STS, 6 de Julio de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso3846/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael Carrasco Gómez, en nombre y representación de la Mercantil FANTASIO, 63, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 18 de julio de 1997, dictada en recurso de suplicación número 739/97, formulado por FANTASIO, 63, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de fecha 18 de marzo de 1996, en virtud de demanda formulada por D. Miguely D. Luis María, frente a IRE, S.L.; MOIRE DATO. S.L.; FANTASIO, 63, S.L.; en reclamación sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de marzo de 1996, el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Miguely D. Luis María, frente a IRE, S.L.; MOIRE DATO, S.L.; FANTASIO, 63, S.L. en reclamación sobre RESCISIÓN DE CONTRATO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores prestan sus servicios para la empresa FANTASIO, 63, S.L., con las siguientes circunstancias laborales: D. Miguel: antiguedad de 5 diciembre de 1966, categoría DIRECCION000de Cabina Suplente y salario mensual prorrateado de 83.673.- pts. D. Luis María: antiguedad de 4 de junio de 1970, categoría profesional de Ayudante de Cabina y percibiendo un salario mensual prorrateado de 129.610.- pts. SEGUNDO.- La relación laboral de D. Miguelse inició en la fecha citada con el Cine Postas, pasando con fecha 5 de junio de 1990 a prestar sus servicios para el Cine Fantasio, del que era titular la empresa también demandada IRE, S.L. Por su parte, D. Luis Maríacomenzó su relación laboral en la fecha indicada en el Cine Fantasio. TERCERO.- El Cine Fantasio se encuentra sito en la C/José Ortega y Gasset, nº 63, habiendo sido todo el edificio, (salón de proyección cinematográfica y espectáculos y casa de pisos y apartamentos, con sótano, planta baja y ocho plantas), adquirida por la empresa IRE, S.L. CUARTO.- Desde el 31 de julio de 1992 en el Cine Fantasio no se desarrolla ninguna actividad, pero los actores continuaban percibiendo sus retribuciones mensuales puntualmente. QUINTO.- D. Luis Maríatambién prestaba sus servicios a tiempo parcial para IRE, S.L., como DIRECCION001, constando que continua desarrollando tal actividad que en la actualidad le es retribuida por Moire Dato, S.L. SEXTO.- Con fecha 20 de febrero de 1995 los DIRECCION002de IRE, S.L. notifican a los actores que dicha sociedad iba a ser escindida en dos, poniendo a su disposición para su examen la documentación a que se refiere el artículo 238 L.S.A. SÉPTIMO.- Con fecha 25 de abril de 1995 la mercantil IRE, S.L., otorgó escritura notarial de escisión, en virtud de la cual se dividió su patrimonio en dos partes que se traspasaron a las sociedades de nueva creación denominadas Fantasio, 63, S.L. y Moire Dato, S.L., quedando aquélla totalmente extinguida. El acuerdo adoptado por IRE, S.L., obra en el ramo de prueba de Moire Dato, S.L., y se tiene en este apartado por reproducido en su integridad. OCTAVO.- La mercantil Fantasio, 63, S.L., dió comienzo a sus operaciones con fecha 25 de abril de 1995, siendo su objeto social el asesoramiento, representación y gestión de cualquier faceta empresarial prestando todo tipo de servicios y estudios técnicos y profesionales legalmente permitidos tanto a personas físicas como jurídicas. NOVENO.- Moire Dato, S.L. dió comienzo a sus operaciones en la misma fecha, que la anterior, siendo su objeto la explotación y exhibición cinematográfica y alquiler de inmuebles. DÉCIMO.- Con fecha 21 de abril de 1995 fué admitida demanda por despido formulada por los hoy actores frente a IRE, S.L., señalándose para la celebración del acto del juicio el 28 de junio de 1995, en el que los actores desistieron de su demanda, ante la falta de acción alegada por la empresa, acordándose el archivo de lo actuado. UNDÉCIMO.- Con fecha 20 de julio de 1995 los actores formularon demanda de resolución de contrato frente a IRE, S.L., que fué admitida a trámite por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid. Por proveído de dicho juzgado de 1 de septiembre de 1995 se tuvo por ampliada frente a Moire Dato, S.L., y Fantasio 63, S.L., siendo requeridos los actores a fin de que acreditaran el cumplimiento del requisito de conciliación previa frente a las mismas. Por auto de 28 de septiembre de 1995 fué ordenado el archivo de los autos, siendo confirmado,, resolviendo la reposición formulada por los actores, mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 1995. DUODÉCIMO.- Los demandantes han percibido sus salarios hasta diciembre de 1994. DECIMOTERCERO.- Con fecha 29 de noviembre de 1995 formularon demanda de conciliación por resolución de contrato, y posterior demanda ante estos Juzgados de lo Social el 14 de diciembre de 1995".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por los actore frente a Fantasio 63, S.L. y Moire Dato, S.L. y declaró en esta fecha resuelta la relación laboral que les unía con Fantasio 63, S.L., a la que condeno a estar y pasar por tal declaración y a que les abone las siguientes cantidades en concepto de indemnización: A D. Miguel3.514.266.- pts y a D. Luis María5.013.643.- pts. Absuelto de la demanda a Moire Dato, S.L. y destino las excepciones opuestas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FANTASIO 63, S.L., representada por el Ldo. D. Rafael Carrasco Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 en fecha 18 de marzo de 1996, en virtud de demanda formulada por Miguely Luis Maríacontra FANTASIO, 63, S.L. y MOIRE DATO, S.L. en reclamación sobre resolución de contrato y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

