STS, 3 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Abril 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrado Dª Esperanza Barreiro Pereira, en nombre y representación de FETCOMAR CC.OO., Federaciòn Sindical de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO. contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo seguida a instancia del referido Sindicato hoy recurrente, contra: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO. (FETCOMAR), interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y contra: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que "se reconozca el derecho a la ayuda económica a aquellos trabajadores, cuyo trabajo habitual y en operación contínua (todo o más de la mitad de la jornada ordinaria, en cómputo diario o semanal), consista en utilizar equipos que incluyan pantallas de visualización de datos, cuando el defecto de presbicia exija gafas multifocales , por las puntuales circunstancias de su puesto de trabajo, en relación con los equipos, si éstas son para todo uso.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de Julio de 1.997 , la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo.- "En el proceso de CONFLICTO COLECTIVO seguido a instancia de FETCOMAR, FED. SIND. TRANS. COMUNICA. Y MAR DE CC.OO., contra empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA S.A., a que se contraen las actuaciones, desestimamos la demanda.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores al servicio de la empresa Telefónica de España S.A., que prestan servicio cuyo desempeño habitualmente y en operación contínua (toda o mas de la mitad de la jornada diaria o semanal) implique la utilización de pantallas de visualización de datos, a cuyo fin viene establecido sucesivamente por vía convencional la obligación de la empresa de sufragar una ayuda para adquirir por el trabajador los medios correctores de los defectos oculares que se relacionan con este tipo de trabajo (gafas, lentillas, etc), regulándose esta situación actualmente en el artº 238,b) de la refundición de tales normas vigente en la empresa y denominada Normativa Laboral de Telefónica y realizada en 1.994.- 2º.- Que en la sexta reunión celebrada en 20 de enero de 1.988 por la Comisión de Interpretación y Vigilancia del convenio colectivo vigente en la empresa en los años 1.987-1.988 informó el facultativo médico, asistente al efecto, en el sentido de que no se ha comprobado la existencia de enfermedad ocular alguna como consecuencia del uso de pantallas y si solo de fatiga, en cuya situación el Comité Central de Seguridad e Higiene había hecho una propuesta de prestaciones para aquellos casos de trabajadores que tengan presbicia y otros efectos asociadoa a ella, habiendo manifestado la empresa la posibilidad de facilitar a los trabajadores que así lo necesitaran las gafas correctoras dado el carácter de instrumento de trabajo de las mismas; en consecuencia, la Comisión procedió a precisar el contenido de hoy artº 238.d) de la Normativa Laboral de la empresa, estableciendo la regulación de lo que se denominó gafas del personal de pantalla por el uso habitual y permanente de pantallas de visualización, consistente básicamente en una ayuda económica por montura y cristales para gafas o lentillas en su caso, en función de la existencia de presbicia sola o asociada a miopia, astigmatismo o hipermetropía, previa prescripción de oftalmólogo y con ulterior intervención de los servicios médicos de la empresa, todo ello en los términos que se reseñan en el anexo 2 de dicho acuerdo y que constan en el acta de dicha reunión de la Comisión referida que se halla unida a la pieza de prueba de cada una de las partes y que se da por reproducida; en 17 de enero de 1.990 la Comisión referida establecida para el convenio colectivo para 1.989-1.990, a la sazón vigente, procedió a instancia del Comité Central de Seguridad e Higiene a revisar el importe de las ayudas económicas establecidas en el anterior acuerdo de 20 de enero de 1988, a la vez que estableció la posibilidad de ayudas económicas también para los trabajadores con presbicia, que por las puntuales circunstancias de su puesto de trabajo en relación con la pantalla, hubieran de usar lentes progresivas, de acuerdo con el informe de los servicios médicos, señalando el máximo a percibir de 45.000 ptas.; y en 10 de mayo de 1.990, bajo la vigencia del mismo convenio de 1.989 a 1.990, se acordó por la Comisión referida, a propuesta también del Comité Central de Seguridad e Higiene, aceptándola íntegramente, que con los mismos requisitos contemplados para las gafas correctoras de presbicia correspondientes al personal de pantallas, se dará una ayuda económica igual a la que correspondía por montura y cristales correctores de presbicia-astigmatismo, también previa prescripción de oftalmólogo concertado por el servicio médico de empresa con el visto bueno del médico de este servicio.- 3º.- En el marco de todas estas regulaciones que vienen conformando un todo de continua aplicación en la empresa, por el Departamento de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales de la misma se dictó en junio de 1.995 la circular RL 201 sobre ayudas económicas de gafas para trabajar en PVD (pantallas de visualización de datos) cuya circular las diferencia de las utilizadas para las actividades cotidianas, especificando con referencia al defecto óptico de presbicia y separadamente, las ayudas referidas a gafas monofocales para trabajar específicamente en PVD. de las correspondientes a gafas multifocales que la refiere a los trabajadores con presbicia que por las puntuales circunstancias de su puestos de trabajo en relación con los equipos de PVD, tengan que usar lentes progresivas de acuerdo con el informe del oftalmólogo concertado que emitirá el diagnóstico de la deficiencia visual y de la corrección recomendada y la conformidad del Servicio Médico de Empresa; en otros apartados regula la concesión referida a defectos ópticos que no sean presbicia y los caos de indicación de lentes de contracto, estableciendo luego los modelos normalizados de informes médicos de diagnóstico y prótesis recomendadas por el oftalmólogo concertado y final del servicio médico de la empresa, con el contenido todo ello de dicha circular que obra unida a la prueba de la parte demandada y que se da por reproducida íntegramente.- 4º.- Que como consta en el informe pericial y sus aclaraciones practicado en el acto del juicio, las gafas adecuadas y empleadas por los trabajadores que prestan su actividad laboral en las PVD y que se hallan afectados de presbicia, sin o con astigmatismo, son monofocales o multifocales, en función básicamente de la menor o mayor edad del trabajador y otras circunstancias singulares del defecto óptico padecido por el mismo y de las distancias que ha de cubrir en el campo de visión; que para distancias intermedias de unos 55 ctms, que son las mas corrientes y con una edad del trabajador no avanzada, el defecto se suple en condiciones satisfactorias con gafas monofocales de presbicia, apareciendo los casos de indicación de uso de gafas multifocales en trabajadores présbitas de edad mas avanzada y a salvo de otros casos de trabajadores singularizados. Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

