STS, 21 de Septiembre de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso2590/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Manuel, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 1997 (rollo 3082/94), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en los autos nº 26949/93, seguidos a instancias de dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en autos sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Jose Manuel, nacido el 30.8.28, ha permanecido afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 1.1.1973 y el 31.12.1987. 2º) El actor es pensionista de jubilación del Régimen General desde el 3 de septiembre de 1993. El 2 de septiembre de 1993 presentó solicitud de jubilación al INSS, por el régimen de autónomos, que se la denegó por Resolución con fecha de registro de salida de 15.9.93 por no tener cotizaciones superpuestas, al menos de 15 años de cada uno de los regímenes de la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 6 del R.D. 1799/1985 de 2 de octubre. 3º) Disconforme con tal resolución, la parte actora interpuso reclamación previa contra ella el 23.10.93, el INSS denegó tal reclamación por Resolución de fecha de Registro de Salida de 13.11.93, al estimar que el reclamante se encontraba en situación de no alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sin que las cuotas acreditadas en cada uno de los regímenes en que se solicitaba pensión se superpongan durante un período de quince años. 4º) El actor permaneció de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 11.12.72 hasta el 7.11.1991, es decir, 6.575 ptas; no existiendo cotizaciones durante el período del 11.9.73 al 30.7.74. Permaneció de alta ininterrumpidamente en el Régimen Especial de Autónomos desde el 1.1.1973 al 31.12.1987, acreditando un total de 5.478 días, por lo que no se produjeron cotizaciones superpuestas durante un tramo de 322, aunque el INSS no ha tenido en cuenta los días cuota a efectos de lucrar los períodos de carencia del actor, días que suman un total de 1080 días en el Régimen General."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesto por D. Jose Manuelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir simultáneamente las pensiones de jubilación concurrentes derivadas del Régimen General y del Especial de Autónomos, en la cuantía que reglamentariamente corresponda y condeno al Instituto demandado a que se le abone con más las revalorizaciones y mejoras que procedan y con efectos económicos desde el 1.10.93."

SEGUNDO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos revocar, y revocamos, la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de los Valencia, de fecha 14 de septiembre de 1994, y desestimando la demanda, absolvemos al demandado de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Por la representación de D. Jose Manuel, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de julio de 1997, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 11.2.92 y de Navarra de 31.10.95. II) Infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Infracción del artículo 1.3 de la Ley 26/85, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social (que fue incorporado al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su artículo 160.5, respecto a la prestación de jubilación) y del artículo 6 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de Octubre, para la aplicación de la misma, interpretado según la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia en interés de Ley de 10.6.1974. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la Jurisprudencia, según lo dispuesto en el artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral."

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 1998, se admitió a tramite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del INSS para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 1998, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante en el presente procedimiento teniendo reconocida una prestación por jubilación en el Régimen General desde septiembre de 1993, presentó en ese mes solicitud de jubilación en el Régimen de Autónomos alegando que, a pesar de no estar en situación de alta en el mismo tenía quince años de cotizaciones superpuestas en dicho régimen de la Seguridad Social y en el General, lo que le daba derecho, a su juicio, a simultanear ambas prestaciones de conformidad con las previsiones que en tal sentido se contenían en el artículo 1.3 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social. El INSS le denegó esta segunda pensión de jubilación que reclamaba por no aceptar que tuviera ese mínimo de cotizaciones superpuestas legalmente exigido. Recurrida esta resolución ante el Juzgado de lo Social éste dió lugar a la demanda del trabajador por entender que sí que había acreditado ese mínimo de quince años de cotizaciones superpuestas en ambos regímenes, computando los días de coincidencia como días-cuota y no como días naturales, a partir de la siguiente afirmación contenida en el hecho probado cuarto de aquella sentencia: "CUARTO.- El actor permaneció en alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 11.12.72 hasta el 7.11.1991, es decir, 6.575 días; no existiendo cotizaciones durante el período del 11.9.73 al 30.7.74. Permaneció de alta ininterrumpidamente en el Régimen Especial de Autónomos desde el 1.1.1973 al 31.12.1987, acreditando un total de 5.478 días, por lo que no se produjeron cotizaciones superpuestas durante un tramo de 322, aunque el INSS no ha tenido en cuenta los días cuota a efectos de lucrar los períodos de carencia del actor, días que suman un total de 1.080 días en el Régimen General". Dicha sentencia fue recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y revocada por resolución de 15 de mayo de 1997 (Recurso nº 3082/94) que entendió que a estos efectos de superposición de cotizaciones no pueden tomarse en consideración los días-cuota sino únicamente los días naturales, de donde resultaba que el actor no tenía acreditado el período mínimo de superposición de cuotas exigido legalmente para causar derecho a una segunda pensión de jubilación compatible con la primera.