D, RAFAEL CARRASCO GÓMEZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de La Rioja del 10 de octubre de 1996 razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 17 de marzo de 1998, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 1 de julio de 1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se combate la sentencia dictada el día 18 de julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que respetando los hechos declarados probados se desestimó el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de los actores hoy recurridos declarando resuelta la relación laboral que les vinculaba con la empresa Fantasio 63 S.L. con abono a cada uno de los actores de las cantidades que expresaba en concepto de indemnización.

En el relato histórico se la sentencia se hace constar la antigüedad, salario, y categoría profesional de cada uno de los accionantes, que prestaban servicios en el cine Fantasio del que era titular la empresa también demandada IRE S.L; que el cine Fantasio estaba sito en un edificio que fué adquirido por la citada empresa; que desde el 31 de Julio de 1992 en el cine no se desarrolla ninguna actividad, pero los actores continuaban percibiendo sus retribuciones; que el 20 de febrero de 1995 los DIRECCION002de IRE S.L. comunicaron a los actores que dicha sociedad iba ser escindida en dos, poniendo a disposición de los mismos, para su examen, la documentación a que se refiere el art 238 de la Ley de Sociedades Anónimas otorgando, el 25 de abril de 1995 escritura notarial de escisión, dividiendo el patrimonio en dos partes que se traspasaron a las sociedades de nueva creación Fantasio 63 S.L y Moire Dato S.L., quedando extinguida IRE S.L, teniéndose por reproducido el acuerdo adoptado por IRE SL; que la mercantil recurrente dió comienzo a sus operaciones el 25 de abril de 1995 con el nuevo objeto social de asesoramiento, representación y gestión de cualquier faceta empresarial, mientras que Moire Dato S.L., que comenzó sus operaciones en la misma fecha, tiene como objeto la explotación, y exhibición cinematográfica; Que uno de los actores había iniciado la relación laboral en otro local de exhibición cinematográfica, pasando en el año 1990 a prestar servicios en el Fantasio, mientras que el otro, también prestaba servicio con carácter parcial para IRE S.L como DIRECCION001, y esa actividad en la actualidad le es retribuida por Moire Dato S.L Que los actores el 21 de abril de l995 formularon demanda por despido contra IRE S.L. señalándose para la celebración del juicio el día 28 de Junio de 1995, fecha en la que desistieron ante la alegación de falta de acción alegada por la empresa, y posteriormente el día 20 de julio de 1995 formularon nueva demanda de resolución frente a IRE S.L, ampliada a Moire S.L. y Fantasio 63 S.L, siendo requeridos a fin de que justificaran el cumplimiento del requisito de conciliación previa, archivándose las actuaciones por auto del 28 de septiembre de 1995 confirmado por auto del 16 de noviembre de 1995, que los demandantes han percibido sus salarios hasta diciembre de 1994; y finalmente que con fecha 29 de noviembre de 1995 formularon papeleta de conciliación por resolución del contrato, presentando la demanda el día 14 de diciembre de 1995.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó que efectivamente el recurrente se subrogó en las obligaciones de la Empresa IRE. S.L. con efectos al día 25 de abril de 1995, por aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, rechazando la alegación de falta de mantenimiento de pervivencia de la relación laboral en aplicación de la doctrina de esta Sala, que obliga a solicitar la extinción sin abandonar el puesto de trabajo pero reconociendo como supuesto de excepción la excesiva carga onerosa para el trabajador, que a su juicio concurre en el supuesto enjuiciado.

