STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2426/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, por un lado en nombre y representación de doña Virginiae hijos, y por otro en nombre y representación de doña Filomenae hijos, y por otra parte la Procuradora de los Tribunales doña Miryam Álvarez del Valle Lavescue en nombre y representación de doña María Luisae hijos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de Abril de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 163/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, dictada el 20 de Julio de 1995 en los autos de juicio num. 149 y 200/95, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Virginiae hijos, doña Filomenae hijos y doña María Luisae hijos contra Leonesa de Minería y Construcción, S.A. (LEMICOSA), Cubiertas y MZOV, S.A., la aseguradora Gerling-Konzer Algemeine Versicherungs-Aktiengeselschaft, y contra la Administración del Estado, (Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente) sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Virginiay sus hijos menores, doña Filomenay sus hijos menores y doña María Luisay sus hijos menores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Cáceres siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los esposos de las demandantes, don Danielde doña Virginia, don Alvarode doña Filomenay don Juan Ignaciode doña María Luisa, eran trabajadores de la codemandada LEMICOSA, contratista de Cubiertas y MZOV S.A., con la categoría profesional de Oficial 1ª y la antigüedad y salario que constan en los escritos de las demandas; fallecieron el 15 de Febrero de 1994 en una explosión ocurrida dentro del Túnel nº 2 de Miravete, de la Autovía de Extremadura, Nacional V, donde se hallaban trabajando. Estiman las demandantes que el accidente en que fallecieron sus esposos fué ocasionado por una serie de circunstancias que no se hubieran producido si los codemandados Cubiertas y MZOV y la Administración del Estado hubieran velado por los requisitos de seguridad en el trabajo. Terminan suplicando en sus demandas las siguientes cantidades en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la Sra. Virginiae hijos 82.000.000 de ptas. más el 20% de incremento anual, la Sra. Filomenae hijos, 90.000.000 de ptas. más el 20% de incremento anual, y la Sra. María Luisae hijos 90.000.000 de ptas. más el 20% de incremento anual.

SEGUNDO

El día 21 de Junio de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia el 20 de Julio de 1995 en la que estimó las demandas y declaró el derecho de las actoras a percibir las siguientes cantidades en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios, a doña Virginiae hijos, 25.785.000 ptas., a doña Filomenae hijos, 33.492.000 ptas. y a doña María Luisae hijos, 37.685.000 ptas., condenando a las codemandadas de forma subsidiaria al pago de las mencionadas cantidades. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores en el presente procedimiento son, Virginiaque actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Blasy Daniela; Filomenaen nombre propio y de sus hijos menores María Virtudes, Aurelio, Juan Albertoy Carlos Alberto; María Luisaen nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos María, Serafin, Mauricio, Ismaely Nieves; con las circunstancias personales que constan en el hecho primero de sus respectivas demandas; 2º).- Los maridos de las actoras tenían la antigüedad, categoría profesional y salario siguientes: Daniel, 21-10-93, oficial 1ª y 321.066 ptas. mensuales. Alvaro, 3.11.93, oficial 1ª y 321.133 ptas. mensuales. Y Juan Ignacio, 12-7-93, oficial 1ªy 321.066 ptas. mensuales; 3º).- Con fecha 15.2.94 se produjo una explosión en el túnel donde los trabajadores se encontraban, falleciendo los tres instantáneamente; 4º).- Para colocar las cargas explosivas se utilizaba una pala de cazo donde iban subidos los trabajadores para manejar los explosivos; 5º).- El palista carecía en el momento del accidente del correspondiente certificado de aptitud, así como varios de los trabajadores no tenían en regla la correspondiente cartilla de artilleros; 6º).- En el momento de la explosión no se encontraba en el túnel ningún facultativo de minas ni encargado que supervisara la labor de los trabajadores; 7º).- La Empresa Cubiertas y MZOV subcontrató la realización del túnel con la empresa LEMICOSA; 8º).- La actividad de las empresas codemandadas es la de la construcción; 9º).- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia"".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Virginiae hijos, doña Filomenae hijos, doña María Luisae hijos, Leonesa de Minería y Construcción, S.A., la aseguradora Gerling-Konzern, Cubiertas y MZOV S.A., Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y el Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 30 de Abril de 1996, estimó los recursos interpuestos por Cubiertas y MZOV S.A., Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y el Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente y revocando la sentencia recurrida, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de las reclamaciones planteadas en las demandas.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, Virginia, doña Filomenay doña María Luisa, todas ellas en su propio nombre y en el de sus hijos, interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que cada una formalizó ante esta Sala mediante diferentes escritos.

