STS, 25 de Febrero de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4553/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Don Miguel, Don Sergio, Don Carlos Jesús, Don Jesús Manuel, Don Marco Antonio, Don Blasy Don Eugenio. contra la sentencia dictada el 6 de Octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3976/97 , formulado contra la dictada el 11 de Marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 32, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de D. Miguely otros contra BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, Manuel, Serafin, Carlos María, Juan Antonio, HACIENDA PUBLICA, ERCROS, S.A., GRUPO TORRAS. S.A., Y TGSS.

Ha comparecido en concepto de recurridos ERCROS S.A. BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, Manuel, Serafin, Carlos María, Juan Antonio, HACIENDA PUBLICA, ERCROS, S.A., GRUPO TORRAS. S.A., Y TGSS., representados por el Letrado D.. José Luis Sierra González y El ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 11 de Marzo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que con desestimación de la demanda presentada por D. MiguelY OTROS contra el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, Manuel, Serafin, Carlos María, Juan Antonio, HACIENDA PUBLICA, ECROS, S.A., GRUPO TORRAS. S.A., Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Los demandantes, en la condición que todos ellos tuvieron de empleados de UNIÓN EXPLOSIVOS RIOTINTO S.A., a la que como consecuencia de posterior fusión ha venido a suceder la ahora demandada ERCROS S.A., suscribieron con la referida empresa unos acuerdos o compromisos por los que entre otros extremos, la empresa se obligaba al pago, con carácter vitalicio, de complementos sobre las pensiones por jubilación reconocidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2º).- Los compromisos de complemento de pensión asumidos por la empresa por razón de estos acuerdos, junto con los derivados de otros relativos a situaciones de prejubilación, han venido recogiéndose contablemente por la empresa en los sucesivos ejercicios sociales, reflejase en las cuentas anuales e informes de auditoria externa que, una vez aprobadas aquellas por la Junta General de accionistas, han sido objeto del preceptivo deposito en el Registro Mercantil. 3º).- No obstante haberse instado por ERCROS S.A, durante el mes de Julio de 1992, su declaración en situación legal de suspensión de pagos, la empresa hasta hace unos meses y aunque con algunos retrasos han continuado abonando a los pensionistas y concretamente a los actores, las cantidades a que en concepto de pensión de jubilación venia obligada. 4º).- Sin embargo con fecha del pasado 3 de Marzo de 1994, por el DIRECCION000de ERCROS S.A., D. Roberto, se ha dirigido a cada uno de los actores una carta en la que, argumentando que con fecha 19 de Noviembre de 1993, mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona se aprobó en el expediente de suspensión de pagos el Convenio de la suspensión con sus acreedores a tenor de la Estipulación Final segunda del referido Convenio, se anuncia una fortísima reducción de la pensión que, a partir de 23 de Noviembre de 1993, fecha en que se dijó se notificó el Auto de aprobación del Convenio, ERCROS S.A, considera que esta obligada a abonar a cada uno de los demandantes. 5º).- Los actores tenían reconocidos los complementos siguientes; D. Miguel6.914.700 ptas., D. Sergio7.960.836 ptas., D. Carlos Jesús11.099.868 ptas., D. Casimiro10.770.072 ptas., D. Marco Antonio7.454.676 ptas., D. Íñigo977.988 ptas., D. Blas4.667.244 ptas., D. Eugenio7.710.384 ptas. 6º).- La empresa manifestó por carta el 3-3-94 a los actores que el complemento de pensión nuevo en 1993 con efectos de 23 de Noviembre era de 2.373,826 ptas., para Miguel, 2.250.906 ptas. a D. Sergio, 3.437.644 ptas. para D. Carlos Jesús, 2.921.618 ptas. D. Casimiro2.356.242 ptas. D. Marco Antonio, 2.705.682 ptas., D. ÍñigoD. Eugenio. 7º).- Por escrito de 25-4-94 el Presidente de ECROS S.A., remitió a cada actor una carta ofreciéndoles una ultima y definitiva oferta en concepto de rescate del derecho a la percepción del complemento de pensión reconocido por la empresa, aplicando reducciones o incrementos en función de la edad y del importe del complemento bruto anual con el tope definido de la estipulación final segunda del Convenio de Acreedores. 8º).- Grupo Torras posee un 33% de la Sociedad Española cotizada en bolsa Ercros S.A. y Hostench London LTD es propietaria de un 4.65% de Ercros S.A., Kookmeew Holding BV posee un 39,7 % de participación en Grupo Torras y un 100% en Torras Hostench London LTD. 9º).- Se presentó demanda en procedimiento de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional cuyo suplico era: Por resolución de 9-7-92 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Barcelona se admitió la solicitud de declaración del estado de suspensión de pagos de ERCROS S.A. Por auto dictado por el mismo Juzgado el 19-11- 93 se aprobó el Convenio de Acreedores, constando en la estipulación sexta que se creaba una comisión de seguimiento del citado convenio, constituida por los siguientes miembros. Hacienda Publica, Seguridad Social, Banco Exterior de España, D. Carlos María, por la intervención judicial de ERCROS S.A. 10º).- Se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo de fecha 20-12-1996 en Recurso de Casación frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19-7-1995 confirmatoria de la misma, en autos 127/95, siendo el fallo el siguiente: "Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes sobre impugnación de convenio colectivo D. Francoy Otros contra Fed. Est. Ind. Químicas y Afines CC. OO. Fed. Est. Industrias Afines de UGT, Fesa Fertilizantes Españoles S.A, Ercros, Abonos complejos del sureste S.A., Nitratos de Castilla, Industrial Química de Zaragoza, Comisión seguimiento convenio Acre. Fondo de Garantía Salarial, Fertilizantes Enfersa S.A. y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio, sin entrar a considerar el fondo del asunto,."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que dio lugar a la sentencia dictada el 6 de Octubre de 1997 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: " Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por D. MiguelY OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TREINTA Y DOS de los de Madrid, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de demanda formulada por los actores recurrente, contra el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, D. Manuel, D. Serafin, D. Carlos María, D. Juan Antonio, HACIENDA PUBLICA, ERCROS, S.A., GRUPO TORRAS, S.A. Y LA T.G.S.S., en reclamación de Seguridad Social Complementaria, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

