STS, 17 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3370/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del I.N.E.M. contra la sentencia de 15 de Abril de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la misma entidad hoy recurrente contra la sentencia de 9 de Junio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos sobre "reclamación de cantidad" instados por Jaime, Clara, Pedro, Isabel, Nuria, Marí Juana, Luis Angel, Camila, Ángel Jesús, Benito, Lourdes, Rocío, María Rosario, Estíbaliz, Millán, Montserrat, Jose Ángel, María Consuelo, Juan Luis, Alfredo, David, Gonzalo, Matías, Mariana, Jose Enrique, Jesús Carlos, y Alfonso, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Junio de 1994, el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Jaime, Dª Clara, D. Pedro, Dª Isabel, Dª Nuria, Dª Marí Juana, D. Luis Angel, Dª Camila, D. Ángel Jesús, D. Benito, Dª Lourdes, Dª Rocío, Dª María Rosario, Dª Ana María, Millán, Dª Montserrat, D. Jose Ángel, Dª María Consuelo, D. Juan Luis, D. Alfredo, D. David, D. Gonzalo, D. Matías, Dª Mariana, D. Jose Enrique, D. Jesús Carlos, y D. Alfonso, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Organismo demandado a que abone a cada uno de los demandantes la cantidad de doscientas cuarenta y una mil setenta y una pesetas (241.071 pts.) correspondientes a la diferencia retributiva entre el nivel económico 1 y el 2 del Convenio Colectivo, en el periodo comprendido entre el 01-01-93 al 30-06-93".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " I.- Los actores, vienen prestando sus servicios para el demandado dentro del Programa de Desarrollo del plan de F.I.P. bajo la modalidad contractual de Obra o Servicio determinado, como Promotores de formación e Inserción profesional adscritos a la Dirección Provincial del INEM de Bizkaia, disponiendo todos ellos de la titulación Universitaria de Grado Superior, siendo sus circunstancias personales y profesionales de categoría, antigüedad (Anexo) y que damos aquí por reproducido.- II.- La contratación de los demandantes se realiza bajo la modalidad señalada de fomento de Empleo en virtud de contratos de trabajo celebrados al amparo del R.D. 2.104/84 de 21 de Noviembre y 15.1 a) del E.T.- III.- Las funciones que los demandantes vienen desempeñando desde el inicio de su contratación son las siguientes: .- Promocionar las iniciativas de Formación profesional y de su adecuación a las necesidades detectadas.- Realizar la prospección continua de las necesidades de cualificación profesional en la Empresa.- Colaborar en la asignación de lo medios formativos procurando alcanzar la mayor rentabilidad social de los recursos públicos disponibles.- Analizar los resultados alcanzados por los alumnos al término de los cursos, así como sus efectos sobre la inserción profesional de los citados alumnos.- Promover, y en su caso, realizar las actividades de orientación e información profesional con el fin de facilitar la inserción profesional de los trabajadores.- IV.- Los actores ostentado la categoría de titulados de grado medio y salario real correspondiente al nivel salarial 2 del Convenio Colectivo, realizan las mismas funciones que sus compañeros de trabajo clasificados en la categoría profesional de Titulados Superiores correspondiéndoles el nivel salarial 1 del Convenio.- V.- En el período de 01-01-93 al 31-12-93 existen unas diferencias salariales entre los Titulados Superiores (nivel 1) y los Titulados medios (nivel 2) de 482.142 pts. que si bien se reclaman en el suplico de la demanda, sin embargo conforme al hecho séptimo de la misma, Reclamación previa y manifestaciones del letrado representante de los demandantes en el Acto del Juicio, lo reclamado asciende a 214.071 pts. correspondientes al periodo comprendido entre el 01-01-93 y el 30-06-93.- VI.- Con fecha 30 de Junio de 1990 se aprobó un organigrama estableciéndose en su punto cuarto que para la solución de los casos mas complejos que confluyan en cada grupo formado se asignarán a los Técnicos superiores, si bien no se ha acreditado qué funciones mas complejas desempeñan los Titulados Superiores que les diferencie de los Titulados Medios.- VII.- El 7 de Julio de 1.993 fue interpuesta la preceptiva Reclamación Previa en reclamación de las diferencias salariales, correspondientes al periodo de 01-01-93 al 30-06-93, cifradas en 241.071 pts., siendo desestimada por Resolución de la Dirección provincial del INEM de fecha 09-07-93.- VIII.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de Abril de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por EL INEM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, de fecha 30 de diciembre de 1.994, recaída en los autos nº 662/94, seguidos en proceso sobre CANTIDAD a instancia de DON Jaimefrente al INEM, por lo que debemos confirmar la precitada resolución por ser esta ajustada a Derecho en todos sus pronunciamiento, sin efectuar expresa condena en costas".