La Letrada Dª Esperanza Barreiro Pereira, en nombre y representación de FETCOMAR , CC.OO., preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Se articula el presente motivo del recurso, por el cauce del apartado d) del artículo 205 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, evidenciando el error en que se incurre en los hechos declarados probados, al no contener en los mismos el Anexo II de la Circular RL 201, Edición Primera, Junio de 1995, objeto de interpretación del Conflicto Colectivo.- Segundo.- Se articula el presente motivo del recurso por el cauce del apartado d) del artículo 205 de la vigente L.P.L: evidenciando el error en que se incurre en el hecho cuarto de los declarados probados en la instancia, en base a la prueba documental obrante en autos; proponiendo asimismo la adición de determinado párrafo al referido hecho probado cuarto.- Tercero.- Se articula el presente motivo por el cauce del apartado e) del artículo 105 de la vigente L.P.L., al objeto de examinar el derecho aplicado en la sentencia dictada en la instancia, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pues entiende esta parte que la misma infringe el artículo 238.d) de la Normativa Laboral de TESA contenida como Anexo en el Convenio de Trabajo, publicado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 20 de Julio de 1994, BOE 20 de Agosto de 1994 y en relación con el Acta de la Tercera Reunión de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo entre Telefónica y sus trabajadores, para 1989-1990, apartado 5,b) y artículo 4 del Real Decreto 488/97 de 14 de Abril, sobre Disposiciones mínimas de seguridad y salud, relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos lo autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de Marzo de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato accionante solicita en su demanda de Conflicto Colectivo dirigida contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. que "se reconozca el derecho a la ayuda económica -para utilización de gafas- a aquellos trabajadores, cuyo trabajo habitual y en operación contínua (todo o más de la mitad de la jornada ordinaria, en cómputo diario o semanal), consista en utilizar equipos que incluyan pantallas de visualización de datos, cuando el defecto de presbicia exija gafas multifocales , por las puntuales circunstancias de su puesto de trabajo, en relación con los equipos, si éstas son para todo uso.".-

No obstante lo confuso de la redacción del suplico, el demandante lo aclara en el acto del juicio en el sentido de que se conceda la ayuda -prevista en la normativa a la que luego se hará referencia- cuando la necesidad de utilizar gafas multifocales o progresivas en caso de presbicia (vista cansada) sea para todo uso y no exclusivamente cuando se necesiten para trabajar en pantallas de visualización de datos (PVD).

