STS, 26 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de marzo de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 6044/96, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, de fecha 8 de Mayo de 1996, en virtud de demanda formulada por D. Carlos , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por varios en Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de Mayo de 1996, el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Carlos , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por varios en Seguridad Social, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El 29.06.1995, La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Barcelona, en expediente de Revisión de pensión con complemento por cónyuge, a cargo tramitado al número 92/10701/8-55, a la vista de la declaración de ingresos que presentó el actor en el presente procedimiento D. Carlos , el 29.05.1995, en formulario de "Declaración Personal Derivadas de los Perceptores del Complemento Mínimo por Cónyuge a Cargo", en el que se señalaba , que su cónyuge percibía pensión de Invalidez, dictó resolución que acordaba la modificación del importe de la pensión pública de Jubilación del R.E.T.A., que percibía el actor, con supresión del complemento de mínimos que pasaría a ser de 51.180,- Ptas. por paga (pensión inicial: 34.147.- Ptas. revalorizaciones: 4.634.- Ptas., y mínimos : 12.399.- Ptas.) con efectos de 01.07.1005; y fijaba importe de deuda por complemento de mínimos indebidamente percibido en el periodo 01.12.1992 a 30.06.1995 por suma de 310.640.- Ptas, cuya corrección aritmética indiscuten las partes. SEGUNDO.- Junto a la resolución se acompañaba "nota" en la que se hacia constar que el importe de la deuda se debía reintegrar en el plazo de 30 días y si así no se hacía se procedería al descuento de 7.576.- Ptas. mensuales del nuevo importe de la pensión y hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO.- Formuló reclamación previa el 03.08.1995, que fué desestimada por resolución de data 12.12.1995. CUARTO.- El actor no hizo efectivo el reintegro y el INSS le comunicó nueva resolución de 08.02.1996, que le participaba que desde Marzo de 1996 hasta Febrero del 2.001 se retendría de su pensión de Jubilación la cantidad de 5.177.- Ptas., como pago de la deuda de 310.640.-Ptas. que tenía contraida con la entidad.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Carlos , contra el Instituto Nacional de la Seg. Social, debo declarar y declaro impertinente y contraria a derecho la práctica de descuento alguno en la pensión de Jubilación que viene percibiendo para el reintegro de 310.640.- Ptas. en concepto de complemento por mínimos indebidamente percibido en el periodo 01.12.1992 a 30.06.1996, y en tanto, la cuantía de la pensión que percibe sea inferior al salario mínimo interprofesional, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración, y a reintegrar al actor, la sumas, que indebidamente haya podido retener al mismo.".SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 8-5-96, dictada por el Juzgado numero 11 de lo Social de los de Barcelona, en el procedimiento 65/96, seguidos a instancia de Don Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y cuya resolución confirmamos en todos sus pronunciamientos . SIN COSTAS.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INSS, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de Mayo de 1996.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se suspendió sucesivamente, el mismo por necesidades del servicio, y se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado para el día 21 de Octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INSS formula Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo 1197, y alega como contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 21 de Mayo de 1996 (Rec. nº 147/96). Denuncia como infringidos, el art. 40.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y D.A. Cuarta , apartado 2 del R.D. 2547/1994 de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones para 1995, e infracción por aplicación indebida del artículo 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la existencia del requisito de contradicción:

Según la declaración fáctica de la sentencia recurrida, aparece probado: que el demandante pensionista de jubilación, vino percibiendo la prestación con el complemento de mínimos por cónyuge a su cargo, y que su esposa que es beneficiaria de pensión de invalidez hizo constar tal circunstancia, el 29 de Mayo de 1995 en el formulario de "Declaración Personal Derivadas de los Perceptores del Complemento Mínimo por Cónyuge a Cargo"; que por resolución del INSS de 29 de junio de 1995, en expediente de revisión de pensión por complemento por cónyuge a cargo, se acordó suprimir el complemento del mínimo por cónyuge a cargo, fijando el importe de las prestaciones indebidamente percibidas correspondientes al periodo de 1 de Diciembre de 1992 al 30 de Junio de 1995 en la cantidad de 310.640 pts., acordando en nueva resolución de 8 de febrero de 1996, retener mensualmente la cantidad de 5.177 ptas. del importe de la pensión hasta la cancelación de la deuda, quedando fijada la cuantía de la pensión a partir del 1 de agosto de 1995 en la cantidad total de 51.180 ptas. mensuales.

Por su parte, en la sentencia de contraste son hechos probados: que el demandante venía percibiendo pensión de jubilación en el Régimen General, previa solicitud en la que se silenciaba que su cónyuge era perceptora de pensión asistencial desde el 1 de junio de 1985 y, que mediante resolución del INSS de 14 de julio de 1995, se suprime el complemento por mínimos en la pensión de jubilación del actor a partir del 1 de julio de 1995, minorando la pensión de 52.700 ptas. a 51.180 ptas., para el año 95, declarando la percepción indebida de la cantidad de 57.645 ptas., en el período de 1 de enero de 1994 a 30 de junio de 1995, y acordando la deducción de 5.000 ptas. mensuales de la pensión hasta el total resarcimiento.