Cuarto

Por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Miguely otros se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos: Iº).- Con apoyo en los artículos 217 y 222, párrafo primero, inciso primero, de la ley de Procedimiento Laboral para acreditar la contradicción entre las sentencias. IIº).- Con apoyo en el artículo 222 párrafo primero inciso tercero, de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 3.1.c y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1.091, 1.277 y 1.278 del Código Civil.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de Febrero de 1999 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos declarados probados en la sentencia recurrida, con significación para la determinación del presupuesto de contradicción que los actores, empleados de "Unión Explosivos Riotinto S.A." empresa que por posterior fusión ha sido sucedida por la demandada "Ercros S.A." suscriben acuerdos en virtud de los cuales, la empresa se obliga al pago con carácter vitalicio de complementos de pensiones de jubilación. Este complemento se vino haciendo efectivo a pesar de ser declarada la empresa en suspensión de pagos en Julio de 1992, pero con fecha 3 de Marzo de 1994, le fué comunicado a los actores que con fecha 19 de Noviembre de 1993, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona dictó auto en el expediente de suspensión de pagos que aprobaba un Convenio entre la empresa suspensa y sus acreedores que en su disposición final segunda acordaba una fuerte reducción en los complementos de pensión desde el 23 de Noviembre de 1993, fecha a partir de la cual la empresa reducía el complemento en las cuantias que se recogen en el apartado 6º de los hechos probados. Con independencia de la Suspensión de Pagos los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores presentaron demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declarara el derecho de los trabajadores pasivos a percibir los complementos de pensiones sin que pueda modificarlos unilateralmente la empresa. Este Conflicto Colectivo dió lugar a un acuerdo conciliatorio, aprobado en 13 de Diciembre de 1994, con valor de Convenio Colectivo que figura a los Folios 564-573 y que tiene efectos desde el 1 de Abril de 1994. Los actores teniendo en cuenta estos hechos reclaman el complemento de jubilación correspondiente al periodo de 23 de Noviembre a 1 de Abril, pues entienden que no le es aplicable el convenio con los acreedores aprobado en el expediente de suspensión de pagos y también reclaman el mismo complemento a partir del 1 de Abril de 1994 pues argumentan que no les alcanza la conciliación con valor de Convenio Colectivo de 13 de Diciembre de 1994. La sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia que desestimo la demanda y ello porque con respecto al periodo de 23 de Noviembre de 1993 a 1 de Abril de 1994 que esta afectado por el Convenio de la Suspensión de Pagos, la Sala argumenta que los actores son acreedores ordinarios y están afectados por el Convenio y que si aun penden oposiciones o recursos contra dicho Convenio es en el procedimiento de suspensión de pagos donde han de ejercitado las acciones correspondientes y no fuera de él. Y con respecto al periodo iniciado a partir del 1 de Abril de 1994 desestima la demanda porque es de aplicación la conciliación con valor de Convenio Colectivo.