Se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de La Rioja del 10 de octubre de 1996, que no dió lugar al recurso de suplicación y confirmo la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de una trabajadora solicitando la extinción del vinculo laboral por incumplimiento empresarial. En la declaración de hechos probados de dicha sentencia, que no fueron alterados en el recurso, se indica que la trabajadora venía prestando servicios para su empresa desde el 10 de octubre de 1995, y no percibió parte de la mensualidad de octubre, la de noviembre, diciembre, y paga de Navidad en su parte proporcional. No se hace en el relato alusión a si la relación laboral, en el momento de interponer la demanda, permanecía viva, pero tanto la sentencia de instancia como la del Tribunal Superior parten de la circunstancia que no se discutió, y que se consigna en sus razonamientos, que al momento de interponerse la demanda la actora ya no prestaba servicios, y la falta de pago de salarios y la inactividad ha de ser calificada como un despido tácito contra la que pudo accionar la interesada.

SEGUNDO

Ni la sentencia combatida ni la de contraste desconocen la doctrina de esta Sala que exigen que en el ejercicio de la acción resolución resolutoria a instancia del trabajador esté viva la relación laboral, solicitando pues dicha extinción sin abandonar el puesto de trabajo, salvo supuesto de excepción que hagan esa carga muy penosa para el trabajador, y en este sentido no puede afirmarse la necesidad de unificar la doctrina.

Desde otro aspecto no puede hablarse de existencia de hechos esencialmente iguales, como pone de manifiesto la parte recurrida en su impugnación y el Ministerio Fiscal en su informe. En efecto, mientras en la sentencia combatida se indica que los actores dejaron de prestar servicios desde el 31 de julio de 1992, no se hace manifestación en este sentido en la de contraste, y aunque se admita con valor de hecho probado las afirmaciones de los razonamientos de la sentencia de esa falta de actividad, siempre existiría unos hechos que en esencia vienen a constituir una diferencia esencial entre los soportes fácticos de ambas resoluciones y que dan lugar a la distinta solución que adoptaron.

Efectivamente como hemos expresado, al consignar las partes esenciales del relato, la empresa IRE S.L. titular del Cine Fantasio comunicó a los actores que la misma iba a ser extinguida en dos, dandose efectividad a esa decisión el día 25 de abril de 1995 en que se firmo la correspondiente escritura de excisión, dividiendo su patrimonio en dos partes que traspasaron a las sociedades de nueva creación Fantasio 63 S.L. y Morie Dato S.L. quedando extinguida la Sociedad originaria IRE S.L. e igualmente consta en el acuerdo adoptado por IRE S.L sobre esa extinción, acuerdo que incorrectamente se tuvo por reproducido, como el Cine Fantasio "tiene todavía personal a su cargo y esta de alta en el impuesto de actividades económicas" e igualmente como dato esencial, que en el acto de juicio celebrado el día 28 de junio de 1995 en que los actores postulaban contra lo que entendían su despido, la empresa demandada alegó la falta de acción al no existir esa decisión empresarial, lo que motivó como dice el Ministerio Fiscal en su informe el desistimiento de los actores.

Esta diferencia en los hechos de las sentencias hace posible la afirmación de la combatida de que no existió ese despido tácito, que se alega por la demandante, y ello da lugar a distinta solución de las sentencias que se comparan sin que las mismas desconozcan la doctrina de esta Sala No existe pues la contradicción precisa que legitima el recurso de casación para unificación de doctrina, requisito de admisión incumplido en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael Carrasco Gómez, en nombre y representación de la Mercantil FANTASIO, 63, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 18 de julio de 1997, dictada en recurso de suplicación número 739/97, formulado por FANTASIO, 63, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de fecha 18 de marzo de 1996, en virtud de demanda formulada por D. Miguely D. Luis María, frente a IRE, S.L.; MOIRE DATO. S.L.; FANTASIO, 63, S.L.; en reclamación sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO. Con imposición de costas y perdida del deposito constituido sin que los honorarios superen la cantidad de 100.000.- pts

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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