STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso2280/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Pedro Rodríguez Rodríguez, Procurador de los Tribunales y del GOBIERNO VASCO (DPTO. DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de marzo de 1998, dictada en recurso de suplicación número 2915/97, formulada por el hoy recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 3 de julio de 1997, formulada por Natalia, Amelia, Flora, Silvia, Camila, Luz, María Teresa. Esperanza, TeresaClara, María EstherY Gloria, frente al GOBIERNO VASCO (DPTO. DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN), en reclamación sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de julio de 1997, el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Natalia, Amelia, Flora, Silvia, Penélope, Marisol, Esther, Luz, María Teresa, Esperanza, Teresa, Clara, María EstherY Gloria, frente al GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN), en reclamación sobre CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Las actoras prestan servicios para el GOBIERNO VASCO en el Centro de Enseñanza Público "El Karmelo Ikastola" de Bilbao, con antigüedad, categoría y salario que se relacionan en el anexo de la demanda y que se da por reproducido. SEGUNDO.- El Centro de Enseñanza citado, inicialmente privado, optó por la publicación, habiéndose configurado como Centro Docente Público mediante Decreto del Consejo del Gobierno Vasco con efectos del 1 de marzo de 1994. TERCERO.- El Convenio Colectivo de Ikastolas de Araba, Gipuzkoa y Bizkaia para los años 1993 y 1994, publicado en el B.O.P.V. de 30 de agosto de 1994, vigente con efectos del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, prevé un incremento salarial para los grupos I, II y III, del 3,5% para el año 1994 y abono de 10.000.- pts anuales en concepto de ropa. CUARTO.- El artículo 4 del citado Convenio establecía que........"el presente convenio afectará a todo el personal que presta o haya prestado sus servicios por cuenta ajena en una ikastola a partir del 1 de enero de 1993. Desde el 1 de marzo de 1994 quedará excluido del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las ikastolas afectadas por los Decretos de Publicación". QUINTO.- La Administración a partir de marzo de 1994 no ha abonado a las actoras las cantidades que resultan de aplicar el incremento salarial que para el año 1994 fijaba el citado Convenio Colectivo según desglose que aparece en el anexo de la demanda. SEXTO.- Se ha agotado la vía de la reclamación previa".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Natalia, Amelia, Flora, Silvia, Penélope, Marisol, Esther, Luz, María Teresa, Esperanza, Teresa, Clara, María EstherY Gloria, contra GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN), sobre CANTIDAD, condeno a la demandada a que abone a las actoras las siguientes cantidades:

a Teresa21.599.- PTS; a Luz34.836.- PTS; a Amelia25.344.- PTS; a Silvia8.731.- PTS; a Penélope14.303.- PTS; a Flora11.582.- PTS; a Esther26.672.- PTS; a María Esther5.381.- PTS; a Natalia11.588.- PTS; a Marisol6.949.- PTS; a Clara6.954.- PTS; a Gloria11.581.- PTS; a Esperanza6.948.- PTS; a María Teresa25.371.- PTS".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dicto sentencia con fecha 24 de marzo de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bizkaia, de fecha 3 de julio de 1997, dictada en sus autos número 91/96, seguidos a instancias de Natalia, Amelia, Flora, Silvia, Penélope, Marisol, Esther, Luz, María Teresa, Esperanza, Teresa, Clara, María EstherY Gloria, frente a la hoy recurrente, sobre cantidad. En consecuencia, confirmamos su pronunciamiento, salvo para modificar la cantidad de condena fijada en favor de las siguientes demandantes: Dª Luz: 21.724.- PTS; Dª Silvia: 11.584.- PTS; Dª Penélope: 11.389.- PTS; Dª María Esther: 7.276.- PTS; Dª Esther: 12.902.- PTS".

TERCERO

D. PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 17 de julio de 1997, razonando a continuación sobre la infracción del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 20 de enero de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 10 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en este recurso de casación unificadora, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 24 de marzo de 1998, viene a confirmar en esencia la pronunciada por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, con fecha 3 de julio de 1997, que había estimado la pretensión de los actores sobre diferencias salariales, manteniendo el criterio de que los trabajadores de las ikastolas que se integraron en la enseñanza pública tienen el derecho a seguir cobrando desde el 1 de marzo de 1994, el mismo salario que percibían hasta esa fecha, y ello, como indica literalmente "en base al deber que tiene el empresario que sucede a otro en la titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, consistente en tener que subrogarse en los derechos y obligaciones del anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores".

Se aporta como sentencia de contraste, seleccionada entre las inicialmente traídas a comparación, la dictada por la misma Sala el 17 de julio de 1997. Al igual que la combatida resuelve el problema de las posibles diferencias salariales que reclaman los trabajadores de las ikastolas, que a consecuencia de la nueva configuración del sistema educativo en el País Vasco, y a partir de la Ley 17/1993 del 19 de febrero se integraron en la red pública, diferenciadas que entienden les era debidas a partir del mes de marzo de 1994, por aplicación de los artículos 3.3 y 44.1 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia a comparar adoptó una solución distinta al entender que carecían del derecho a esas diferencias por cuanto su reclamación habría de resolverse de acuerdo con el artículo 4º del Convenio Colectivo y el artículo 14.4º de la Ley de Presupuestos de dicha Comunidad Autónoma.