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 21 de julio de 1.997 desestimó la pretensión deducida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el actor el presente recurso de casación, que desarrolla en tres motivos.

En el primero, al amparo del artículo 205,d) de la Ley de Procedimiento laboral postula la adición al relato fáctico de determinado párrafo contenido en la Circular nº 201 de Telefónica, de Junio de 1.995, obrante en autos, referida a ayudas económicas de gafas para trabajar en PVD. A lo que no se puede acceder porque el hecho probado tercero se refiere de forma amplia a tal Circular y en todo caso la da por reproducida íntegramente y por tanto la Sala "a quo" ya tuvo en cuenta su texto completo.

TERCERO

En el motivo segundo, a través del mismo cauce procesal, solicita que se adicione a la narración histórica determinado particular contenido en el informe pericial practicado en juicio, lo que tampoco puede acogerse porque conforme al propio artículo 205,d) que invoca la prueba pericial no es idónea para fundamentar el error de hecho en el recurso de casación.

CUARTO

En el tercer motivo, con el debido amparo procesal, denuncia la infracción de los preceptos mencionados en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución.

Los preceptos que hacen referencia la tema debatido son fundamentalmente los siguientes:

  1. ) El artículo 238, apartado d) de la Normativa Laboral de Telefónica, que figura como Anexo en el Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. de 20 de Agosto de 1.994, establece: "Para todo el personal cuyo trabajo habitual y en operación contínua (toda o más de la mitad de la jornada diaria o semanal) consista en utilizar pantallas de visualización, se adoptarán las siguientes medidas......" (relativas a reconocimientos médicos para determinar la aptitud visual del trabajador) y termina diciendo: "Los medios correctores de las enfermedades oculares que se deriven de este tipo de trabajo (gafas, lentillas, etc) serán a cargo de la Empresa.".

  2. ) Las compensaciones económicas referidas se plasmaron a través de tres Actas de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio: a) Acta 6ª, de 20 de enero de 1.988: En ella, remarcando el carácter de instrumento de trabajo de las gafas correctoras, se acuerda conceder las cantidades que en ella se señalan para los trabajadores, que utilizando claro está PVD, tengan el defecto visual de presbicia. No se exigen mas requisitos. b) Acta 7ª, de 10 de mayo de 1.990: En ésta, se conceden las mismas ayudas que en la anterior, pero para aquellos empleados cuya enfermedad ocular, no sea la presbicia. Tampoco se exige ningún otro requisito. Y c) Acta 3ª, de 17 de enero de 1.990: Es en este acta, cuando por primera vez se conceden ayudas para las gafas progresivas, al señalar en el punto 5.b) que "Se podrán establecer ayudas para los trabajadores con presbicia, que por las puntuales circunstancias de su puesto de trabajo, en relación con la pantalla, tengan que usar lentes progresivas, de acuerdo con el informe de los servicios médicos de Empresa y hasta un máximo de cuarenta y cinco mil pesetas".

Como puede verse, hay una diferencia esencial entre las tres actas mencionadas, pues mientras que las dos primeras sólo exigen acreditar el defecto ocular y el trabajo en pantallas, para ser acreedores de la concesión objeto de debate, la tercera lo supedita a las circunstancias puntuales del puesto de trabajo y a la prescripción del correspondiente oftalmólogo.

y 3ª) La Circular nº 201 de Junio de 1.995 compendió y desarrolló esas tres actas y por lo que afecta las gafas multifocales o progresivas dice en el último párrafo de su apartado 4,1 "se podrán establecer ayudas (hasta un máximo de 45.000 ptas., por los dos cristales, además de la ayuda establecida para la montura de gafas) para los trabajadores con presbicia que, por las puntuales circunstancias de su puesto de trabajo en relación con los equipos con PVD, tengan que usar lentes progresivas de acuerdo con el informe del oftalmólogo concertado que emitirá el diagnóstico de la deficiencia visual y de la corrección recomendada y la conformidad del Servicio Médico de Empresa, según el protocolo establecido.