SEXTO

En el escrito de formalización del recurso presentado por la representación de doña Filomenae hijos, se aducen como motivos los siguientes: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo en fechas, 6 de Octubre de 1989, 15 de Noviembre de 1990, 24 de Mayo de 1994 y 3 de Mayo de 1995. 2.- "Inaplicación o subsidiaria interpretación errónea del art. 2.a de la LPL y 9.5 de la LOPJ, en relación con los artículos 1101, 1104 y 1092 del C.C. y el art. 97.3 de la LGSS (R. Dto. 2065/74, hoy art. 127.3 del R. Dto. Lg. 1/94)". Los escritos de formalización de recurso presentados por doña Virginiae hijos y por doña María Luisae hijos, aunque han sido presentados por separado, se basan en los mismos motivos del presentado por la Sra. Filomena.

SÉPTIMO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, Administración del Estado, Cubiertas y MZOV, S.A., Centro Asegurador, Cia, de Seguros y Reaseguros, S.A., Leonesa de Minería y Construcción, S.A. y Gerling-Konzern, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

OCTAVO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de Abril de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. En la tramitación de este recurso no se ha respetado el plazo que establece el art. 225-1 de la Ley de Procedimiento laboral para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio de Obras Públicas formalizó contrato administrativo de proyecto y obras con la empresa Cubiertas y MZOV S.A., a fin de llevar a cabo la construcción del tramo Almaraz este-Zaraicejo sur de la Autovía de Extremadura C.N.-V, de Madrid a Portugal por Badajoz. La citada empresa contrató a su vez con la compañía Leonesa de Minería y Construcción S.A. (LEMICOSA) los trabajos de construcción de un túnel correspondiente al tramo citado de la autovía antedicha. Los trabajadores don Daniel, don Alvaroy don Juan Ignacioprestaron servicios a Lemicosa, en los trabajos llevados a cabo por ésta en tal túnel.

El 15 de Febrero de 1994, cuando los tres trabajadores mencionados desarrollaban su labor en el interior del mencionado túnel, labor que consistía en la colocación de cargas explosivas, se produjo una fuerte explosión en dicho lugar, que ocasionó la muerte de tales empleados.

Éstos dejaron viuda e hijos huérfanos, a los que se reconocieron las pertinentes prestaciones de la Seguridad Social por causa de muerte derivada del mencionado accidente de trabajo; a su vez también se siguieron actuaciones penales con base en los hechos relatados. Pero con independencia de todo ésto, dichas viudas, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos, presentaron ante los Juzgados de lo Social de Cáceres dos demandas dirigidas contra Lemicosa, Cubiertas y Mzov S.A., Gerlin Koncer, Centro Asegurador Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. y la Administración del Estado (Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente). En estas demandas se afirma que el accidente referido se produjo a consecuencia de un ilícito laboral, imputable a las empresas encargadas de las obras del túnel, y por ello en el suplico de las mismas se pide que se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones de daños y perjuicios que en tales suplicos se determinan.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, dictó sentencia el 20 de Julio de 1995 en la que estimó en parte las aludidas demandas, declaró el derecho de las demandantes y de sus hijos a percibir las indemnizaciones que se precisan en el fallo de tal resolución, las cuales ascienden respectivamente a 25.785.000 pesetas, 33.492.000 pesetas y 37.685.000, y condenó a los demandados al pago de estas sumas.

Actoras y demandados entablaron recurso de suplicación contra tal sentencia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 1996, en la que, acogiendo favorablemente el recurso de varios demandados, revocó la resolución de instancia y declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de las reclamaciones base de esta litis, advirtiendo a las partes que podrían hacer uso de sus derechos ante el orden civil.

Las demandantes interpusieron, contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, los recursos de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. En éllos se alega como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1995, la cual, sin duda, entra en contradicción con aquélla, toda vez que en ella se trata de una cuestión similar a la de autos, pues se discutía en aquel pleito sobre la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de una reclamación sobre abono de una indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo, indemnización independiente o distinta de las prestaciones propias de la Seguridad Social, cuestión que también se suscita en el presente proceso; y mientras que en estas actuaciones la sentencia impugnada declaró, como se ha dicho, que el Orden Jurisdiccional Social carece de competencia para conocer de las pretensiones aquí formuladas, en la referida sentencia de contraste se proclama la competencia de la Jurisdicción laboral para examinar y resolver las cuestiones dichas.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el problema esencial que constituye el núcleo de los recursos que estamos examinando. Así, han abordado la referida cuestión, además de la citada sentencia de contraste de 3 de Mayo de 1995, las de 15 de Noviembre de 1990, 24 de Mayo y 27 de Junio de 1994, 30 de Septiembre de 1997 y 2 de Febrero de 1998. En todas ellas se concluye, como doctrina consolidada de la Sala, que el conocimiento de las pretensiones referidas es de la competencia de los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción.

