STS, 19 de Junio de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4119/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver los recursos de suplicación formulados por la Administración del Estado y la Excma. Diputación de Málaga, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Málaga, de fecha 20 de Febrero de 1.995, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA contra: la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y D. Baltasar.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Jose Luis Ruiz Miras, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Julio de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Administración del Estado y la Excma. Diputación Provincial de Málaga frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Málaga de fecha 20 de febrero de 1995 en autos seguidos a instancia de la Excma. Diputación Provincial de Málaga contra la Administración del Estado y Don Baltasarsobre reclamación de cantidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 20 de Febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Málaga contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En fecha 17-XII- 1992, se interpuso por el hoy codemandado D. Baltasar, demanda contra la Excma. Diputación Provincial de Málaga, sobre Despido y con relación al cese efectuado a dicho codemandado, es decir, al Sr. Baltasar, el 16-XI-1992.- 2º.- El 16 de febrero de 1993, se dictó Sentencia, por este Juzgado de lo social número dos de los de Málaga y su provincia, calificando el despido del actor, como nulo, condenando, por tanto, a que la Excma. Diputación abonase al actor salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.- 3º.- Interpuesto Recurso frente a la citada Sentencia, ante el T.S.J. de Andalucía, Sala de lo Social, con sede en Málaga, éste revocó la citada Sentencia y declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del pleito, y, absolvió a la Diputación Provincial de Málaga de la demanda por despido.- 4º.- Durante la tramitación del Recurso de Suplicación, la Excma.: Diputación abonó al codemandado, Sr. Baltasar, la cantidad de 392.808 ptas.- 5º.- El 15 de marzo de 1994, se presentó ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, solicitud de abono de los citados salarios (por los días que excedan de los 60 días hábiles).- 6º.- El 15 de abril de 1994, se dictó Resolución por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, declarando no haber lugar a abonar a la Excma. Diputación, la cantidad reclamada de 392.808 ptas.- 7º.- El 11 de enero de 1995, el hoy codemandado, Sr. Baltasar, presentó en este Juzgado de lo Social, demanda reconvencional contra la Excma. Diputación Provincial de Málaga; y, presentando, también, el citado codemandado, el 10 de enero de 1995, reclamación previa , frente a la Excma. Diputación Provincial en demanda reconvencional y por ptas: 2.612.481 ptas.- 8º.- La demanda se presentó el 17-V-1994.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que en los presentes autos nº 674/94, que se siguen en este Juzgado de lo Social número 2 de Málaga su provincia, debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO . Debo desestimar y DESESTIMO la demanda frente al otro codemandado D. Baltasar. e igualmente debo desestimar y DESESTIMO la reconvención efectuada por D. Baltasar, frente a la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA, y , en consecuencia: a) Debo condenar y CONDENO a la Administración del Estado a que abone a la Excma Diputación Provincial de Málaga, la cantidad de 392.808 ptas; b) Debo absolver y ABSUELVO a D. Baltasarde la demanda frente a él formulada por la Excma. Diputación Provincial de Málaga en reclamación de 392.808 pts; y c) Debo absolver y ABSUELVO a la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA de la reconvención efectuada frente a ella, por D. Baltasar, en la cuantía de 2.612.481 ptas.".-

TERCERO

Por el mismo Juzgado se dictó auto el 30 de Marzo de 1.995 por el que se aclaraba la anterior sentencia y cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "HA LUGAR a la aclaración instada mediante escrito de entrada 23 de marzo de 1995 en este Organo, por d. Baltasar, de la Sentencia nº 103/95 de 20 de febrero, dictada en los presentes autos 674/94, seguidos a instancia de la "EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA" frente a la "ADMINISTRACION DEL ESTADO" y D. Baltasar; conforme a lo cual, DISPONGO que el Fallo de dicha Sentencia 103/95, deberá tenerse por sustituido por el del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que en los presentes autos nº 674/94, que se siguen en este Juzgado de lo Social número dos de Málaga y su provincia, debo: I.- Estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA, en cuanto frente a la ADMINISTRACION DEL ESTADO, debiendo condenar y CONDENO a esta última a que abone a aquélla la cantidad de 392.808 pts. (trescientas noventa y dos mil ochocientas ocho pts). II.- Desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MALAGA, en cuanto frente a D. Baltasar. III.- Desestimar y DESESTIMO en la instancia, la RECONVENCION efectuada por D. Baltasarfrente a la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA, por los defectos de forma expresados en el Tercero de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución y sin perjuicio del derecho que le asiste a poder reproducir dicha pretensión, una vez hubiere verificado todos los requisitos formales exigidos por la legislación vigente aplicable.".-

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso aduciendo, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar señala que la contradicción se produce entre la sentencia hoy recurrida y la dictada por este Tribunal el 13 de Octubre de 1.995, realizando una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. A continuación razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Y por último y como fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada articula el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciamos que la sentencia recurrida infringe los artículos 56,5 del Estatuto de los Trabajadores y 116,3 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado de 27 de abril de 1990.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Junio de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Baltasarformuló demanda por despido -efectuado el 16 de noviembre de 1.992- contra la Diputación de Málaga, dictándose por el Juzgado de lo Social sentencia declarando el despido nulo, condenando a la Diputación a la readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido. Contra la sentencia se recurrió en suplicación; el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga- revocó la sentencia y declaró la incompetencia del Orden Social para conocer del pleito por considerar que la relación que unía a las partes era de carácter civil y absolvió a la Diputación de la demanda de despido. Durante la tramitación del recurso la Diputación abonó al actor la cantidad de 392.808 ptas.-