El recurrente admite expresamente que el transcrito párrafo de la Circular recoge fielmente el acta de la Comisión de Interpretación y Vigilancia de 17 de enero de 1.990 antes referida, pero critica que en su anexo 2º que contiene un modelo del informe médico oftalmológico se exprese la necesidad de que cuando se recomiende la corrección mediante gafas multifocales se precise "si es para todo uso (PVD, vida cotidiana, leer., etc.) o específicamente para trabajar en PVD".-

QUINTO

Como se desprende de lo expuesto, los preceptos antes mencionados exigen dos requisitos para la concesión de ayuda de gafas multifocales o progresivas -de precio muy superior a las monofocales- la necesidad de las mismas "por las puntuales circunstancias de su puesto de trabajo en relación con los equipos de PVD" y el informe favorable de los servicios médicos de empresa. Por lo tanto no puede prosperar la pretensión deducida en la demanda y el recurso en el sentido de que se conceda esa ayuda cuando las necesiten para todo uso, con independencia de las circunstancias puntuales de su puesto de trabajo.

Si ésta hubiera sido la intención de los firmantes del Acta, seria suficiente que para las lentes progresivas se diese la misma regulación que para el resto de las ayudas, es decir, estableciendo su concesión para "todos aquellos trabajadores que trabajando en pantallas utilizaran dichas lentes", sin supeditarlo a las puntuales circunstancias de un puesto de trabajo.

Ello significa que hay puestos de trabajo en los que no sólo es necesario utilizar la pantalla, sino "en relación con ella" -como puntualiza el Acta de 17 de enero de 1.990 y la Circular, antes mencionados- realizar otras actividades conexas, tales como atender por ejemplo a monitores u otras pantallas más alejadas; en estos casos, habría que utilizar dos clases de lentes, unas para la distancia corta (pantalla) y otras para la larga; son supuestos como éste, para los que está previsto la compensación objeto del proceso y no para aquellos otros en los que bastan unas lentes de corta distancia, con independencia de que para la vida cotidiana sea recomendable el uso de gafas progresivas.

Por ello, es perfectamente coherente y razonable que en el Anexo II de la Circular 201 exista un apartado que debe rellenar el oftalmólogo, en el que se distinga sobre si la recomendación de las lentes progresivas, lo es para todo uso (vida cotidiana, leer, etc.) o específicamente para trabajar en PVD, especificando en este caso el motivo.

Lógicamente se aceptará esta opción, cuando el puesto de trabajo así lo exija, y se optará por la primera cuando el cometido del trabajador se limite únicamente a utilizar las PVD, no siendo ineludible en este supuesto las gafas progresivas, aunque para otras actividades de su vida cotidiana como por ejemplo leer, conducir, etc., si sean dichas lentes las recomendadas.

Claro es, que quien utiliza gafas progresivas no va a quitárselas cuando trabaja en pantallas, y viceversa, pero no es este el objeto del debate, sino el decidir si la empresa tiene la obligación de sufragar la ayuda para gafas multifocales (cincuenta y cuatro mil quinientas pesetas, aproximadamente incluyendo la montura) a todo aquél que las necesite para su vida cotidiana y que trabaje en pantallas o solo a aquellos para quienes "por las puntuales circunstancias de su puesto de trabajo en relación con las pantallas" lo haya prescrito un médico oftalmólogo.

SEXTO

Por último, respecto a la infracción que se denuncia en el motivo, del artículo 4 del Real Decreto 488/97 de 14 de abril sobre seguridad y salud respecto a equipos que incluyen pantallas de visualización -infracción que no desarrolla el recurrente- hay que resaltar que precísamente dicho precepto confirma la argumentación expuesta y recogida en la sentencia recurrida, al señalarse que el empresario proporcionará gratuitamente dispositivos correctores adecuados al trabajo, cuando no puedan utilizarse dispositivos correctores normales.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FETCOMAR CC.OO., Federaciòn Sindical de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO. contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo seguida a instancia del referido Sindicato hoy recurrente, contra: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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