra parte respetan la antigüedad que con anterioridad a dicha fecha venian percibiendo o habría de reconocérseles a los trabajadores que quedaron adscritos al nuevo servicio. Falto el recurso del presupuesto de contradicción una vez oido el Ministerio Fiscal, procede en el presente tramite procesal desestimarlo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Antonio Vicente-Arche Rodríguez en nombre y representación de D. AugustoY OTROS, contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con sede en Cáceres, en recurso de suplicación formulado contra la dictada el 1 de Agosto de 1998 por el Juzgado de lo Social , en autos sobre "Reclamación de cantidad ", seguidos a instancias de Augusto, Leonardo, Carlos Francisco, BernardoY Luciocontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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