  1. - En el recurso de casación unificador interpuesto por la representación del demandante se alegaron como contradictorias con dicha sentencia una de la Sala de Murcia de 11.2.1992 y otra de la de Navarra de 31.10.1995, de las que fue designada de oficio la segunda de las citadas, a falta de selección expresa por el recurrente de una sola de dichas sentencias en el plazo que se le concedió para ello. La sentencia de Navarra de 31.10.1995 (Recurso 92/95) señalada como contradictoria contemplaba un supuesto de cotizaciones superpuestas en los dos mismos Regímenes de la Seguridad Social - General y Autónomos - que ascendían a un total de 14 años y 115 días si se computaban los días naturales y de 15 años, 6 meses y 4 días cotizados si se computaban los días cuota correspondientes a las pagas extraordinarias, habiendo cotizado a uno y otro Régimen de conformidad con el siguiente cuadro declarado probado: "A) Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: del 1 de agosto de 1969 al 1 de julio de 1972 y del 1 de enero de 1978 al 4 de junio de 1992.- B) Régimen General de la Seguridad Social: del 1 de agosto de 1948 al 7 de octubre de 1948; del 1 de noviembre de 1974 al 1 de diciembre de 1977, del 1 de junio de 1972 al 4 de junio de 1992"; y dio lugar a la prestación solicitada en el Régimen de Autónomos por entender que a efecto del cómputo del período de carencia y de superposición de cotizaciones debían de calcularse los días cotizados como días cuota, con lo que se habría de partir de la base de una superposición de cotizaciones superior a los quince años.

  2. - A la vista del contenido de ambas resoluciones procede estimar cubierto el requisito de la contradicción establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto de admisión del presente recurso unificador, en tanto en cuanto nos encontremos ante dos sentencias con soluciones diferentes y contradictorias, puesto que ante un mismo supuesto litigioso cual es el de interpretar si a los efectos de la exigencia legal de que concurran un mínimo de quince años de cotizaciones superpuestas para causar derecho a prestaciones en dos regímenes de la Seguridad Social cuando no se halla en alta en ambos en el momento del hecho causante, deben de computarse únicamente los días naturales cotizados o debe de computarse el período de superposición teniendo en cuenta también las cotizaciones correspondientes a las pagas extraordinarias, y por lo tanto, según el sistema de días-cuota. La contradicción se da aún cuando sea cierto, como señala el Ministerio Fiscal, que en un caso las cotizaciones a tener en cuenta fueran en gran parte anteriores a 1985 (caso de la sentencia recurrida) y en el otro (caso de la sentencia de contraste) las cotizaciones superpuestas cubren un período más amplio posterior al momento en que comenzó a regir la legislación de 1985 que ahora se aplica, apoyándose para ello en la doctrina de esta Sala mantenida en la sentencia de 3 de marzo de 1992 (Recurso 1412/1991) en la que se sostuvo la tesis de que a partir de la vigencia de la Ley 26/1985, de 31 de julio "se equipara la forma de calcular las pensiones de jubilación e invalidez de los distintos Regímenes de la Seguridad Social", pero no cuando las cotizaciones a computar son anteriores a dicha fecha, cual en el supuesto planteado ocurre; pero la contradicción subsiste si se tiene en cuenta que el indicado pronunciamiento de esta Sala en el que el Ministerio Público se apoya para sostener la inexistencia de contradicción hacia su afirmación diferenciadora entre un antes y un después de 1985 en relación exclusiva con el sistema de cálculo de la base reguladora de las prestaciones en ambos regímenes y no en relación con el cómputo del período de carencia, ni con el del período de superposición, que es lo que aquí se plantea y constituye requisito previo sobre el que se reclama la unificación. Por lo que estamos ante una contradicción sobre un punto concreto no resuelto en unificación y por ello necesitado de ese pronunciamiento unificador que constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

1.- Aceptada la realidad de la contradicción, se impone entrar a resolver el contenido esencial del auténtico motivo del recurso en cuanto en él se denuncia como infringido por la sentencia recurrida el contenido del artículo 1.3 de la Ley 26/85, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social (actualmente incorporado al artículo 161.5 del actual Texto Refundido) y del artículo 6 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, dictado para la aplicación de aquélla, en cuanto normativa vigente en el momento de la solicitud de la prestación de jubilación en el RETA por el demandante, sosteniendo el recurrente como argumento básico en apoyo de su pretensión que cuando en dichos preceptos se exige que "para causar pensión en más de un Régimen de la Seguridad Social en el supuesto previsto en el número 1 del presente artículo (de la Ley 26/1985) las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpondrán al menos durante quince años", debe de interpretarse que en la superposición deben de tenerse en cuenta los días- cuota y no solo los días naturales, al igual que para el reconocimiento del período de carencia se tiene en cuenta igualmente dicho cómputo de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del TS de 10 de junio de 1974, dictada en interés de ley.

