STS, 22 de Junio de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso4317/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Carlos Pérez Gastelu, en la representación que tiene acreditada de Canal de Isabel II, contra la sentencia pronunciada el 19 de septiembre de 1.997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia del Comité de Empresa del Canal de Isabel II, frente a Canal de Isabel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del COMITE DE EMPRESA DEL CANAL DE ISABEL II, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare el derecho de los trabajadores, que una vez terminado su turno, deben "doblar el turno", es decir, continuar realizando otro turno, de 22 horas a 6 horas con carácter de horas extraordinarias estructurales, a percibir el complemento del puesto de trabajo denominado plus de turnicidad, en las cuantías establecidas en el artículo 64.4 párrafo referido al "turno 3" del Convenio colectivo de empresa, por cada noche trabajada con independiente de la retribución de este último turno como horas extras estructurales, y condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, en cuanto a la interpretación de los artículos 27 y 64.4 del Convenio Colectivo de Empresa".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de septiembre de 1.997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción formulada por la parte demandada y estimando la demanda, declaramos el derecho de los trabajadores que, una vez terminado su turno de trabajo, "doblen turno", de 22 a 6 horas, con carácter de horas extraordinarias estructurales, a percibir el plus de turnicidad en la forma que dispone el artículo 64.4 del XII Convenio Colectivo de la empresa demandada, con condena a ésta a estar y pasar por la anterior declaración en el procedimiento seguido a instancia de COMITE DE EMPRESA CANAL ISABEL II, contra CANAL ISABEL II sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el presente conflicto colectivo afecta a unos seiscientos trabajadores de la empresa demandada CANAL DE ISABEL II en sus centros de trabajo situados en las Comunidades Autónomas de Madrid y Castilla La Mancha.- 2º. Que la empresa demandada abona el denominado "doblaje de turno", exclusivamente, como horas extraordinarias estructurales y sin pagar el plus de turnicidad y previsto en el artículo 64.4 turno 2 y 3 del XII Convenio Colectivo, firmado el día 19 de junio de 1.996 entre la citada empresa y su Comité y que fue publicado en el BOE número 208 de fecha 28 de agosto de 1.996.- 3º. Que el aludido "doblaje de turno" consiste en que, una vez terminado el turno de trabajo, se continúe realizando otro turno de 22 a 6 horas, por alguna de las causas enumeradas en el artículo 27 del XII Convenio Colectivo para la justificación de horas extraordinarias estructurales.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Carlos Pérez Gastelu, en la representación que tiene acreditada de CANAL DE ISABEL II, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.- Segundo: Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada, Canal de Isabel II, formaliza el presente recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 1.997, dictada en proceso de conflicto colectivo y en el que, estimando la demanda, declaró el derecho de los trabajadores que una vez terminado su turno de trabajo "doblen turno", de 22 a 6 horas, con carácter de horas extraordinarias estructurales, a percibir el plus de turnicidad en la forma que dispone el artículo 64.4 del XII Convenio Colectivo de la empresa demandada.

Formaliza el recurso en dos motivo, al amparo de lo dispuesto en los apartados d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Ha de ser desestimado el primer motivo del recurso, dados los términos en que ha sido formalizado pues, diciendo interponerse por error en la apreciación de la prueba, ni especifica cuales de los asertos del relato de hechos probados pueden ser erróneos, ni propone apartado nuevo o redacción distinta de la ya existente, por lo que ante tal inconcrección, el motivo es de imposible admisión.

TERCERO

Con no mucha mejor fortuna aparece redactado el segundo motivo, que se dice se formaliza por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable. Es lo cierto que, aunque vagamente, sí hace referencia a alguna sentencia del Tribunal Supremo, sin relación con el problema debatido (la de 29 de mayo de 1.997 hace referencia al tema de la caducidad).

En cuanto al Ordenamiento jurídico reiteradamente se citan los artículos 1281 del Código Civil en orden a la interpretación de los contratos y artículos 27 y 64 del XII Convenio Colectivo de la empresa demandada.

El problema litigioso, según quedó delimitado por los hechos probados de la sentencia recurrida, podría resumirse de la forma siguiente. En determinadas situaciones excepcionales, los trabajadores que trabajan en el turno de tarde se ven obligados a doblar turno. Esto es: a realizar una nueva jornada íntegra, después de haber terminado la que le es propia. La empresa abona, en estos casos, el exceso de jornada como horas extraordinarias, o bien las compensa con los descansos establecidos para las del mismo carácter. Los trabajadores pretenden que, además de este abono como horas extraordinarias, se les haga efectivo el importe del plus recogido en el artículo 64.4.1 turno 3 del XII Convenio Colectivo que establece que, además, se percibirá por cada noche trabajada las cantidades que en dicho lugar se especifican, en concepto de turnicidad.

Entendió la sentencia recurrida que no hay razón alguna por la que este precepto no deba aplicarse en su literalidad. Y la única alegación que el recurrente realiza frente a tales argumentos es que la empresa ha procedido de la misma forma durante la vigencia de convenios colectivos anteriores, no abonando el plus de turnicidad, sin que haya existido protesta o reclamación. Razonamiento que carece del suficiente apoyo en la declaración de hechos probados de la recurrida y que, por otra parte, tampoco es concluyente. Si durante tiempo se incurrió en el error, ello no es motivo para la persistencia. Por otra parte, no existiendo otras alegaciones en el recurso no cabe que la Sala lo construya ex novo.

  1. - Implica lo expuesto que hayamos de desestimar el recurso interpuesto, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero debiendo decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Carlos Pérez Gastelu, en la representación que tiene acreditada de Canal de Isabel II, contra la sentencia pronunciada el 19 de septiembre de 1.997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia del Comité de Empresa del Canal de Isabel II, frente a Canal de Isabel II. Sin expresa imposición de costas, pero decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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