STS, 5 de Junio de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3628/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA FRATERNIDAD, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 166, representada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de julio de 1.997, en el recurso de suplicación nº 2555/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de enero de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en los autos nº 683/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO GALLEGO DE SALUD, LA EMPRESA Juan Luis y D. Cornelio , sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian y defendido por Letrado, el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de julio de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en los autos nº 683/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO GALLEGO DE SALUD, LA EMPRESA Juan Luis y D. Cornelio , sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "La Fraternidad" contra la sentencia de fecha 22 de enero de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense, en proceso promovido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO GALLEGO DE SALUD, y la Empresa Juan Luis y D. Cornelio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente ha constituido para recurrir, al que se dará destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de enero de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El codemandado D. Cornelio vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada " Juan Luis ", desde el 9 de mayo de 1.990. ----2º.- Como consecuencia de una caída sufrida por el indicado trabajador D. Cornelio , sobre las 20 horas del día 20 de septiembre de 1.995, fue ingresado en el Servicio Hospitalario Cristal Piñor de esta ciudad, emitiéndose parte médico de baja por accidente de trabajo el 21-9-95. ----3º.- La Tesorería General de la Seguridad Social cargó a la Mutua Patronal demandante la factura del SERGAS. Por la asistencia yhospitalización de dicho trabajador por importe de 1.976.977 pesetas. ----4º.- En fecha 13-9-96, la Mutua Patronal demandante interpuso reclamaciones previas frente al INSS, la TGSS, y el SERGAS. En reclamación de la cantidad de 1.976.977 pesetas, solicitando se dicte resolución aceptando como indebido el cargo realizado en su día y le sea abonada dicha cantidad. No consta en autos que se hubiese dictado resolución. Presentó demanda que fue turnada a este juzgado el 4-10-96".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción e incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada y, sin entrar a conocer del fondo el asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas".

TERCERO

El Procurador Sr. Hernández Tabernilla, mediante escrito de 1 de octubre de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.989. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si el orden social de la jurisdicción es o no el competente para conocer de la pretensión deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo para que se declarara indebido el cargo del importe de la asistencia sanitaria prestada al trabajador demandado. En la relación fáctica de la sentencia de instancia consta que el mencionado trabajador fue ingresado como consecuencia de una caída "en el Servicio Hospitalario Cristal Piñor de esta ciudad, emitiéndose parte médico de baja por accidente de trabajo el 21-9-95" y que "la Tesorería General de la Seguridad Social cargó a la Mutua Patronal demandante la factura del SERGAS". La sentencia recurrida confirmó la declaración de la falta de jurisdicción del orden social por entender que un cargo realizado por la Tesorería General de la Seguridad Social es un acto de gestión recaudatoria, cuyo conocimiento corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. La entidad recurrente aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 26 de diciembre de 1989. En ella se impugnaba también un cargo por asistencia sanitaria descontado por la Tesorería General de la Seguridad Social y se acepta la competencia del orden social. En ambos casos la impugnación se funda en la negación del carácter laboral del accidente.

La existencia de la contradicción no se cuestiona por el Ministerio Fiscal, ni por las partes recurridas, aunque el Servicio Gallego de Salud denuncia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Esta objeción no puede aceptarse porque en el primer epígrafe del escrito de interposición se contiene una indicación suficiente de la contradicción alegada identificando el objeto de las pretensiones, su fundamento y los hechos relevantes a efectos de la decisión que se impugna. Un mayor detalle, aunque posible, no es necesario en el presente caso, pues el recurso no plantea el tema de fondo, sino únicamente el problema jurisdiccional.

SEGUNDO

La doctrina de la Sala sobre la jurisdicción para conocer de controversias en materia recaudatoria se contiene en la sentencia de 20 de julio de 1990, dictada en Sala General, a tenor de la cual el orden social es el competente para conocer de todas las controversias que afectan a la acción protectora de la Seguridad Social y ello tanto respecto "del acto declarativo -el declarativo en sentido estricto y el liquidatorio- como del recaudatorio". Esta doctrina, reiterada por las sentencias de 31 de julio de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 26 de julio de 1991, no se ha alterado como consecuencia de la sentencia de 24 de mayo de 1.994. Esta sentencia resuelve un supuesto excepcional relativo a un conflicto sobre la forma de constituir el capital coste de una pensión de viudedad derivada de otra previa de incapacidad y expresamente se afirma la competencia del orden contencioso-administrativo, porque no quedaba "comprometida en el debate la prestación que corresponde a la viuda". Lo mismo sucede en el caso de la sentencia de 10 de diciembre de 1.994, que examina el mismo supuesto y también en el caso debatido en la sentencia de 22 de abril de 1.996, que se refiere a una deducción de un capital coste ponderando el que correspondía otra prestación ya capitalizada. Pero no es éste el supuesto que se plantea en el presente caso, porque de la Tesorería General de la Seguridad Social no ha emanado formalmente ningún acto de gestión recaudatoria, sino un simple cargo material, cuya medio de actuación no consta, aunqueprobablemente se ha instrumentado como compensación institucional (artículo 89 de la Orden Ministerial de 8 de abril de 1992). Por otra parte, hay que señalar que la pretensión deducida en la demanda no se dirige siquiera contra un acto tácito de gestión recaudatoria. En realidad, lo que se impugna en las presentes actuaciones no es el descuento practicado por la Tesorería, sino la imputación de la deuda realizada mediante la facturación cursada en su momento por el Servicio Gallego de Salud y es claro que no es éste un acto recaudatorio, sino un acto declarativo que imputa una responsabilidad en orden a una prestación. El eje del debate es además la existencia o no de un accidente de trabajo, es decir, una cuestión directamente vinculada a la acción protectora, aunque aquí se plantee desde la perspectiva de la atribución de responsabilidad entre una gestora y una entidad colaboradora. Por otra parte, como ya aclaró la sentencia de 27 de febrero de 1997 el hecho de que exista una decisión de una Entidad Gestora de carácter declarativo que está siendo ejecutada en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social no altera la competencia del orden social, con independencia de las medidas que deban adoptarse para coordinar las ejecuciones.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el único motivo del recurso de la Mutua con revocación de la sentencia de instancia para declarar la competencia del orden social, ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que se pronuncie sobre las restantes cuestiones debatidas. Debe acordarse también la devolución a la entidad recurrente de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA FRATERNIDAD, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 166, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de julio de 1.997, en el recurso de suplicación nº 2555/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de enero de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en los autos nº 683/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO GALLEGO DE SALUD, LA EMPRESA Juan Luis y D. Cornelio , sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de LA FRATERNIDAD y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, declaramos la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda y ordenamos que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se devuelvan las actuaciones al Juzgado para que por éste, con acatamiento a lo que aquí se dispone sobre la jurisdicción del orden social, se dicte nueva sentencia resolviendo las restantes cuestiones debatidas. Decretamos la devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y en casación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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