  1. - En relación con la indicada cuestión el pronunciamiento unificador de la Sala exige resolver la duda previa acerca de si cuando el legislador está exigiendo como requisito necesario para compatibilizar la percepción de dos pensiones de la misma naturaleza en otros tantos regímenes de la Seguridad Social en los supuestos de pluriactividad el de "que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años" ha de interpretarse en su estricta literalidad, lo que exigiría computar los años completos como períodos naturales de 365 días y exigir por lo tanto una concurrencia plena y sin fisuras de esos quince años, o si, por el contrario, es posible interpretar la exigencia de los quince años de cotización superpuesta en el sentido jurídico en el que tradicionalmente se ha traducido un año de cotización en el Régimen General, o sea, no como año natural, sino como año cotizado que comprende no solo los días ordinarios del año sino también los días ficticios correspondientes a las pagas extraordinarias por las que también se cotizó. Para resolver esta cuestión hay que averiguar cual fue la finalidad perseguida por el legislador mediante la disposición contenida en el artículo 1.3 de la Ley 26/1985 que aquí se trata de interpretar, y en concreto, si lo que quiso fue exigir requisitos carenciales superiores a los ordinarios para los supuestos de superposición de cotizaciones sobre la estimación de que la doble percepción por una misma contingencia constituye un supuesto excepcional, o si, por el contrario, lo que quiso fue admitir con naturalidad esa compatibilidad de pensiones de la misma naturaleza con la sola exigencia de que las cotizaciones superpuestas tuvieran entidad suficiente como para poder causar derecho a prestaciones independientes en los diversos regímenes en los que se hubiera cotizado. De la redacción del indicado precepto no se deduce que el mismo tenga aquel carácter excepcional exigente de una interpretación restrictiva de su contenido, dado que no solo estableció como período de superposición exactamente el mismo que el artículo 2 de la misma Ley exige como período de carencia para causar derecho a pensión en un solo Régimen de Seguridad Social, lo que por si mismo llevaría a considerar aplicable el mismo género de interpretación utilizado para el cómputo del período de carencia, sino que incluso utilizó la terminología más adecuada a la interpretación extensiva que se pretende si se tiene en cuenta que el texto cuestionado no exige una superposición de días o años de cotización, sino de "cotizaciones acreditadas" que conduce a estimar que la exigencia de superposición se halla referida a días cotizados (días-cuota ficticios cotizados) antes que a días naturales. Si a ello se añade que la Ley 26/1985 que introdujo el precepto ahora debatido partió, incluso para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente, de la realidad de los días-cuota como puede apreciarse en su artículo 3º, puesto que el cálculo de dicha base lo extrae de las 112 cotizaciones efectuadas en los 96 meses reales de cotización anteriores al hecho causante, cual tuvo ocasión de indicar esta Sala en su sentencia de 3 de marzo de 1992 (Recurso nº 1412/1991) habremos de llegar a la conclusión de que, la única finalidad que persiguió el precepto discutido fue el reconocimiento específico del derecho a doble pensión cuando existe doble cotización derivada de una situación de pluriactividad, con lo que puede decirse que estamos en presencia de una norma clarificadora, no excepcional, y por lo tanto susceptible de ser interpretada con arreglo a los criterios interpretativos doctrinal y jurisprudencialmente aceptados como válidos a la hora de computar el período de carencia exigido para lucrar una prestación de la Seguridad Social en el Régimen General.

  2. - Partiendo, pues, de la base de que la superposición exigida es de quince años y de que su finalidad va dirigida exclusivamente a exigir en los casos de pluriactividad el mismo período de carencia que en los supuestos de monoactividad o pluriempleo en un mismo Régimen de Seguridad Social, la consecuencia lógica será la de entender que el cómputo del período de superposición habrá de hacerse con arreglo a las mismas pautas que rigen el cómputo del período de carencia que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, ha de hacerse de acuerdo con el sistema de días- cuota; pudiendo citarse como aval de ese cómputo de días-cuota a los efectos específicos de cómputo carencial las sentencias de esta Sala de 19 de junio de 1974, dictada en interés de ley y resolutoria de tal cuestión de una forma directa y precisa, así como las más recientes de 24 de enero de 1995 (Recurso 735/1994) o 4 de julio de 1995 (Recurso nº 959/1994).

Por lo tanto, si se ha acreditado que el demandante tenía cotizados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos esos quince años exigidos para causar derecho a prestación, tendrá derecho a que le sea reconocida la prestación que reclama a pesar de que en el Régimen General no alcanzara aquellos mismos quince años completos naturales, puesto que aun habiendo cotizado en este último régimen tan solo catorce años y dos meses reales las cotizaciones superpuestas acreditadas superaban con creces aquella exigencia plurianual con el cómputo de los días-cuota correspondientes a las pagas extraordinarias.

TERCERO

De conformidad con las conclusiones anteriores, procederá la estimación del recurso interpuesto para unificar la doctrina en el sentido antes indicado, lo que conduce a la revocación de la sentencia recurrida y al reconocimiento de la pensión que le fue denegada al demandante, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Manuelcontra la sentencia dictada el 15 de mayo de 1997 (rollo nº 3082/94) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 1994 (autos nº 26949/93) por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la entidadad demanda. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, que dió lugar a la demanda origen de este proceso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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