STS, 25 de Junio de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4146/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel contra la sentencia de fecha 16 de enero de 1997 (rollo 2760/96), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 444/95, seguidos a instancias de Dª Margaritacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Margarita, representada por el Letrado D. Luis Rodríguez Lajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 1995 el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, nacida el 18.04.40, acredita los siguientes períodos cotizados a lo largo de su vida laboral:

España Industrial de 16.07.56 a 24.07.56

id. de 07.08.56 a 12.11.56

id. de 26.11.56 a 14.01.57

id. de 21.01.57 a 21.06.58

Visolonar de 25.06.58 a 04.10.58

Hijo de Oller de 10.11.58 a 06.04.60

Industrial Frigo de 28.04.60 a 25.09.60

Casimirode 25.03.61 a 02.04.61

Penimeo de 22.05.61 a 15.07.61

Mullor de 08.11.87 a 15.12.90 (contrato a tiempo parcial del 45.4% de la jornada).

  1. ) Percibió prestación de desempleo a tiempo parcial de 18.03.92 a 17.09.93, pasando a percibir subsidio por desempleo desde 18.10.93 hasta la fecha. 3º) El 09.09.94 solicita la prestación de invalidez permanente, desde dicha situación de subsidio de desempleo. 4º) Examinada por la UVAMI el 21.10.94, por resolución del INSS de 19.01.95 se acuerda no haber lugar a declarar a la trabajadora interesada en situación de invalidez permanente por no acreditar el período de cotización reglamentario. Según dicha resolución la hoy demandante acredita 2.264 días cotizados precisando 3.100. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa agotando la vía administrativa. 5º) La base reguladora de la prestación asciende a 47.854 ptas. 6º) La demandante padece trastorno depresivo mayor recurrente; ha venido siendo tratada desde 1.989, con escasa respuesta al tratamiento; se aprecia además aplastamiento D9 sin signos de radiculopatía."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Margaritacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Margaritaante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Margaritacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en fecha 4 de diciembre de 1995, recaída en los autos nº 444/95, en virtud de demanda deducida por dicha demandante frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Invalidez Permanente derivada de enfermedad común y derecho a la prestación correspondiente; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución de instancia, y con estimación de la demanda, declaramos a la demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión en cuantía inicial equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 47.854 pesetas mensuales, con más los incrementos y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos desde 9 de septiembre de 1994, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia a hacer efectiva a la demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de septiembre de 1997, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. Se produce contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 30 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. II) Infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Novena del RD 2319/1993, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones para 1994 y en el art. 12.3 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, (que recoge el art. 4.3 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, en la redacción dada a este último precepto por el art. 40 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre), así como la interpretación jurisprudencial de las mismas establecidas en las sentencias del Tribunal Supremo citadas. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 30 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de Dª Margaritapara que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La cuestión que se debate en el presente recurso se refiere al cómputo de las cotizaciones realizadas en contratos a tiempo parcial con reducción de jornada y, en concreto, a determinar si la regla de cómputo en proporción a la reducción de la jornada real sobre la habitual jornada de la actividad que establece la disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993 ha de aplicarse a las prestaciones causadas durante su vigencia o sólo a los contratos a tiempo parcial concertados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 18/1993.

  1. - La sentencia recurrida se pronuncia a favor de esta segunda opción en relación con una prestación que se había causado después de la entrada en vigor del Real Decreto 2319/1993 con períodos de cotización a jornada reducida realizados en virtud de contratos a tiempo parcial anteriores. La sentencia de contraste en el mismo supuesto llega a conclusión distinta.

  2. - De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe estimarse porque la cuestión debatida ha sido resuelta por numerosas sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 7-II-1997 (recurso 2474/1996), 13-II-1997 (recurso 1946/1996), 14-II-1997 (recurso 2962/1996), 28-IV-1997 (recurso 2790/1996), 30-IV-1997 (recurso 3168/1996), 12-V-1997 (recurso 4026/1996), 10-XI-1997 (recurso 4192/1996), 17-XI-1997 (recurso 638/1997), 22-XII-1997 (recurso 1687/1997), dos de 23-XII-1997 (recursos 4268/1996 y 753/1997), 2-II-1998 (recurso 2078/1997), 9- II-1998 (recurso 3014/1997), 24-II-1998 (recurso 3149/1997), 2-III-1998 (recurso 3018/1997), 31-III- 1998 (recurso 1018/1997) y 29-IV-1998 (recurso 3955/1997), que han unificado la doctrina en el mismo sentido que sostiene el recurso. En estas sentencias se establece en síntesis que "la disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993 se aplica a las prestaciones cuyo hecho causante se produzca después de su entrada en vigor, sin que ello implique dotar a la mencionada disposición de una retroactividad no prevista ni autorizada por la ley, porque con este criterio se sigue el principio general en el Derecho intertemporal de Seguridad Social". La sentencia de 30-IV- 1997 añade que el Real Decreto-Ley 18/1993 no contenía ninguna regla en este sentido y que la Ley 10/1994 se limita a elevar de rango la regulación ya contenida en la disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993, que "se trata además de una norma que no afecta a las obligaciones entre las partes del contrato, sino que se proyecta únicamente sobre la relación de protección en el ordenamiento de la Seguridad Social". No es, por tanto, aplicable al caso la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1994, a tenor de la cual los contratos a tiempo parcial celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 18/1993 continuarán rigiéndose por la legislación anterior, pues la nueva regla deriva de la regulación del Real Decreto 2319/1993.

  3. - Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la Entidad Gestora, casando y anulando la sentencia recurrida, lo que obliga a resolver el debate planteado en suplicación de acuerdo con la doctrina unificada no siendo dable computar como días completos a efectos de cotización los días cotizados a tiempo parcial; la aplicación de esta doctrina comporta el que, aunque se diera respuesta afirmativa a la cuestión planteada por la trabajadora demandante y no resuelta expresamente en la sentencia recurrida sobre el posible cómputo de los días correspondientes al periodo de incapacidad temporal no disfrutado, resultaría intrascendente a efectos de completar el período de carencia pues en tal periodo, al derivar de trabajo a tiempo parcial, tampoco podrían computarse como días completos los ficticiamente cotizados, lo que obliga a confirmar la sentencia de instancia; sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 16-enero-1997, en el recurso de suplicación nº 2760/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4-diciembre-1995 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en los autos nº 444/95, seguidos a instancia de Doña Margaritacontra la Entidad ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación de acuerdo con la doctrina unificada desestimamos el recurso de la trabajadora y confirmamos la sentencia de instancia; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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