STS, 17 de Junio de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso159/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por la letrada doña Eva Silvan Delegado, en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA, PUBLICIDAD E INFORMACION , S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 7 de noviembre de 1.997, sobre Conflicto Colectivo, contra TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña Susana, como DIRECCION000del Comité Intercentros, en nombre y representación del mismo se interpuso demanda sobre Conflicto Colectivo, con fecha 20 de junio de 1.997, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se declare injustificada la decisión de la empresa demanda de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo al personal de televenta y por la que se reconozca el derecho del personal afectado a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de noviembre de 1.997, la Sala de lo social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "En el proceso seguido a instancia del Comité Intercentros de Telefónica Publicidad, contra Telefónica Publicidad e Información, sobre Conflicto Colectivo, con desestimación de las excepciones alegadas por la demandada, desestimamos la demanda absolviendo de la misma a la demandada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La empresa Telefónica Publicación e Información S.A., integrada en el grupo económico de empresas de Telefónica de España, tiene como actividad la explotación, la edición en castellano y otros idiomas extranjeros, distribución de los productos comerciales referentes a guías, anuarios y publicidad, relativos al fichero de abonados, por medio de publicaciones en soportes papel, telemático y servicios de atención a clientes; cuya actividad venía desarrollando por medio de tres canales de venta denominados: Venta Directa, Televenta y Grandes Cuentas; lo que se efectúa por medio de actividades personales de presencia de los empleados en lo referente a los canales comerciales Venta Directa y Grandes Cuentas, y por medio del teléfono desde puesto fijo lo referente al canal comercial Televenta. 2º) A diferencia de los otros dos, el canal comercial Televenta, que venía últimamente empleando ochenta y ocho trabajadores sobre un total de 1.100 trabajadores en toda la empresa, divididos aquellos en seis zonas con veintiséis agrupaciones de las que doce eran desempeñadas por trabajadores aislados, se dirigía a segmentos inferiores del mercando estando su actividad reducida a la comercialización de la guía denominada Páginas Amarillas, cuyo contenido y aspectos son de conocimiento común, con un horario partido diario y jornada en cómputo semanal de 37 horas díez meses al año y dos en verano de horario continuo y 35 horas de jornadas semanales, así como un régimen retributivo que descansa sobre la percepción de salario base y el importe de comisiones en el modo y cuantía estipulados por Convenio Colectivo de la empresa y el comité Intercentros; y a la vez la actividad comercial de Televenta y su modo de actuación coincide con la actividad de Estratel S.A., que es a mayor escala otra de las empresas del denominado Grupo Telefónica. 3º) Luego de un trasvase voluntario de trabajadores de Televenta, que así lo solicitaron a los otros dos canales comerciales, en 2 de abril de 1.997, la demandada comunicó al Comité intercentros la apertura del período de consulta sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de los que prestaban servicio en Televenta, con vistas a su adscripción al Canas comercial de Venta Directa, afectando la cuestión en tal momento a una colectividad integrada por cuarenta y tres trabajadores, consistiendo la modificación en lo que hace al objeto de este proceso, en un aumento de la jornada de trabajo en media hora a la semana y 25 al año y pasar a percibir sus retribuciones por el sistema mixto de salario base más comisión, también, pero calculada esta por norma colectiva diferente de la propia de Televenta; y expresando la empresa como fundamento de su proposición, razones organizativas y económicas de falta de homogeneidad, ineficacia en la supervisión por la fragmentación de las unidades de trabajo y la necesidad de aumentar por otra parte el conjunto de trabajadores de Venta Directa en diversas oficinas mediante un acoplamiento interno del personal que se estima preferente a tener que acudir a la selección externa; las razones económicas las funda la demandada en la rentabilidad menos del canal de Televenta que maneja muchos clientes con poca facturación lo que dispara los gastos de personal y quiebra la adecuada proporción entre facturación y rendimiento. 