STS, 5 de Julio de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso3970/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el actor Don Jose Pedro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de febrero de 1997 dictada en recurso de suplicación número 3397/96 formulado por EL INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Barcelona de fecha, 21 de abril de 1995, en virtud de demanda formulada por Don Jose Pedro, frente a INSTITUTO NACIONAL DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, en reclamación sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de abril de 1995 el Juzgado de lo Social número 27 de los de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Jose Pedro, frente AL INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, en reclamación sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D Jose Pedro, con D.N.I. nº NUM000y domicilio en Seva., C/ Serradalt, tiene reconocida por la Entidad demandada pensión de invalidez no contributiva, con un grado de disminución superior al 82%. SEGUNDO.- En fecha 18 de diciembre de 1993, por la demandada se dictó resolución, en cuya virtud reclama al actor la cantidad de 420.000.- pts, por diferencias cobradas de más desde Enero de 1992 a Diciembre 1993, en concreto, respecto al año 1992 el actor debía haber percibido 15.000.- pts mensuales de pensión y en 1983 la cantidad de 16.530.- pts mensuales. TERCERO.- En fecha 8 de febrero de 1994 el actor interpuso reclamación previa contra la indicada resolución, la que ha sido desestimada por la de 24 de febrero de 1994. CUARTO.- El actor estuvo realizando trabajo por cuenta de la empresa Melisadesde el 2 de febrero de 1988 hasta el 7 de octubre de 1992, fecha esta última en que se extinguió su relación laboral y fué dado de baja en la Seguridad Social".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Pedrofrente al INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, sobre reintegro de prestaciones, debo declarar y declaro que el total importe a reintegrar por el actor asciende a 165.000.- pts, condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración revocando en tal sentido la resolución de 18 de diciembre de 1993".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Barcelona en fecha 21 de Abril de 1995, recaída en los autos 386/94 seguidos en virtud de demanda de D. Jose Pedrofrente al indicado recurrente, sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, con desestimación íntegra de la demanda inicial, absolvemos al INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

D. FERNANDO ARRIBAS HERNAEZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 1996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 24 de febrero de 1998 se admitió a trámite el recurso impugnandose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. SR. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 30 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos que interesan consignar a los efectos del recurso:

  1. Al actor, hoy recurrente, titular de una pensión de invalidez no contributiva, se le notificó con 4 de enero de 1994 acuerdo del INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES reclamandole el reintegro de 420.000.- pts por diferencia cobradas de más desde enero de 1992 a diciembre de 1993, y agotada la oportuna reclamación previa intentada en impugnación de dicho acuerdo, formuló demanda interesando la declaración de nulidad de la resolución, y la declaración de que la deuda a reintegrar alcanzaba únicamente el importe de 153.000.- pts.

  2. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona del 21 de abril de 1995, se estimó parcialmente su demanda declarando que la cantidad a reintegrar alcanzaba la suma de 165.000.- pts.

  3. La Entidad Gestora formuló recurso de suplicación, y en su impugnación el actor alegó que contra la sentencia no procedía recurso, que no obstante fué estimado por sentencia de la Sala del 10 de febrero de 1997.

  4. El recurrente entiende que el recurso fué admitido a trámite indebidamente y en el mismo sentido informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como hemos señalado la parte actora, hoy recurrente, al combatir el recurso de suplicación, planteó como cuestión previa, el haber formulado recurso contra la providencia en la que se acordó tener por anunciada la referida impugnación, fundamentando su postura en lo dispuesto en el artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto en la litis únicamente se debatía la cuantía a reintegrar de la pensión no contributiva, pues si bien el Instituto le reclama la devolución de 420.000.- pts, en la demanda se solicitaba, según se expresa en el referido escrito de impugnación, la declaración de que la cantidad reintegrable era de 165.000.- pts, y en consecuencia, la cuantía litigiosa no alcanza el límite de las 300.000.- pts. Rechazada su alegación, y estimado el recurso de la Entidad Gestora, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, se cita como sentencia contradictoria la de ésta Sala del 20 de septiembre de 1996, dictada en el recurso 3983/95, que contemplaba la pretensión de un pensionista que impugnaba el porcentaje de su pensión, no alcanzando la diferencia entre la cuantía reconocida y lo postulado el límite de las 300.000.- pts.

Las normas delimitadoras de los recursos afectan al orden público procesal, pues si bien el derecho constitucional a la tutela judicial puede hacerse efectivo mediante el recurso, también la parte contraria posee el derecho a esa tutela sin dilaciones, y en consecuencia la regla del art. 189.1 se impone al juzgador con independencia de la voluntad de las partes.

Entrando a conocer de esa invocación, que por lo expuesto podría ser examinada de oficio hay que tener en cuenta:

  1. Que no estamos en presencia de un proceso dirigido a obtener el reconocimiento o denegación de una prestación.

  2. Que el actor no formula o agita una acción declarativa pura solicitando la nulidad de una resolución que se refiere a un monto de 420.000.- pts, y que como tal acción declarativa requeriría un proceso posterior para su efectividad, pues lo que interesa es que se señale que la cantidad a devolver alcanzaba la cantidad de 153.500.- pts, si bien en el recurso se refiere a la de 165.000.- pts como hemos indicado anteriormente, y en consecuencia esa declaración de nulidad, como petición autónoma es impropia, pues únicamente constituye el presupuesto de la reclamación de fijar la cantidad a devolver en la suma anteriormente expresada.

  3. Que en todo caso siempre estaríamos en presencia de una pretensión de nulidad parcial, en cuanto se admite la idoneidad de esa resolución siempre que no supere el límite de las 153.500.- pts que postulaba el actor. En consecuencia en este aspecto hay que concluir que la demanda se refiere a una reclamación cuya cuantía no alcanzaba los límites económicos para tener acceso al recurso, ya que el referido importe es la diferencia entre la cantidad reclamada y la que postulaba el actor como debida.

  4. Y finalmente, es evidente que indudablemente no se dan los supuestos de excepción del apartado b) del precepto.

En consecuencia hay que concluir, de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia de contraste, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, al resolver el recurso de suplicación indebidamente admitido, carecía de competencia funcional, por lo que procede anular dicha sentencia y las actuaciones del Juzgado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarándose firme la sentencia de instancia que se combatió con el referido recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña del día 10 de febrero de 1997 dictada en el rollo 3397/96 frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona dictada el día 21 de abril de 1995 en los autos 386/94 de dicho juzgado promovidos por Jose Pedrocontra el INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, así como todas las actuaciones de dicho juzgado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de dicho Juzgado.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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