Ambas sentencias recogen, bien en su declaración de hechos probados o bien con el mismo valor en sus razonamientos, que según el artículo 4º del Convenio aplicable a todo el personal que presta o haya prestado sus servicios en las ikastolas a partir del 1 de enero de 1993, "Desde el 1 de marzo de 1994 quedará excluido del ámbito del Convenio Personal perteneciente a las ikastolas afectadas por los Decretos de Publicación"; y que la Ley de Presupuestos para el País Vasco para el año 1994, dispuso en su artículo 17.4º la congelación salarial.

Se produce con claridad la triple identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la sentencia que se combate es contradictoria con la traída a comparación dictada por la misma Sala del País Vasco, pues ante pretensiones, hechos, y fundamentos idénticos se alcanzaron soluciones distintas. Verificado el requisito que determina el ámbito propio y natural del recurso procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

En el Recurso planteado por el Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Universidades e Investigación, entiende que en la sentencia infringe el principio de la norma mas favorable consagrado en el art. 3.3 del E.T.; el art. 44 del mismo estatuto, y finalmente los art. 128 y 131.1 de la Constitución, en relación con el art. 17.4 de la Ley 9/1993 del 22 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1994, y en relación, a su vez, con el art. 4 párrafo 2º del Convenio Colectivo de Ikastolas para el año 1994.

A través de estos motivos se pone de relieve que la cuestión controvertida estriba en determinar, como hemos indicado, si es lícita la congelación de retribuciones que pudiera aplicarse a los demandantes a partir de su integración al sistema publico de enseñanza, Dicha cuestión ha sido resuelta por varias sentencias dictadas por la totalidad de los Magistrados que componen la Sala, con fecha 15 de diciembre de 1998, recursos 4424/97; 4514/97; 579/98, en el sentido mantenido en la sentencia de contraste.

La doctrina que se consagra en dichas sentencias, a cuyo contenido nos remitimos, puede resumirse de la siguiente forma:

  1. - El precepto estatutario esencial para resolver la cuestión plantada es el art. 44 del E.T., conforme al cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones del anterior.

  2. - Con respecto al alcance de la sucesión empresarial, la jurisprudencia de la Sala señala como lineas básicas: a) la subrogación únicamente alcanza los derechos y obligaciones existentes en el momento de dicha integración. b) la subrogación se produce cualesquiera que sea la naturaleza del nuevo empresario, por lo que el mantenimiento de esa condiciones rige aunque el sucesor sea un Ente Público. c) la obligación impuesta en el art. 44 no es incompatible con un pacto unificador en las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad. d) el principio de continuidad no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anterior pues ello impediría una regulación homogénea en los supuestos de integración, e) el art. 44 no obliga al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa transmitente aplicara, sino sólo a respetar las existentes en el momento de la transferencia.

Partiendo de estos principios o lineas básicas de doctrina, la referida sentencia analiza si entre las condiciones laborales existentes en el momento de su integración se encuentra el derecho a conservar el incremento que es objeto de debate, dando una solución negativa por cuanto: a) la condición laboral había dejado de existir en el momento de la integración, y no estaba entre las de necesaria asunción por la administración sucesora pues el art. 4º del Convenio señalaba que desde el 1 de marzo de 1994 quedará excluido del ámbito del convenio el personal perteneciente a las Ikastolas afectadas por los decretos de publicación, y b) porque interpretada en tal sentido la cláusula del convenio, dicho personal se integró en la administración sin el incremento indicado. Por tanto no puede sostenerse como indican dichas sentencias "que la parte actora tuviese consolidado el incremento que reclama a los efectos de aplicar el mantenimiento de condiciones salariales con fundamento en el art. 44 del E.T., por lo que no tiene derecho a exigir que se le respete el incremento reclamado. En tal sentido el art. 44 E.T., se respeta en todas sus exigencias, puesto que parte de la base de que la negociación colectiva excluyó validamente del vagaje de la sucesión el incremento salarial reclamado, y no se constata la posible existencia de fraude o trato desigual injustificado".

Siguiendo la doctrina de la Sala, al igual que se hizo en las referidas sentencias, es innecesario examinar el resto de las infracciones denunciadas, y hay que concluir, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, declarando como contraria a derecho la decisión que se mantiene en la sentencia recurrida, confirmando la sentencia de instancia, por lo que previa casación y anulación de la impugnada, al resolver la cuestión planteada, procede la estimación del referido recurso de suplicación para anular la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 3 de junio de 1997 y desestimar la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, dictada el día 24 de marzo de 1998 por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por el citado Gobierno Vasco contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso interpuesto por el recurrente indicado, revocando la sentencia de instancia, que dejamos sin efecto, absolviendo a dicho Gobierno Vasco de las pretensiones contra él ejercitadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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