STS, 3 de Abril de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3010/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Peláez Díez en nombre y representación de doña Flora , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de Junio de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 2426/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, dictada el 30 de Mayo de 1996 en los autos de juicio num. 181/96, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Flora contra el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza sobre relación laboral de carácter indefinido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Flora presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de San Sebastián el 8 Marzo de 1996, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios para el demandado Servicio Vasco de Salud- Osakidetza desde el 4 de Junio de 1988, mediante sucesivos contratos temporales, el primero de ellos de sustitución para cubrir una baja maternal de otra trabajadora. Siempre ha realizado su trabajo en la Residencia Nuestra Señora de Aránzazu. La actora estima que la relación laboral que le une con el Organismo demandado tiene carácter indefinido. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se reconozca que la relación que une a la actora y al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza es de carácter laboral e indefinida con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

El día 29 de Mayo de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia el 30 de Mayo de 1996 en la que estimó la demanda y declaró la fijeza de plantilla de la actora. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Dª Flora , viene prestando sus servicios para ese Organismo desde el 4 de Junio de 1988, fecha en la que suscribió un primer contrato de sustitución al objeto de cubrir la baja maternal de la trabajadora Dª Sara y con una duración de 16 semanas, con la categoría de A.T.S., centro de trabajo en la Residencia Nuestra Señora de Aránzazu; 2º).- El salario que percibe es de 300.000 pesetas mensuales; 2º (s.i.c.).- La relación siguiente de contratos es ésta: 4.6.88 a

12.9.88. Interinidad por sustitución de baja maternal de Dª Sara . 17.11.88 a 28.11.88. Interinidad por sustitución de baja ILT de Dª Sara . 29.11.88 a 28.12.88. Interinidad por sustitución de vacaciones de Dª María Antonieta . 29.12.88 a 21.3.89. Interinidad por sustitución de baja maternal de Dª Juana . 22.3.89 a

6.4.89. Interinidad por sustitución de baja maternal de Dª Juana . 7.4.89 a 6.10.89. Contrato eventual por acumulación de tareas. 7.10.89 a 6.4.90. Contrato temporal como medida de fomento de empleo. 7.4.90 a

26.10.92. Contrato de interinidad para cubrir vacante nº 14.201. 27-10-92. Idéntico contrato, esta vez para cubrir la vacante nº 14.360; 3º).- Se ha agotado la vía administrativa previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 10 de Junio de 1997, estimó el recurso y declarando la imposibilidad legal de establecer la fijeza en plantilla de la actora absolvió al recurrente de los pedimentos deducidos en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, doña Flora interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en fecha 20 de Febrero de 1997. 2.- "Infracción del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en sus artículos 1, 2 y 4 en relación con el Real Decreto 2104/84.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 31 de Marzo de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora viene desarrollando su labor como A.T.S. para el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) desde el 4 de Junio de 1988, en virtud de sucesivos contratos temporales. El primero de tales contratos fue de interinidad propia, y en virtud del mismo la demandante prestó servicios desde el 4 de Junio de 12 de Septiembre de 1988; finalizada esta prestación, estuvo más de dos meses sin llevar a cabo actividad alguna para el organismo demandado. Volvió a iniciarse la relación el 17 de Noviembre de 1988, desempeñando la actora su función desde entonces de forma ininterrumpida. Los contratos concertados a partir de esta fecha por las mencionadas partes fueron los siguientes: a).- Primeramente cuatro contratos de interinidad propia cuya vigencia se extendió desde el 17 de Noviembre de 1988 al 6 de Abril de 1989, los cuales tuvieron por objeto sustituir a determinados trabajadores del Servicio Vasco de Salud con base, en cada caso, en causas diversas (i.l.t., vacaciones, baja maternal); b).- Un contrato eventual por acumulación de tareas, que pervivió del 7 de Abril al 6 de Octubre de 1989; c).- Un contrato temporal para fomento del empleo, que tuvo operatividad desde el 7 de Octubre de 1989 al 6 de Abril de 1990; d).- Y finalmente dos contratos de interinidad por vacante, el primero de los cuales se refirió a la plaza vacante nº 14.201 y duró desde el 7 de Abril de 1990 hasta el 26 de Octubre de 1992, y el segundo se concertó el 27 de Octubre de 1992 para cubrir la vacante nº 14.360.

El 8 de Marzo de 1996 la actora presentó la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra el Servicio Vasco de Salud, en cuyo suplico solicitó que se declarase "que la relación que une a la actora y Osakidetza es de carácter laboral e indefinida con las consecuencias legales inherentes a tal declaración".

El Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia el 30 de Mayo de 1996, en la que se estimó dicha demanda y se declaró "que la actora es fija de plantilla desde el 29 de Noviembre de 1988, condenando a Osakidetza a estar y pasar por esta declaración". La razón de esta decisión se basa en los antes mencionados contratos de interinidad por sustitución, dado que en ellos la actora desempeñó sus "servicios en un departamento o planta distinta de aquélla en que los prestaba la trabajadora sustituida", lo que, según el criterio de esa sentencia, vulnera el art. 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 4-2-b) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 10 de Junio de 1997, acogió el recurso de suplicación entablado contra la resolución de instancia, la revocó, y desestimó la demanda, absolviendo de la misma al organismo demandado. Entiende esta sentencia que, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 y 23 de Mayo de 1994, solo hay que examinar la validez del último contrato concertado, y en el caso de autos el último contrato es totalmente correcto.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco se entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1997, pero no puede entenderse que esta sentencia de contraste entre en contradicción con la recurrida, toda vez que los hechos en que se basan una y otra son manifiestamente diferentes. A este respecto es necesario tener en cuenta que los contratos concertados y la secuencia de los mismos es claramente distinta en cada uno de estos asuntos; los relativos a las presentes actuaciones son los que se han detallado en el fundamento de derechoanterior, y en cambio en la cuestión examinada en la citada sentencia referencial primeramente existió un contrato para fomento del empleo suscrito el 5 de Abril de 1990, el cual pervivió hasta el 4 de Octubre de 1991, fecha en que se pactó un nuevo contrato de la misma naturaleza, ésto es para fomento del empleo, que finalizó, tras varias prórrogas, el 31 de Julio de 1993; al siguiente día, 1 de Agosto de 1993, se firmó el último de los contratos entre el entonces actor y la Administración pública demandada, tratándose de un contrato de interinidad por vacante, cuya duración se supeditaba a la cobertura reglamentaria de la plaza correspondiente. Es indiscutible, por consiguiente, que se trata de situaciones dispares, que no guardan equivalencia esencial de clase alguna, con lo que no es posible comprenderlas en el radio de acción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es más, la razón fundamental por la que la comentada sentencia de contraste declara que la relación laboral que en ella se analizó, era de carácter indefinido, consistió en que "los sucesivos contratos de fomento de empleo celebrados en 5 de Abril de 1990 y 4 de Octubre de 1991 .... infringieron lo preceptuado en el art. 5 del Real Decreto 1989/84, de 17 de Octubre, ya que la duración de ambos contratos -desde el 5 de Abril de 1990 a 1 de Agosto de 1993- excedió del límite máximo de 3 años fijado en el precepto citado"; razón esta por completo ajena a las cuestiones y problemas que se suscitan en la presente litis. Es obvio, pues, que entre las dos comentadas y confrontadas resoluciones judiciales no existe la contradicción que exige el art. 217 referido.

TERCERO

Por todo lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 10 de Junio de 1997.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Peláez Díez en nombre y representación de doña Flora , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de Junio de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 2426/96 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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