SEGUNDO

La Diputación de Málaga formula demanda, origen del presente proceso, contra la Administración del Estado en reclamación de las citadas 392.808 ptas., en concepto de salarios de tramitación, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social -aclarada por auto posterior- que estima la demanda y condenó a la Administración del Estado a abonar a la Diputación la cantidad reclamada; y recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 11 de Junio de 1.997, desestima el recurso y confirma la de instancia.

TERCERO

Contra dicha sentencia de suplicación recurre la Administración del Estado en unificación de doctrina, aportando como contraria la sentencia de esta Sala de 13 de Octubre de 1.995, que en supuesto similar, y que incluso con referencia a una sentencia de contraste que en suplicación declaró la incompetencia de jurisdicción (como en el caso de autos), admitió la existencia de contradicción..

Es claro que entre ambas concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso; siendo indiferente a este respecto que en el caso de la sentencia impugnada se haga referencia a que en la anterior sentencia por despido se declarase la incompetencia de jurisdicción por entender que la relación que unía a las partes era de carácter civil y en la de contraste se diga que en la precedente sentencia por despido de la Sala de Suplicación se declaró que no existía tal despido, sino extinción de un contrato temporal. Y es que la contradicción ha de verificarse respecto de las sentencias recaidas en los subsiguientes procesos en que se reclaman al Estado salarios de tramitación.

CUARTO

La cuestión debatida en el motivo principal de censura jurídica en el presente recurso de Casación para Unificación de Doctrina, hace referencia a la indemnización económica por los "salarios dejados de percibir" o "salarios de tramitación" que el art. 56.1.b del Estatuto de los Trabajadores (ET) pone a cargo del empresario que llevó a cabo un despido declarado improcedente en vía jurisdiccional y que el art. 56-5 transfiere al Estado cuando la sentencia que así lo declare se dicte transcurridos más de 60 días desde la fecha de presentación de la demanda. El régimen jurídico de esta indemnización por salarios de tramitación ha de ser el vigente en el momento de la extinción del contrato de trabajo, de acuerdo con la disposición transitoria 1ª (hoy 7ª) del E.T.; lo que remite en el caso presente las normas legales anteriores a la Ley 11/1994.

En concreto, lo que está en cuestión en el presente recurso es si la transferencia de responsabilidad al Estado establecida en los arts. 56-5 del E.T., y 116-3 de la L.P.L. de 1.990 vigente en la fecha en que se produjo el despido se limita exclusivamente al supuesto de despido improcedente, o se extiende también al supuesto de despido nulo.

QUINTO

De acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, siguiendo la doctrina establecida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de contraste de 13 de Octubre de 1.995 que ha sido reiterada en numerosas sentencias posteriores, entre otras las de 12 de diciembre de 1.995 , 23 de julio de 1.996 y 7 de julio de 1.997. El razonamiento que ha llevado a la anterior conclusión se puede resumir como sigue: a) los preceptos legales de los arts. 56-5 ET y 116-3 LPL de 1.990 se refieren sin lugar a dudas al despido improcedente y no al despido nulo; b) resulta inimaginable que el legislador haya incurrido en formulación defectuosa del mandato contenido a estos preceptos, habida cuenta del carácter general que las calificaciones de nulidad o improcedencia del despido tienen en el régimen jurídico de esta institución; y c) la transferencia al Estado de la responsabilidad empresarial de la indemnización de salarios de tramitación tiene carácter excepcional, y debe por tanto ser interpretada de manera estricta.

A estas razones de interpretación gramatical y de interpretación lógica se puede añadir una razón de interpretación finalista, que permite dar respuesta expresa, al debate procesal entablado en el presente litigio. En contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida, la transferencia al Estado de la indemnización de los salarios de tramitación no está inspirada en el principio de responsabilidad estatal por los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino que es solamente un supuesto de imputación de responsabilidad a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido. No existe necesariamente funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino depuración de sus resoluciones por cauces normales en los supuestos de corrección de las resoluciones judiciales de despido nulo dictadas en la instancia a través de las vías de recurso establecidas en el propio sistema judicial.

Y en todo caso, conforme a los citados preceptos para que proceda la transferencia al Estado de los salarios de tramitación es preciso no solo que la sentencia de instancia hubiere declarado la improcedencia del despido, sino que el empresario hubiere optado por la indemnización; circunstancias que -como se desprende de lo expuesto- no concurren en el presente caso.

SEXTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada (art. 226.1 L.P.L.). Ello supone en el presente caso la estimación del recurso de suplicación de la Administración del Estado, con revocación de la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de la Diputación Provincial de Málaga; la desestimación de dicha demanda; y la absolución de la Administración del Estado. Sin costas en ambas instancias y este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Málaga, de fecha 20 de Febrero de 1.995, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA contra: la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y D. Baltasar. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la Administración del Estado y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la Administración pública demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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