STS, 22 de Julio de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1878/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Luis Albert Caballero en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 126, contra la sentencia dictada el 30 de Enero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación nº 6717/95, formulado contra la dictada el 17 de Marzo de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 23 , en autos sobre " accidente", seguidos a instancias de DÑA. Silvia en representación de sus hijos DON Imanol y David contra DON Ángel , CONSTRUCCIONES NAIS S.A. MAPFRE, INSS Y TGSS, MUTUA CYCLOPS, HEREDERO de DOÑA Raquel y DON Jose Ramón .

Ha comparecido en concepto de recurrido FREMAP, Mutua de Trabajo ,Mutua de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 e INSS representados por el Letrado D.Francisco Javier Martínez Franco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 17 de Marzo de 1995, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO:Estimando la demanda formulada por DOÑA Silvia , por sí y en representación de sus hijos menores Imanol Y David , debo condenar y condeno a la empresa Ángel y MAPFRE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO a que abonen a la actora la indemnización legal de seis meses y una mensualidad a cada hijo, así como debo declarar y declaro el derecho de la demandante y sus hijos a percibir una prestación del 45% de la base reguladora de 5.240 pesetas/día, y para sus hijos del 20%, condenando a dichos demandados al abono de dichas cantidades con arreglo a sus responsabilidades. Y debo absolver y absuelvo al INSS, TGSS, Construcciones HAIS, MUTUA CYCLOPS, HEREDERO DE DOÑA Raquel Y DON Jose Ramón de los pedimentos formulados en su contra..

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) .- La actora Dª Silvia contrajo matrimonio con D. Juan Ramón el día 23 de mayo de 1974. De dicho matrimonio nacieron dos hijos llamados Imanol (7 de Mayo 1977) y David (6 de Noviembre de 1979) . 2º).- El Sr. Juan Ramón trabajaba antes de su fallecimiento para la empresa Sibesa, con turno de noche y para la empresa D: Ángel con turno de tarde. 3º.- El Sr. Juan Ramón falleció el día 29 de septiembre de 1987 cuando revisaba unas mangas eléctricas en el Polígono Industrial de los Linares en Humanes (Madrid), trabajo que la empresa Ángel realizaba para otra empresa. La causa del óbito fue un accidente laboral según informe emitido por la Inspección de Trabajo. 4º.- El Sr. Ángel . Tras el verano de 1987, septiembre, vuelve a prestar servicios y se le abonaban 5.420 ptas. con prorratas por el día trabajado 24 de septiembre de 1987. 5º.- La nave donde ocurrió el triste accidente estaba ubicada en unos terrenos propiedad de Dª Raquel , quien falleció en 1988, y a su vez tenia alquilado a D. Jose Ramón . 6º.- La empresa Sibesa tenía el seguro concertado con laempresa Cyclops. 7º).- D. Ángel suscribió seguro de accidente con la empresa Mapfre Fremap el 1 de Julio de 1987. En la cláusula de la misma figura lo siguiente: "la empresa declarara mensualmente un número variable de trabajadores, cuyos salarios y epígrafes aplicables se reflejaran en los modelos de cotización al régimen general de la Seguridad Social. 8º).- El Sr. Ángel dio de alta al fallecido en Seguridad Social el 28 de septiembre de 1987 y baja por fallecimiento el 8 de Octubre de 1987. 9º).- Obra al folio 61 del expediente el informe del accidente emitido por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que a todos los efectos se de por reproducido, siendo de destacar especialmente lo siguiente: "El parte de alta en la Seguridad Social fue cursado por la empresa Ángel el 28 de agosto de 1987, (tres días después de ocurrir el accidente..... con efectos de 24 de septiembre de 1987)...