SEGUNDO

De acuerdo con el distinto fundamento que justifica la desestimación de la demanda, el recurso articula dos motivos, aportando para cada uno de ellos la correspondiente sentencia contradictoria. Con respecto al primero en el que se argumenta que la suspensión de pagos no atrae la competencia para conocer de la reclamación por el periodo de 23 de Noviembre de 1993 a 1 de Abril de 1994, aduce como sentencia contradictoria la de 4 de Octubre de 1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con respecto al segundo motivo se trae como contradictoria la sentencia de esta Sala de 1 de Junio de 1992. Entre la sentencia recurrida y la primeramente citada como contradictoria se dan los requisitos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral para tenerla por tal. Pues en ella al igual que en la recurrida se trata de reclamaciones de complementos de pensiones otorgados por una empresa "Empresa Fertilizante S.A." del grupo ERCROS, y por ello sujeta a suspensión de Pagos, y en cuyo expediente se celebró un Convenio con los acreedores de iguales características al celebrado en el supuesto de la sentencia impugnada. Pese a ello la sentencia confirma la sentencia de instancia que estimo la demanda y desestima el recurso de las demandadas que entre otras alegaciones denunciaba violación de los artículos 12,15,19 y 22 de la ley de Suspensión de Pagos 150 y 908 del Código de Comercio y artículo 1.919 del Código Civil por entender que la reclamación debía realizarse en el expediente de suspensión de pagos, careciendo en definitiva de competencia el orden social de la jurisdicción.

TERCERO

Si las sentencias recurrida y la de 4 de Noviembre de 1996 son contradictorias por cuanto la primera estima en definitiva la incompetencia para conocer de la reclamación sujeta al periodo 23 de Noviembre de 1993 a 1 de Abril de 1994 por deber hacerse en el expediente de suspensión de pagos, lo que expresamente niega la de referencia. Esta contradicción no se produce entre la impugnada y la de esta Sala de 1 de Junio de 1992 pues los supuestos de hechos de ambas carecen de la sustancial identidad requerida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral siendo igualmente diversas sus pretensiones y fundamentos, pues en la sentencia d esta Sala se trata de un trabajador jubilado anticipadamente declarado afecto a una invalidez permanente absoluta que solicita la indemnización de 1.000.000 de pts en virtud de una póliza que la empresa para la que trabajó tenia suscrita con una compañía para el supuesto de muerte o invalidez, póliza que daba cumplimiento a lo previsto en un convenio Colectivo. Basta lo expuesto para concluir que se carece del presupuesto de contradicción por lo que el análisis del fondo del recurso ha de ceñirse al primer motivo del mismo.