En tal sentido la citada sentencia de 24 de Mayo de 1994 comienza " precisando que el daño producido por un accidente de trabajo puede dar origen a diversos mecanismos de reparación, generando las correspondientes obligaciones para sujetos también distintos", y después de ir exponiendo diversos mecanismos de los indicados, manifiesta que "finalmente, pueden producirse "supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona incluido el empresario" y en este caso la Ley General de la Seguridad Social aclara que "el trabajador y sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables" (artículo 97.3). Es este precepto el que, como se ha dicho, lleva a la sentencia recurrida a afirmar la falta de jurisdicción del orden social, porque si la responsabilidad del empresario es civil o criminal la acción para exigirla deberá plantearse ante el correspondiente orden jurisdiccional (artículo 9.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pero en el presente caso es evidente que la acción ejercitada no tiene por objeto en el planteamiento de la demanda una responsabilidad derivada de delito (artículo 499 bis del Código Penal en relación con el artículo 742.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la

llamada responsabilidad civil del empresario, requiere algunas precisiones. En primer lugar, el término civil se utiliza en el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido amplio que comprende frente a la penal tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral. En este sentido el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo, tal como es definido por las diversas fuentes que concurren, con función reguladora, en la determinación de ese contenido en el marco de un contrato normado. Pero cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores), la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". Desde esta perspectiva es ahora irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse, de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal, como extracontractual -cuando "el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente" (sentencia de 19 de junio de 1.984)- o como contractual -cuando el hecho determinante del daño surge "dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial" (sentencia de 20 de julio de 1.992). Lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil y es éste el caso que se suscita en las presentes actuaciones".

Así mismo, la sentencia 2 de Febrero de 1998 declara: "La pretensión litigiosa se dedujo al amparo del artículo 97.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (LGSS.74), equivalente al artículo 127.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. Parte dicho precepto de que "la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad ... civil de alguna persona, incluido el empresario", para establecer que "en estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables ... civilmente"; añadiendo a renglón seguido que: "Es doctrina de esta Sala que el conocimiento de la pretensión deducida en tales supuestos es competencia del Orden Social de la Jurisdicción (véanse, en especial, las sentencias de 24 de mayo de 1994 y 30 de septiembre de 1997, así como los autos de la Sala de Conflictos de Competencia, del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996). Asimismo establece nuestra sentencia de 30 de septiembre de 1997, dictada en unificación de doctrina, que en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen (es decir, el del citado artículo 97.3), la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional".

A la vista de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, es forzoso mantener que las pretensiones ejercitadas en las demandas iniciales del presente proceso tienen que ser conocidas y resueltas por la Jurisprudencia laboral, toda vez que se trata de pretensiones indemnizatorias basadas en que, en opinión de los demandantes, las empresas a las que prestaban servicios los trabajadores siniestrados, incurrieron en incumplimientos laborales; lo que conduce, en razón del referido criterio jurisprudencial, a la afirmación de tal competencia. Y no puede desvirtuarse esta conclusión por el hecho de que el Tribunal sentenciador estime que de la prueba practicada en los autos resulta que "en el accidente que ocasionó el desgraciado resultado de la muerte de tres trabajadores, no concurrió por parte del empresario omisión de medida de seguridad e higiene en el trabajo alguna", pues esta conclusión no afecta a la cuestión de competencia suscitada, la cual se ha de resolver partiendo de la naturaleza y alcance de las pretensiones formuladas en la litis; tal conclusión afecta al fondo del asunto de que se trata, no a la falta de jurisdicción.

TERCERO

Es claro, por consiguiente, que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 97-3 de la Ley General de la Seguridad Social, vigente cuando se produjo el accidente de autos (hoy art. 127-3 del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio), y los demás preceptos antes citados, y por ello se han de acoger los recursos de casación para la unificación de doctrina entablados por las actoras, y se ha de casar y anular dicha sentencia. Así mismo procede declarar que el Orden Jurisdiccional Social es competente para conocer y resolver las cuestiones y reclamaciones que se contienen en las demandas que dieron origen a este proceso, y se deben devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, a fin de que dicte nueva sentencia en la que asumiendo la declaración de competencia del Orden Jurisdiccional Social que establece la presente sentencia, resuelva todas las demás cuestiones planteadas en los distintos recursos de suplicación que se formularon contra la resolución de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, por un lado en nombre y representación de doña Virginiae hijos, y por otro en nombre y representación de doña Filomenae hijos, y por otra parte la Procuradora de los Tribunales doña Miryam Álvarez del Valle Lavescue en nombre y representación de doña María Luisae hijos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de Abril de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 163/96 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Extremadura. Declaramos que el Orden Social de la Jurisdicción es competente para conocer y resolver sobre las reclamaciones y cuestiones que se plantean en las demandas origen del presente proceso; por ello se devuelven los autos de instancia y el rollo de suplicación a dicha Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a fin de que, asumiendo la declaración de competencia que se acaba de establecer, proceda a dictar nueva sentencia, con libertad de criterio, en la que aborde y resuelva todas las demás cuestiones que suscitan los diferentes recursos de suplicación interpuestos contra la resolución de instancia.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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