El día 7 de Julio de 1987 el Dr. Juan Ramón estaban trabajando en la instalación eléctrica de un autoservicio por cuenta del Sr. Ángel sin haber sido dado de alta en Seguridad Social y por lo que se practicó acta de inspección ...." 10º).- La empresa Haib S.A. subcontrato los servicios de la empresa Ángel para la realización del tendido eléctrico en la nave donde luego se produjo el accidente. 11º).- La Mutua Mapfre rechazó las responsabilidades, al no haberse cursado el alta en Seguridad Social dentro del plazo legal, si bien en la liquidación del mes de septiembre de 1987 hasta del Sr. Juan Ramón por dos días de alta. 12º).- El INSS reconoció por resolución de 14 de julio de 1988 la pensión de viudedad y orfandad, estableciendo una base reguladora de 65.071 ptas. Si bien fue recurrida por considerar que la causa del fallecimiento era "accidente de trabajo".

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por FREMAP MUTUA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dio lugar a la sentencia dictada el 30 de Enero de 1996, en autos nº 6717/95 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Silvia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ventitres de los de Madrid de fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, y desestimamos el de MAPFRE en su pretensión principal; estimando parcialmente la subsidiaria, declaramos que la base reguladora de las prestaciones económicas reconocidas en la sentencia recurrida a favor de Dña. Silvia es la de 234.400 pts mensuales, de cuyo pago responde la empresa Sibesa en la cantidad de 76.200 pts mensuales y por subrogación la Mutua codemandada Cyclops y subsidiariamente el INSS y TGSS a quienes expresamente condeno, por la diferencia, es decir 157.200 pts mensuales, responde la empresa Ángel y por subrogación en la mitad de esta cifra la Mutua FREMAP, quien anticipara la cantidad equivalente a 78.600 ptas. mensuales que corre a cargo directo de la empleadora citada, y en caso de insolvencia de esta se le reconoce derecho a FREMAP a repetir contra el INSS en funciones de Fondo de Garantía de Accidentes, y en la parte que por subrogación es responsable FREMAP; declaramos igualmente la responsabilidad subsidiaria de dichas entidades y mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Cuarto

Por el Letrado D. Juan Luis Albert Caballero, en nombre y representación de MUTUA CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos. Iº).- La sentencia que se recurre es contradictoria con otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas. IIº).- Infracción legal cometida en los arts. 84.1; 86.1 y 202 números 1 y 2 a) de la Ley General de la Seguridad Social..