TERCERO

Por la representación procesal del INEM, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 2 DE Septiembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de Febrero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Junio de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida consiste en si determinados trabajadores temporales del Instituto Nacional de Empleo, poseedores individualmente de Títulos de Grado Superior, pero contratados como Técnicos de Grado Medio, tienen derecho a la retribución correspondiente a los Titulados Superiores, habida cuenta de que realizan las mismas tareas que quienes las desarrollan con esta categoría. Tanto la Sentencia de instancia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao de 9 de Junio de 1994 como la dictada en grado de Suplicación, ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de Abril de 1997, han establecido la absoluta igualdad entre tareas y títulos de los demandantes y de los Titulados Superiores, para concluir que las demandas deben ser estimadas y han pronunciado el fallo condenatorio correspondiente. El Instituto demandado aduce como Sentencia contradictoria la dictada por la Sala del Tribunal Superior del País Vasco de 20 de Septiembre de 1994, en que se absuelve al mismo Instituto de una pretensión análoga a la aquí ejercitada, con las mismas personas físicas como demandantes y el reiterado Instituto como demandado, variando tan solo el período reclamado por lo que debe entenderse satisfecho el requisito de la contradicción doctrinal, máxime cuando, como después se verá, la cuestión ha sido tratada por esta Sala, que ha unificado la doctrina aplicable.

Los actores vienen trabajando para el INEM dentro del plan F.I.P. con categoría de Titulados de Grado Medio, realizando las funciones que se especifican en su contrato y que son: a) Promocionar las iniciativas F.P.O. y de su adecuación a las necesidades detectadas. b) Realizar la prospección continua de las necesidades de cualificación profesional en las empresas. c) Colaborar en la asignación de medios formativos procurando alcanzar la mayor rentabilidad social de los recursos públicos disponibles. d) Participar en la selección y control de los centros colaboradores. e) Analizar los resultados alcanzados por los alumnos al termino de los cursos, así como sus efectos sobre la inserción profesional de los citados alumnos. f) Promover, y en su caso realizar las actividades de la orientación e información profesional con el fin de facilitar la inserción profesional de los trabajadores. Estas mismas funciones son realizadas por trabajadores clasificados con la categoría profesional de Titulados Superiores, lo que les condujo a reclamar las diferencias retributivas entre uno y otro nivel correspondiente al periodo que reclaman.

SEGUNDO

Se denuncian como infringidos por la sentencia recurrida los artículo 14 y 24 de la Constitución y 17 y 22.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia que cita.

Como anteriormente se ha indicado la cuestión litigiosa ahora planteada ha sido ya objeto de estudio por esta Sala en unificación de doctrina en las sentencias de 23 de Mayo de 1996 y 5 de Febrero de 1998. En ambas resoluciones también figuraba como contradictoria, al igual que en el presente caso, la sentencia de 20 de Septiembre de 1994. A los razonamientos, que seguidamente resumimos, de estas sentencias nos atenemos siguiendo un elemental principio de seguridad jurídica.

Tanto de los hechos probados como de la legislación aplicable se concluye que las funciones encomendadas a los actores en los contratos celebrados con ellos no son inadecuadas a su categoría y a su titulación de grado medio, pues dado el carácter genérico de las tareas y la falta de referencia a conocimientos específicos, es obvio que su desempeño puede ser llevado a cabo por cualquier persona que tenga un nivel cultural medio acreditado por el título que les es exigido... Es verdad que las funciones mencionadas en los contratos de los trabajadores con categoría de Titulados Superiores son iguales a las que figuran en los contratos de los actores, pero tanto unos como otros contratos especifican que estas funciones se realizarán de acuerdo con la titulación exigida. Por tanto, en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación, porque lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas.

Es evidente que cuando un Convenio Colectivo regula las dos categorías profesionales y sus respectivas remuneraciones y atribuye la más elevada a la de más elevada Titulación, no establece discriminación, puesto que la atención a la preparación profesional teórica, reflejada en la titulación superior obtenida y exigida para la clasificación profesional, está contemplando distintas situaciones de hecho, que no merecen tratamiento igual. En este sentido la Sentencia condenatoria infringe los preceptos al establecer una igualdad que no existe dentro de la norma que fija los diferentes niveles retributivos.

TERCERO

Visto por lo razonado en los fundamentos precedentes que la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 22.5 y 17 del Estatuto y 14 de la Constitución procede de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal estimar el recurso y en su consecuencia casar y anular la sentencia recurrida, y en cumplimiento del artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda con absolución de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del I.N.E.M. contra la sentencia de 15 de Abril de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la misma entidad hoy recurrente contra la sentencia de 9 de Junio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos sobre "reclamación de cantidad" instados por Jaime, Clara, Pedro, Isabel, Nuria, Marí Juana, Luis Angel, Camila, Ángel Jesús, Benito, Lourdes, Rocío, María Rosario, Estíbaliz, Millán, Montserrat, Jose Ángel, María Consuelo, Juan Luis, Alfredo, David, Gonzalo, Matías, Mariana, Jose Enrique, Jesús Carlos, y Alfonso, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos, revocamos la sentencia de instancia de 9 de Junio de 1994, y con desestimación de la demanda absolvemos a la entidad demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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