STS, 22 de Junio de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3457/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Alexander, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 357/97, interpuesto por D. Alexandercontra el auto dictado en 21 de febrero de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en los autos núm. 467/94 seguidos a instancia de D. Alexander, sobre EJECUCIÓN DE DESPIDO. Es parte recurrida TABACALERA S.A., representada por el Letrado D. José León Brea Guerra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, constan los siguientes Antecedentes de Hecho: "PRIMERO.- En providencia de fecha 16-10-96, se acuerda se practique liquidación de intereses y costas, la que llevada a cabo en la misma fecha, da como resultado el siguiente: intereses 1.037.235- ptas. y honorarios del Graduado social 316.598- ptas. SEGUNDO.- Por el Graduado Social, D. José María Sánchez Sánchez, representante de la parte actora, se presente escrito con fecha 31-10-96, impugnando dicha liquidación en cuanto a los intereses se refiere. TERCERO.- Con fecha 18-11-96, se dicta Auto aprobando la liquidación de intereses de salarios por la suma de 495.911 -ptas. y de intereses de indemnización por la suma de 570.012 - ptas, así como los honorarios de dicho Graduado Social por la cantidad de 316.598 -ptas. CUARTO.- Con fecha 18-12-96, se presenta escrito por D. José María Sánchez, mediante el cual interpone recurso de reposición contra el Auto de fecha 18-11-96, alegando que la partida de intereses se eleva a un total de 1.429.176- ptas." La parte dispositiva del mismo es la siguiente: "NO HA LUGAR a reponer el Auto de fecha 18 de noviembre de 1.996, que aprobaba la liquidación de intereses y honorarios, el cual se mantienen en su integridad.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados del Auto de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Declarar firme el auto dictado el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, en ejecución de sentencia recaída en autos seguidos a instancia de DON Alexandercontra TABACALERA S.A., por ser improcedente el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 1.997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de septiembre de 1.997. En él se alega como motivo de casación, la infracción por inaplicación del artículo 189.2 de la L.P.L., en cuanto el Auto recurrido contradice lo ejecutoriado, y cuyo antecedente es el art. 1687.2 de la LEC..

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de febrero de 1.998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de junio de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si cabe o no interponer recurso de casación contra los autos, dictados en ejecución de sentencias, en los que se decide respecto a la aplicación de intereses que dispone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) sobre las cantidades objeto de condena en la sentencia que se ejecuta.

La sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 30 de junio de 1997- ha declarado de oficio que no cabe recurso de casación frente a tal auto de aprobación y liquidación de intereses legales en ejecución de sentencia, al considerar que esta resolución no encaja en los supuestos de acceso al recurso de suplicación establecidos en el artículo 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): resolver puntos no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia o contradecir lo ejecutado.

La sentencia contraria, pronunciada por esta Sala en 11 de febrero de 1997, ha entrado a conocer, en supuesto idéntico, sobre el fondo del asunto, admitiendo, pues -siquiera sea en forma implícita, en cuanto no se planteó en el proceso la excepción de la recurribilidad del auto dictado en la fase ejecutiva- que los repetidos autos de aprobación y liquidación de intereses son susceptibles de recurso de suplicación.

Consecuentemente, concurre, en el asunto examinado, el presupuesto de contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, manifestado en la triple manifestación de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales con resultado final de pronunciamientos contradictorios.

SEGUNDO

La cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala -entre otras sentencias, las de 6 de noviembre de 1993 y 17 de marzo de 1997- y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde,, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. El citado artículo 189-2 de la Ley procesal laboral dispone que cabe recurso de suplicación, frente a los autos dictados en ejecución de sentencia cuando los mismos "contradigan lo ejecutoriado". Esta contradicción con lo ejecutoriado constituye el núcleo esencial de esta norma, -lo que también ocurre en el artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (LEC)-, según se desprende de reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de distintos órdenes jurisdiccionales, -entre ellas, concretamente, las de esta Sala de 7 de Mayo de 1984, 30 de Mayo y 7 de Octubre de 1987, 26 de Diciembre de 1988 y 13 de Febrero de 1990-.

  2. Debe señalarse que la obligación de pago de intereses que impone el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es una obligación que se genera "ope legis", es decir por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea declarada expresamente en la sentencia, -sentencias de esta Sala de 9 de Julio de 1984, 14 de Mayo de 1985, 2 de Diciembre de 1988 y 7 de Febrero de 1990-.

  3. Así pues, si esta obligación de satisfacer intereses se integra, por imperativo legal, en el propio contenido y mandato de la sentencia, parece claro que, si ésta no dice nada, y el Juzgado de lo Social, que la ejecuta, dicta auto en el que no los reconoce, esta resolución contradice dicho mandato, es decir, "contradice lo ejecutoriado"; y lo mismo sucede en la situación contraria, en el supuesto de que, por cualquier causa o motivo, no proceda la aplicación de esos intereses por no entrar en juego el referido artículo 921, y, sin embargo, el auto del Juzgado obliga a su pago.

  4. Por consiguiente, si la parte que interpone recurso de suplicación contra el auto dictado en ejecución de sentencia, se basa en alguna de estas dos situaciones, lo que en definitiva viene a alegar es que la resolución impugnada es contraria a lo que ordena la sentencia que se está ejecutando, y por ello aquél recurso encaja con nitidez en el art. 189-2º de la Ley de Procedimiento Laboral. Cuestión diferente es dilucidar si esta alegación es fundada o infundada, ya que eso pertenece al núcleo central del recurso, de modo que si el Tribunal llega a la convicción de que esa alegación está respaldada por la Ley habrá de estimar el recurso, y en cambio tendrá que rechazarlo en caso contrario.

  5. Finalmente es de constatar que, en este mismo sentido, las sentencias de 6 de Febrero y 5, 6 y 13 de Noviembre de 1996, entraron a resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina, que versaban sobre la aplicación de los intereses referidos aprobados en auto dictado en ejecución de sentencia. Ello presupone que, en todas ellas, se estimó que contra tal clase de autos es posible interponer recurso de suplicación, dado que las cuestiones referentes a la competencia funcional pueden ser apreciadas de oficio por la Sala en los recursos de casación para la unificación de doctrina, según reiterada jurisprudencia -entre otras, sentencias de 22 de Julio de 1992, y 24 de Julio, 20 de Octubre, 22 de Noviembre y 15 de Diciembre de 1993-.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que procede estimar el recurso y casar y anular dicha sentencia. Ahora bien, al no haberse pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de suplicación, procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal Superior de Justicia a fin de que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de las conclusiones sentadas en la presente resolución, se examinen y resuelvan todos los motivos aducidos en el recurso de suplicación antedicho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Alexander, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 357/97, interpuesto por D. Alexandercontra el auto dictado en 21 de febrero de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en los autos núm. 467/94 seguidos a instancia de D. Alexander, sobre EJECUCIÓN DE DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y ordenamos la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal Superior de Extremadura a fin de que, partiendo de las conclusiones sentadas en la presente resolución, dicte nueva sentencia, en la que se examinen y resuelvan todos los motivos aducidos en el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres de 21 de febrero de 1997

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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