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de Julio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso, es la determinación de la base reguladora de una prestación causada por accidente laboral, cuando este se produce en una de las empresas en que presta sus servicios un trabajador pluriempleado, decidiendo si la muerte, la invalidez o la incapacidad laboral transitoria producida por el accidente laboral en una empresa se extiende con este carácter a la otra u otras, en que preste sus servicios el pluriempleado y en las que no sufrió accidente alguno. La sentencia, objeto del presente recurso, contempla un supuesto de un trabajador que prestaba un trabajo en dos empresas, asegurada cada una de ellas a efectos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, en distintas Mutuas. Sufrido un accidente laboral en una de las empresas que le produjo la muerte, su viuda y huérfanos obtuvieron en la sentencia de instancia las pensiones de viudedad orfandad y demás prestaciones en función del salario percibido en la empresa en que se accidentó, siendo objeto de condena esta empresa y su Mutua aseguradora, y la sentencia hoy recurrida, que conoció del recurso de suplicaciónformalizado por la actora, lo estima y establece que las pensiones y prestaciones causadas por el accidente deben calcularse sobre los salarios percibidos en las dos empresas y en consecuencia condena también a la empresa en que no ocurrió el accidente a su Mutua aseguradora en la proporción al salario que percibía en esta empresa. De modo contrario la sentencia que el recurso aporta como contraria, la dictada en 22 de Marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ante una pluriempleado que trabajando para dos empresas y que sufrió un accidente laboral que le produjo limitaciones que le constituía en invalidez permanente total en ambas profesiones, solo le reconoce la invalidez por accidente con respecto a los salarios que percibía en la empresa en que se accidentó y declara que en la otra empresa sufrió un accidente no laboral y en consecuencia absuelve a la empresa y su Mutua aseguradora, correspondiendo al I.N.S.S. el pago de la prestación correspondiente. Estas sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues la diferencia entre ellas que subraya el escrito de impugnación, del distinto objeto del accidente invalidez o fallecimiento, es una diferencia que no alcanza a lo decisivo de la contradicción a saber que el accidente laboral sufrido en una empresa no tiene la misma calificación en la otra empresa cuando el que lo sufre es un mismo trabajador que recibe su remuneración por su trabajo en ambas empresas.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los artículos 84.1, 86.1 y 202 nº 1 y 2 a) de la Ley de Seguridad Social Texto de 30 de Mayo de 1974, vigente al tiempo de los hechos. Para una comprensión del problema planteado en el recurso, hay que partir de que el pluriempleo es un modo no general de la vida laboral y aunque frecuente no es normalmente considerado al regular tanto la relación laboral como su protección por la Seguridad Social que tiene como modelo la vinculación con una sola empresa, pese a este carácter ya el artículo 89.3 de la ley de la Seguridad Social establece "que en los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo previsto en el supuesto anterior", precepto que reproduce el artículo 120.3 del vigente Texto de la ley de Seguridad Social, y es que el pluriempleo si bien abarca una multiplicidad de relaciones laborales, que necesariamente gozan de individualidad propia, sin embargo esta multiplicidad de relaciones constituye una sola vida laboral, por lo que la protección social del trabajador necesariamente debe tender a una integración unitaria de las distintas relaciones, finalidad general a la que se ordena el precepto citado. Este principio general de la ley tiene reflejo reglamentario en el artículo 11 de la Orden de 18 de Enero de 1967,y posteriormente en la Orden de 4 de julio de 1983 que desarrolla el Real Decreto-Ley 13/1981 de 20 de Agosto, por lo que respecta a la pensión de jubilación y en la materia propia del litigio, prestación por muerte o supervivencia en el artículo 32.1 de la Orden de 13 de Febrero de 1967, que viene a reproducir el ya transcrito artículo 89.3 de la Ley de Seguridad Social. . Es pues claro que las prestaciones causadas por la muerte del trabajador fallecido han de constituirse por una base reguladora que sea la misma de las varias por las que se haya cotizado por accidente laboral, satisfaciendo cada Mutua aseguradora las prestaciones causadas en función de las respectivas cotizaciones del causante, tal y como previene el apartado 3 del citado artículo 32 de la Orden de 13 de Febrero de 1967. Este precepto parte de que el accidente o enfermedad profesional afecta por entero al trabajador, sin que pueda entenderse como propugna el recurso y la sentencia de referencia que solo afecta al trabajador respecto a la empresa en que se produjo el accidente o se adquirió la enfermedad profesional, como si el accidente laboral fuera algo referido en primer termino a la empresa y no al trabajador. Esta interpretación del recurso y de la sentencia recurrida ni la autoriza el artículo 84 de la Ley de Seguridad Social ni es coherente con su finalidad ni como se ha visto es compartida por la Ley cuando regula la responsabilidad de las distintas aseguradoras en el supuesto de pluriempleo cuando se produce un único accidente laboral que produce la muerte

TERCERO

Lo razonado en el fundamento precedente pone de manifiesto que la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina recta, es decir que el accidente laboral, sufrido en una empresa, en el supuesto de pluriempleo debe ser considerado como tal en todas las relaciones laborales que vinculan al trabajador, cuando las consecuencias del accidente afectan por igual a todas ellas, por ello el recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado y en su consecuencia decretar la perdida del deposito constituido para recurrir con la condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrinan interpuesto por MUTUAL CYCLOPS MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 30 de Enero en recurso de suplicacion nº 6717/95, formulado contra la dictada el 17 de Marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 23 sobre "accidente laboral". Con perdida deldeposito constituido para recurrir y expresa condena en costas para la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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