4º) Finalizado el 8 de mayo de 1.997 el período de consultas empresa-comité intercentros sin acuerdo, el día 19 siguiente se comunicó a los trabajadores afectados, en número de 43 la decisión de la empresa de traspasarles al servicio del Canal de Venta Directa en todo caso en el período máximo de treinta días, desde la notificación de la comunicación, garantizando a cada trabajador afectado pasado a Venta Directa y durante los dos primeros meses comisiones por importe de 150.000.-ptas, brutas y en el tercer mes la diferencia entre las devengadas realmente y tal cantidad, previa formación, dándoles también opción, ya de incorporarse al servicio de atención al cliente con residencia en Madrid, categoría de Administrativo, grupo 3 A y jornada partida con una indemnización además de 30 días por año de servicio sobre la diferencia entre la remuneración total y la remuneración de la nueva categoría con un mínimo de 500.000.-ptas y un máximo de 1.500.000.-ptas o de incorporarse a Estratel con una compensación igual a la señalada anteriormente, también por baja incentivada, debiendo comunicar cualquiera de las opciones antes del 30 de mayo de 1.997. 5º) A la fecha de aplicar la decisión quedaban en Televenta 29 trabajadores de los que 23 causaron la baja incentivada conforme a lo antes expresado, pasando otro al Servicio de Atención al Cliente y solo a cinco de ellos hubo de serles aplicada la decisión empresarial de trasvase a Venta Directa. En fecha 10 de junio de 1,997, por el Comité Intercentros de la demandada se presentó ante la D.G. de Trabajo y ;.E. escrito solicitando conciliación previa a la interposición de conflicto colectivo sobre lo que es objeto de este proceso que se celebró en 19 de junio de 1.997 presentándose la demanda ante esta Sala, en 20 de junio de 1.997. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Preparado recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de abril de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Telefónica Publicación e Información S.A., integrada en el grupo económico de empresas de Telefónica de España,S.A., dedicada a la explotación de productos comerciales referentes a guías, anuarios, publicidad, ficheros de abonados, etc., realiza su actividad por medio de tres canales de venta denominados Venta Directa, Televenta y Grandes Cuentas; sobre un total de 1.100 trabajadores en toda la empresa Televenta empleaba 88, con jornada semanal de 37 horas y un régimen retributivo que descansa en un salario base y comisiones en el modo y cuantía estipulados en el Convenio colectivo de empresa y Comite Intercentros; luego de un trasvase voluntario de trabajadores de Televenta a los dos otros canales, la demandada comunicó al Comité Intercentros la apertura de periodo de consultas sobre modificación de condiciones sustanciales de trabajo de los trabajadores de Televenta para su adaptación a Venta Directa, lo que afectaba a 43 trabajadores, con un aumento de la jornada de trabajo en media hora a la semana y 25 al año, pasando a ser retribuidos también por el sistema mixto, salario y comisiones, pero calculada ésta por norma colectiva diferente, invocando razones organizativas; finalizando el 8.5.97 el período de consultas sin acuerdo, el 19 de mayo de 1.997, se notificó a los 43 trabajadores afectados la decisión de transpasarles al canal Venta Directa en el período de 30 días, garantizándoles en el primer mes comisiones brutas de 150.000.-ptas y en el tercero la diferencia entre los devengados realmente y tal cantidad, con otras opciones que constan en hechos probados; en la fecha de aplicación del acuerdo, quedaban en la empresa 29 trabajadores de los que 23 causaron baja incentivada, pasando otro al servicio de atención al cliente, siendo solo cinco a los que se les aplicó la decisión empresarial. Por el Comité Intercentros se presentó demanda de Conflicto Colectivo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda que postulaba se declarase injustificada la decisión de la empresa de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo al personal de Televenta y se declare el derecho del personal afectado a ser respuesto en sus anteriores condiciones de trabajo razonando que las modificaciones realizadas no tienen naturaleza sustancial sobre las que anteriormente tenían sin que alteraran ni transformaran los aspectos fundamentales propios de las relaciones de trabajo, ni pasando, de modo notorio a ser distintas las condiciones de salarios y jornada tal como requiere el art., 41 E.T., entrando lo acordado dentro de las facultades organizativas del empresario.

TERCERO

Contra dicha sentencia se formalizó el presente recurso articulado en un único motivo al amparo del art. 205 e) de la L.P.L. imputado a la sentencia infracción del art. 41-1 y 3 del E.T., en el que se reiteran las alegaciones efectuadas en la instancia.

CUARTO

Previamente al examen del recurso deben examinarse por reiterarlas, la parte recurrida en el escrito de interposición del recurso, la posible inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción. Ambos deben rechazarse.

  1. La excepción de inadecuación de procedimiento, porque, en contra de lo que alega la empresa, el que las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo tengan carácter individual o colectivo, dependen, por imperativo legal --art. 41-2 E.T.--, no del número de trabajadores afectados ni de su identificación sino de que las condiciones sustanciales que han de alterarse tengan su origen en un derecho de disfrute individual o de un acuerdo o pacto colectivo o disfrutardas por los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos y en el caso de autos, esta última condición tenían la materia discutida siendo adecuado, por tanto el procedimiento, de Conflicto Colectivo iniciado por el demandante contra la decisión empresarial, pues aquella, se dirigió contra todo el colectivo que integraba el canal Televenta teniendo las condiciones de trabajo su origen en C. Colectivo; el hecho de que la medida a tomar, en el momento en que se acordó, solo se aplicara a cinco trabajadores del total de 88 que tenía la plantilla no es transcendente, pues lo determinante a estos efectos es el número de aquellos a los que originariamente afecta la medida, no al número a los que terminado el período de consultas se les aplica y en el caso de autos lo fue la totalidad de la plantilla; si durante el proceso, que por la vía del art. 41 E.T. siguió la empresa, se redujo el número concreto de trabajadores afectados, ello aquí no es trascendente.

  2. La excepción de caducidad porque el día inicial del cómputo de los veinte días, previstos en el art. 59 del E.T., es el de 19 de mayo de 1.997, fecha en que finalizado el sistema de consultas, se exterioró por la empresa la decisión impugnada notificándola a los trabajadores no habiendo transcurrido los 20 días hábiles en la fecha de 10 de junio de 1.997, en que por el Comité Intercentros se presentó la conciliación; pretender, como hace la empresa que el día inicial del cómputo opere a partir de la fecha en que finalizó el periodo de consultas, y no desde la notificación de la decisión empresarial no es admisible; dicho momento solo fue el de la finalización de las consultas, pero ello no obligaba a la empresa a tomar la decisión de trasvase de personas pues podía hacerlo o desistir de ello.

QUINTO

Alega el recurrente en su escrito de formalización del recurso que la modificación acordada por la empresa no tenía carácter sustancial siendo su razón de ser, como resultaba de los hechos probados y fundamentos de la sentencia recurrida, una pura especulación financiera dentro del grupo Telefónica, no repercutiendo en el mercado, sino internamente en el propio grupo, no estando por tanto justificada. Es cierto que en la sentencia recurrida se razona que las modificaciones derivadas de la mayor duración de la jornada y distinta valoración de las comisiones, no tenían carácter sustancial, pero también lo es que igualmente se dice, con apoyo en los hechos probados, que las medidas tomadas atendian razonablemente a una mejor reorganización de la empresa en relación, a una actividad más bien marginal en el ámbito empresarial, por realizarla principalmente otra empresa del grupo, contribuyendo a una reorganización útil del personal, no irrazonable, lo que determina la concurrencia de probadas razones organizativas para estimar ajustada a derecho las medidas adoptadas; son, en consecuencia esta últimas razones organizativas que esta Sala hace suyas, con independencia del carácter sustancial o no de las medidas tomadas, las determinantes de la decisión empresarial, y estas, como resulta del art. 41-1 del E.T. entran dentro de las facultades de dirección de aquella dado las razones organizativas que se detallan en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida; pues bien estas razones elevadas a la categoría de hecho probado no se han atacado por el Comité Intercentros recurrente, por la vía adecuada, figurando como inatacados, razón por la cual, debe desestimarse el recurso de casación, que se limita en su único motivo a hacer las alegaciones ya dichas, imputando al grupo Telefónica, una pura especulación financiera, con base a una interpretación subjetiva y parcial del final del hecho probado cuarto, cuando después de enumerar las distintas opciones ofrecidasa los trabajadores, se comprende la posible incorporación a Estratel, de lo que deriva la existencia de dicha especulación financia afirmacióngratuita no apoyada en dato fáctico alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por la letrada doña Eva Silvan Delegado, en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA, PUBLICIDAD E INFORMACION , S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 7 de noviembre de 1.997, sobre Conflicto Colectivo, contra TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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