CUARTO

El recurso denuncia en el primer motivo infracción de los artículos 2, 11, 12, 15, 19 y 22 de la ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922, artículo 39.1, 121.2 y 191 de la ley de Seguridad Social y artículo 1.257 y 1.919 del Código Civil. La materia objeto del recurso ha sido ya acordada y resuelta por esta Sala en sus sentencias de 2 y 8 de Junio de 1998, y como el supuesto de hecho de la sentencia impugnada es prácticamente idéntico al enjuiciado en dichas sentencias basta reproducir el resumen que la sentencia de 8 de Julio de 1998 realiza sobre la doctrina de la Sala " que el problema de la competencia o no del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada como consecuencia de la "vis atractiva" de la suspensión de pago era previo al relativo a la eficacia del Convenio sobre los créditos de los actores, porque solo después de resolver la primera a favor de la jurisdicción social es posible abordar las posibles consecuencias de la aprobación del acuerdo y concretamente de lo previsto en su estipulación final segunda sobre la pretensión de los actores, se razonaba que siendo correcta la premisa de la que parte la sentencia recurrida, de no aplicación a los mejoras voluntarias de las prestaciones de la Seguridad Social de los privilegios establecidos en los apartados, 1, 2 y 3 del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores., ni tampoco de las garantías procesales del art. 32.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues lo reclamado ni son salarios ni tampoco indemnizaciones, se razonaba que de ahí no se podía concluir, que la acción declarativa ejercitada en las presentes actuaciones tenían que dirimirse en el proceso de suspensión de pagos, cuando el ejercicio de aquella acción se produce con posterioridad a la iniciación de este procedimiento. "En el art. 32.5 del Estatuto de los Trabajadores el término acciones se refiere tanto a las declarativas, como a las de ejecución. Pero normalmente se conoce esta garantía como de ejecución separada, porque sus efectos prácticos se vinculan a la fase de ejecución. La independencia del ejercicio de las acciones declarativas frente a un procedimiento concursal sólo tendría sentido en relación con el efecto de acumulación de actuaciones previsto para la quiebra (arts. 161.3, 1173.3, 1186, 1187, 1003 y 1319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y solo en el supuesto de que ese efecto pudiera operar respecto a la fase declarativa del proceso laboral (art. 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero en el procedimiento de suspensión de pagos el problema ni siquiera se plantea para las acciones declarativas. El art. 9- 4º de la Ley de Suspensión de Pagos establece que "los juicios ordinarios y ejecutivos en que no se persigan bienes especialmente hipotecados o pignorados, que se hallaren en curso al declararse la suspensión de pagos, seguirán su tramitación hasta la sentencia, cuya ejecución quedará en suspensión mientras no se haya terminado el expediente", por tanto dado que el "precepto se está refiriendo a los procesos ya iniciados con anterioridad a la suspensión de pagos, para los que impone la paralización, pero solo para la fase de ejecución, como, de forma más precisa, aclara para las empresas de ferrocarriles y de obras públicas el art. 934 del Código de Comercio, a tenor del cual la suspensión de pagos, suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio. A diferencia del concurso y la quiebra, no hay en la suspensión de pagos acumulación de los procesos singulares al general y la finalidad del art. 9.4 de la Ley de Suspensión de Pagos consiste, como ha señalado la doctrina científica, en impedir que se perturbe la conservación íntegra y la intangibilidad del patrimonio del suspenso, que es garantía común de todos los acreedores, y para esto basta con que se impida la ejecución. Esta regla es también aplicable a los procesos que, como el presente, se hayan iniciado después de solicitada la suspensión de pagos, pero con el mismo alcance: los procesos declarativos continúan hasta la sentencia y no se pasa a la ejecución. La misma conclusión se impone si se examina el art. 12 de la Ley de Suspensión de Pagos, que reserva para el juicio ordinario --en este caso el proceso laboral-- las reclamaciones sobre el reconocimiento de los créditos, sin que la incoación de aquél sea obstáculo para el cumplimiento del convenio de acreedores. En el presente caso se ejercitan acciones declarativas, y además respecto a unos créditos cuya inclusión en la lista de acreedores no ha sido aceptada. Hay que concluir, por tanto, que en este punto no es correcta la doctrina de la sentencia recurrida, al no aceptar la jurisdicción del orden social para pronunciarse sobre esta pretensión.

QUINTO

De lo razonado en los fundamentos precedentes se deduce que la incompetencia de jurisdicción que la sentencia recurrida aprecia con respecto a la reclamación del periodo de 23 de Noviembre de 1993 a 31 de Marzo de 1994, quebranta la unidad en la interpretación y aplicación del derecho y en consecuencia el recurso en este extremo ha de gozar de favorable acogida, quedando por el contrario firme la desestimación de la demanda con relación a la reclamación realizada a partir del 1 de Abril de 1994 por carecer el recurso del presupuesto de contradicción y así en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226.2 procede resolver el recurso de Suplicación de que conoce en el sentido de declarar la competencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la reclamación realizada por el periodo comprendido entre el 23 de Noviembre de 1993 a 31 de Marzo de 1994 remitiendo las actuaciones a la Sala de procedencia y resuelva el recurso de suplicación en este extremo. Devuélvase el deposito constituido para recurrir sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de Don Miguel, Don Sergio, Don Carlos Jesús, Don Jesús Manuel, Don Marco Antonio, Don Blasy Don Eugeniocontra la sentencia de 6 de Octubre de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recuso de suplicación formalizado por los recurrentes contra la sentencia de 11 de Marzo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en autos seguidos a instancia de los recurrentes en reclamación de cantidad frente a BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, Manuel, Serafin, Carlos María, Juan Antonio, HACIENDA PUBLICA, ECROS, S.A., GRUPO TORRAS. S.A., Y TGSS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos la competencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la reclamación durante el periodo de 23 de Noviembre de 1993 a 31 de Marzo de 1994 y con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia, se dicte nueva sentencia en la que se resuelva el fondo del recurso de Suplicación con respecto al periodo señalado. Sin costas. Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Diciembre de 1999
    • España
    • 21 Diciembre 1999
    ...cantidad frente a ERCROS S.A., GRÚPO TORRÁS S.A. BANESTO y en otros, -en la que se sigue el Criterio señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 1999 y 8 de marzo de 1999-, señala que con referencia al período comprendido entre el 23 de noviembre de 1993 y el 31 de mar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR