STS, 22 de Junio de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso4539/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en la representación que tiene acreditada de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO., contra la sentencia pronunciada el 10 de julio de 1.997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO., frente a IBM ESPAÑA, S.A. y IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "por la que se declare la nulidad del denominado ajuste salarial decidido para 1.997 que fue notificado a los Comités de Empresa y asimismo se declare el derecho a establecer un periodo de consulta o negociación colectiva sobre una propuesta de ajuste salarial para 1.997, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por tales declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de julio de 1.997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda interpuesta por FED. MINEROMETALURGICA CCOO contra IBM ESPAÑA, S.A. y IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. En el año 1.993 la empresa IBM ESPAÑA, S.A. (International Bussines Machines SA) segregó otra Sociedad, denominada IBM Integrates Support Services SA (IBM ISS), transfiriéndole patrimonio y trabajadores, dividiéndose a continuación las áreas específicas de cada negocio. A partir de febrero de 1.997 la segunda de estas empresas pasó a denominarse IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., siendo ambas las demandadas en este procedimiento.- 2º. El Tribunal Supremo, por sentencia de 13 de octubre de 1.995, confirmatoria de la de esta Sala, núm. 157/94, de 9 de diciembre, entendió que las dos empresas hoy demandadas son independientes tal como lo había dejado establecido la citada sentencia de esta Sala. Igualmente consta en la documentación de las partes obrantes en la prueba.- 3º. La empresa originaria IBM ESPAÑA, tenía establecido desde el año 1975 un sistema de control denominado "Programa de seguimiento y evaluación de resultados", PSER, por el cual se valoraba la calidad y los resultados del trabajo anual de cada empleado así como su cooperación y creatividad, acordándosele, a la vista de dicha evaluación, una puntuación la cual determinaba el incremento individualizado del salario anual.- 4º. El sistema PSER se aplica actualmente en ambas empresas, puntuándose de 1 a 5.- 5º. El 29 de abril de 1.997 la empresa IBM, S.A. notificó a la representación legal de los trabajadores el programa de ajuste salarial para 1.997, el cual consta en autos y se tiene por reproducido, en el que se señala el ajuste con respecto al mercado, dado prioridad a los salarios que se encuentren por debajo de aquel para puestos equivalentes y, asimismo, teniendo en cuenta la contribución de cada empleado a la consecución de los objetivos de la compañía. El presupuesto global para estos ajustes salariales, por todos los conceptos, ha quedado fijado en el 5 por ciento de la masa salarial, incluyéndose en él la actualización de quinquenios y plus de antigüedad.- 6º. En los mismos términos ha fijado su programa de ajuste salarial para 1.997 la empresa IBM Global Services, S.A. (Documento núm. 5 del ramo de prueba de la actora).- 7º. El presente conflicto afecta al 80% aproximadamente de los trabajadores de las dos empresas codemandadas, ambas implantadas en más de una Comunidad Autónoma.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en la representación que tiene acreditada de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO., formalizando el correspondiente recurso, basándolo en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por interpretación errónea del artículo 41.1 d) y e) en relación con el artículo 20 y artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como la propia disposición adicional 4ª del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Federación Minero Metalúrgica de CC.OO. interpone recurso de casación, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 10 de julio de 1.997, resolución que había desestimado las pretensiones deducidas por el cauce procesal de conflicto colectivo.

  1. - La demanda se interpuso frente a IBM España, S.A., o International Bussines Machines, S.A. (como pasó a denominarse la primera) y contra IBM Global Services España, S.A., entidad que, con personal y medios, se había desgajado de la anterior. Se solicitaba se declarase "la nulidad del denominado ajuste salarial decidido para 1.997 que fue notificado a los comités de empresa y asimismo se declare el derecho a establecer un período de consulta o negociación colectiva sobre una propuesta o ajuste salarial para 1.997, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por tales declaraciones".

  2. - De conformidad con el no combatido relato de hechos probados y afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación jurídica de la recurrida, cabe destacar los siguientes hechos: Como se ha expresado en el anterior, la segunda de las empresas se desgajó de la primera, teniendo hoy personalidad jurídica independiente. En ninguna de las dos demandadas existe un convenio colectivo propio, aunque se hayan suscrito diversos pactos extraestatutarios. Las empresas deciden las mejoras a aplicar a cada trabajador, a través de un complemento personal libre y graciable que obedece a su sola decisión libre y voluntaria. Para la fijación individual de los incrementos salariales se venía utilizando desde 1.975 un sistema de control denominado "Programa de seguimiento y evaluación de resultados" (PSER), programa que, en el tercero de los hechos probados, se dice "establecido" y, en el segundo de los fundamentos jurídicos, se dice pactado, por la empresa originaria IBM, con los representantes de los trabajadores. Fuese impuesto o fuese pactado, de hecho es éste el sistema que, desde su implantación, se ha seguido para determinar los incrementos salariales de cada trabajador, pero siendo la decisión de la fijación individual, competencia exclusiva de la empresa. En el año 1.997 siguió utilizándose el programa, pero en el plan se introducían dos elementos nuevos que no figuraban en el originario: prioridad de los salarios que se encuentren por debajo de los del mercado para puestos equivalentes y la contribución de cada empleado al logro de los objetivos de la empresa. Tal sistema se notificó a los representantes de los trabajadores.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción de los mandatos de los artículos 41. 1 d) y e), en relación con los artículos 20 y 26.3 y disposición adicional 4ª del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Ha de ser desestimado el recurso. Ha de partirse de la base que la aplicación, tanto del sistema contenido en el programa inicial de 1.975, como del modificado de 1.997, acaban conduciendo a una decisión empresarial, en virtud de la cual acuerda una revisión de un complemento personal de concesión inicialmente voluntaria. Los incrementos de tal complemento han sido facultativos y no siempre de periodicidad anual. Como señala la sentencia de instancia, no se trata de un sistema de retribución. Un sistema supone la aplicación de unas normas de valoración que obligan al reconocimiento de la retribución derivada de su resultado. De forma tal que, de no hacerse efectiva, el trabajador afectado ostenta una acción para exigir su cumplimiento. Por el contrario, en el método empleado en las empresas codemandadas, el salario obligatorio viene determinado por el del Convenio de sector y contrato individual. Y el complemento personal, voluntario en su concesión y cuantía, es adoptado por la empresa en virtud de los criterios establecidos en el programa que, al no conducir a resultados obligatorios, no tienen otro valor que el orientativo. En consecuencia, la introducción de dos elementos nuevos, o dos criterios mas a tener en cuenta, es facultad empresarial, que no ha de ser objeto del período de consultas a que se refiere el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto regula aquellos supuestos en los que se modifican las condiciones existentes. Modificaciones que han de tener el carácter de sustanciales, calificación que la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1.987 reserva a las que sean de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral en términos tales que pasen a ser otros de modo notorio. Y los dos nuevos criterios de distribución del incremento concedido no tienen semejante relevancia al ser incluso incardinables en algunos de los tenidos en cuenta en el PSER, tales como los de "cooperación" y "creatividad". Por otra parte, las condiciones económicas vigentes en las empresas demandadas han sido respetadas en cuanto no se ha modificado a la baja ni el salario, ni el complemento personal de ninguno de sus trabajadores. Se han incrementado los complementos personales que, voluntariamente y de manera unilateral, la empresa les había reconocido en años anteriores.

Por otra parte, no acierta a comprenderse la petición de los recurrentes, cuyo éxito supondría, para todo el personal, la pérdida del incremento del año 97, ya que se postula la nulidad del ajuste salarial, integrado tanto por los criterios de distribución como por el porcentaje del 5%.

Habiendo sido la tesis expuesta la desarrollada por la sentencia de instancia, se impone, con desestimación del recurso, su confirmación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en la representación que tiene acreditada de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO., contra la sentencia pronunciada el 10 de julio de 1.997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO., frente a IBM ESPAÑA, S.A. y IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero, Magistrado de la Sala de lo Social, en relación con la sentencia de dicha Sala de 22 de junio de 1998, dictada en el recurso de casación nº 4539/1997.

Mediante el presente voto particular expreso, con total respeto al voto de la mayoría, mi discrepancia con la decisión adoptada al resolver las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación. Para ello me baso en los siguientes fundamentos:

PRIMERO

1.- Para la solución del recurso se impone partir de las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que las dos empresas demandadas son sucesoras de la empresa originaria IBM ESPAÑA, de la que se segregaron, manteniendo las dos el originario sistema retributivo de ésta, en el que ambas han introducido, a su vez, los mismos criterios de distribución del incremento salarial previsto para el año 1997, que es lo que constituye el objeto del presente procedimiento.

  1. - De la sentencia recurrida se desprenden las siguientes afirmaciones: 1) Que "la empresa originaria IBM ESPAÑA tenía establecido desde el año 1975 un sistema de control denominado "Programa de seguimiento y evaluación de resultados", PSER, por el cual se valoraba la calidad y los resultados del trabajo anual de cada empleado, así como su cooperación y creatividad, acordándose a la vista de dicha evaluación una puntuación la cual determinaba el incremento individualizado del salario anual" (hecho probado tercero); 2) Dicho sistema, según dice textualmente la sentencia, "está probado que desde el año 1975 fue pactado por la empresa originaria IBM con los representantes de los trabajadores", y desde entonces "a falta de Convenios Colectivos de empresa... se han venido regulando los incrementos individuales del salario anual en virtud de la puntuación obtenida por cada trabajador, resultando de la valoración de la calidad y resultado de su trabajo así como de su cooperación y creatividad, todo ello en aplicación de los criterios recogidos en el PSER", que en el mes de abril de 1997 ambas empresas notificaron a la representación legal de los trabajadores el programa de ajuste salarial para 1997 en el que, después de indicarles que el presupuesto global para los ajustes salariales por todos los conceptos era del 5% de la masa salarial, les comunicaba igualmente que la cuantía de ese ajuste, en su aplicación individual, estaría basada en dos criterios "a) la situación salarial de cada empleado con respecto al mercado, considerando las responsabilidades asignadas, dando prioridad a los salarios que se encuentran por debajo de aquél para puestos equivalentes; y b) la contribución individual de cada empleado a la consecución de los objetivos de la Compañía" (hechos probados quinto y sexto, incluida la remisión que ellos hacen al documento base del programa de ajuste para 1997, que se da por reproducido y que obra en el ramo de prueba de la demandada como documento I-14 a 19).

  2. - De las indicadas afirmaciones se desprende que en el seno de las dos empresas demandadas regía y rige un sistema salarial mixto en cuanto que perciben una retribución fija anual (integrada por diversos conceptos que aquí no vienen al caso), y una retribución variable por incentivos, que varía anualmente de conformidad con los criterios de valoración establecidos en el sistema PSER. Dichos incentivos se abonan a cada trabajador a partir de un incremento de la masa salarial bruta determinado por la empresa, que, una vez determinados, se distribuye entre los trabajadores de acuerdo con la puntuación que atribuye la dirección a cada trabajador ateniéndose a los criterios indicados. Según ello, presupuesto un incremento anual determinado de la masa salarial bruta para un concreto año, la aplicación individualizada de dicho incremento y la cuantía concreta a percibir por cada trabajador depende de la puntuación que a cada uno le da el Director previa valoración de los criterios establecidos en el PSER, que actúan por lo tanto, como factores determinantes de aquella cuantía. Tales criterios fueron sustituidos por la empresa en 1997, disponiendo de forma unilateral que para dicho año los que se tendrían en cuenta por los Directores serían los dos indicados en el apartado anterior de ese mismo fundamento jurídico, en lugar de los pactados en 1975.

SEGUNDO

1.- Lo que el Sindicato demandante pretende en este procedimiento es que se declare la nulidad de ese sistema nuevo de distribución del salario variable establecido de forma unilateral para las dos empresas demandadas para el año 1997, por entender que la introducción de los dos nuevos criterios de distribución constituye una modificación sustancial del sistema de remuneración que venía rigiendo en las mismas en base a un pacto colectivo, no susceptible de modificación por la unilateral decisión de las mismas. A tal efecto denuncian como infringido el articulo 41.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto impide que la empresa pueda introducir unilateralmente modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo carácter colectivo, exigiendo para ello un previo período de consultas con los representantes legales de los trabajadores. La defensa de las empresas se articula sobre el argumento de que la modificación introducida en la valoración del incentivo no constituye ninguna modificación sustancial de condiciones por cuanto la distribución del mismo lo hace la empresa de conformidad con su voluntad unilateral y discrecionalmente desde siempre, perteneciendo por ello a su exclusivo poder de dirección, estando por ello cubierto por las previsiones del artículo 20 del Estatuto. No habiendose discutido en ningún momento el carácter colectivo de la modificación.

  1. - Se trata en definitiva de decidir, si las modificaciones introducidas por la empresa en los criterios de distribución del incentivo variable a percibir por cada trabajador en el año 1997, pueden calificarse de modificaciones sustanciales en el sistema de remuneración a los efectos previstos en el artículo 41.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, o sí, por el contrario merecen la calificación de intranscendentes o accidentales a estos efectos.

    Aun cuando no existe en nuestro derecho un criterio unívoco y determinante de cuándo una modificación es sustancial o accidental, sí que se puede decir, como ya señaló esta Sala en alguna ocasión - por todas STS/IV de 3.XII.1987 - que será modificación sustancial "aquella que sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral... pasando a ser otros distintos de modo notorio". Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la modificación introducida por la empresa en los criterios de distribución del incentivo a percibir por cada concreto trabajador en 1997, merece ser calificada de sustancial por las razones siguientes: a) Porque afecta a un aspecto tan determinante de la relación laboral como lo es el del sistema retributivo, pues, aunque sólo se refiere a la retribución variable de cada trabajador, depende de la aplicación de tales criterios, y, por lo tanto, de que estos sean unos u otros, algo tan importante como el incremento anual de su salario; b) Porque con su unilateral decisión la empresa sustituye unos criterios pactados susceptibles de objetivación, cuales eran los de cantidad y calidad del trabajo, cooperación, creatividad... (hecho probado tercero), y por ello susceptibles de control en su aplicación individualizada, por otros dos (la situación de cada empleado con respecto al mercado, considerando las responsabilidades asignadas,... y la contribución individual de cada empleado a la consecución de los objetivos de la Compañía) de índole completamente subjetiva y, por lo tanto, no susceptibles de control individual ni colectivo; siendo sustancial el que hasta 1997 cada trabajador o sus representantes pudieran discutir y demostrar si el reparto empresarial se acomodaba a los criterios pactados (aunque no lo hubieran hecho nunca), mientras que con los nuevos criterios de 1997 queda, de hecho en manos exclusivas de la empresa esa distribución del incremento.

  2. - La empresa dice, y las sentencias de la que discrepo mantienen (la de instancia y la de la mayoría) que, en cualquier caso, la distribución del complemento variable dependía de la decisión libre y graciable de la empresa, por lo que no constituye ninguna modificación que en 1997 modificara los criterios de distribución. Pero ello no es lo que resulta de la relación de hechos probados reflejada más arriba, pues, por el contrario, con independencia de que la distribución del complemento se haya dejado siempre en manos del director de la empresa, o de que en ningún momento se haya cuestionado el resultado de esa distribución anual del complemento variable, de ello no se deduce en modo alguno que tal distribución fuera libre y discrecional, sino que, por el contrario, ha quedado acreditado que la misma obedecía a unos criterios pactados entre empresa e interlocutores sociales que siempre hubieran podido permitir impugnar una distribución hecha sin sujeción a tales criterios. Por otra parte tales criterios determinantes del incremento salarial anual no se establecieron por unilateral decisión de la empresa y, por lo tanto, ni eran libres ni discrecionales, puesto que eran fruto de un pacto, de donde deriva que su modificación tampoco pueda ser libre ni discrecional, afectando como afecta al metodo de distribución de un aspecto importante del sistema de remuneración de los trabajadores como se ha dicho.

TERCERO

De acuerdo con el indicado criterio, por otra parte coincidente con el del Ministerio Fiscal, lo que hubiera procedido era casar la sentencia de instancia, revocándola para dar lugar a lo pedido por el Sindicato demandante, declarando en consecuencia la nulidad de aquel ajuste salarial introducido unilateralmente por ambas empresas para el año 1997 estableciendo la necesidad de iniciar un período de consultas y de seguir el procedimiento legalmente dispuesto para introducir tal modificación.

En Madrid, a 23 de junio de 1998.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido y el voto particular formulado por D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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