A tenor de estos supuestos fácticos, concurren las identidades exigidas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso. Pues, en ambos casos, lo trascendente es, que la Entidad Gestora en el año 1995, suprime el complemento por mínimos en las pensiones de jubilación, fijando sus cuantías en 51.180 ptas. mensuales, acordando una deducción mensual hasta el total resarcimiento, de la cantidad declarada como percepción indebida, siendo la cuantía de la pensión conservada inferior al salario mínimo interprofesional vigente.

TERCERO

El tema de debate suscitado por el INSS, ya ha sido resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de Casación para la Unificación de Doctrina 24 de abril de 1997, señalando "que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, puede llevar a efecto descuentos o deduccionesdel importe de las prestaciones periódicas abonadas a los beneficiarios en compensación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por éstos, cuando la deducción o descuentos suponga rebajar el nivel de las cantidades percibidas por debajo del salario mínimo interprofesional ... [pues] ... la Ley General de la Seguridad Social distingue claramente el descuento efectuado directamente por la Entidad Gestora de la cuantía de las prestaciones por compensación con cantidades debidas por el beneficiario, que está admitido en principio en el art. 40.1.b), de otros supuestos próximos pero diferentes, como el embargo de prestaciones o afección de las mismas en el marco de un proceso de ejecución, cuyo régimen se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Distinguidos en la Ley con nitidez estos dos supuestos, no cabe la aplicación analógica de la regla de inembargabilidad hasta la cuantía del salario mínimo al descuento de prestaciones por compensación. De acuerdo con lo establece el art. 4 del Código Civil, el recurso a la analogía en la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico solo procede cuando éstas no contemplan un supuesto específico ... A mayor abundamiento, conviene recordar, que la normativa reglamentaria aplicable sobre descuentos por compensación de prestaciones indebidas (disposición adicional cuarta del RD 2547/1994, de 30 de diciembre y, con carácter general RD 148/1996, de 5 febrero por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas) no establece en ningún caso el límite del salario mínimo interprofesional para las deducciones que pueda llevar a cabo la Entidad Gestora, sino que atempera la compensación por parte de la Entidad Gestora mediante determinados límites porcentuales de descuento sobre la cuantía de la pensión abonada, que se establecen en el art. 4 de la disposición últimamente citada. Ello es así porque la cuantía de prestaciones y cotizaciones de Seguridad Social, no desempeña en este sector del ordenamiento el papel de tope o límite mínimo de prestaciones que parece subyacer en la pretensión de la parte recurrente".

Esta doctrina confirmada por este Tribunal, en tres sentencias dictadas en Sala General, dos de fecha 14 de Octubre de 1998 y la otra del día 15 siguiente, (recursos 4369/97, 3961/97 y 4032/97), ha de ser mantenida en el presente supuesto, pues cabe concluir: Que el artículo 40.1.b) de la Ley de la Seguridad Social de 1994, se refiere de forma expresa a la compensación o descuento de las obligaciones contraidas por el beneficiario, lo que excluye la existencia de laguna legal y la aplicación de la analogía. Por otra parte, la compensación no se encuentra afectada por la remisión que el último párrafo del propio número 1 del antes citado artículo, hace a la regulación del embargo establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no existir identidad entre embargo y compensación, pues se trata de institutos diferentes. El primero, viene establecido como procedimiento ejecutivo, extensible a la protección cautelar de derechos y, está recogido en la Ley Procesal Civil (Arts. 1429 a 1480). El segundo, como medio de extinción de obligaciones recíprocas (arts. 1143 y1156 del C.c.) viene regido por la norma sustantiva (Arts. 1195 a 1202 del C.c.), procediendo tanto, cuando se alega en la demanda como al reconvenir, con el efecto de extinguir automáticamente las obligaciones reciprocas (art. 1156 del C.c.) -"ipso iure", aún antes de oponerla en juicio, como dice la STS Sala 1ª de 21 de marzo de 1932-, consistentes en dinero o cosas de la misma especie y calidad, vencidas, liquidas y exigibles (art. 1196 del C.c.). Finalmente, también se ha de tener en cuenta, que si bien en materia salarial, se viene entendiendo como mínimo indispensable para la realización de los fines personales, como la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de vivienda adecuada, la cantidad del salario mínimo interprofesional. Sin embargo, en materia de pensiones de Seguridad Social, tal mínimo vital, aparece recogido en cuantías inferiores. Así en la pensión de jubilación, solo se aproxima al mismo en el caso de pensionista de jubilación con cónyuge a cargo. Es inferior otras pensiones, como las de por muerte y supervivencia, incluso en algunas de incapacidad, o en las prestaciones no contributivas de jubilación e invalidez. Por lo que, de imponerse algún límite en esta materia, habría de ser en relación a las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

CUARTO

Como la doctrina citada, es la recogida en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha de 21 de mayo de 1996 y fué ignorada por la sentencia recurrida, existe la infracción jurídica denunciada por la Entidad Gestora y, ha de ser estimado su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de marzo de 1997, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de marzo de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 6044/96, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, de fecha 8 de Mayo de 1996, en virtud dedemanda formulada por D. Carlos , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por varios en Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate del recurso de suplicación interpuesto por dicho demandado, revocamos la setencia de instancia, desestimamos la demanda que reclamaba dejar sin efecto el descuento mensual practicado, y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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