STS, 11 de Marzo de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2616/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casaciòn para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael González Biedma, en nombre y representación de DON Bruno , DOÑA Francisca , DOÑA Andrea , DOÑA Rocío , DON Rubén , DON Marco Antonio y DON Íñigo , contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por los actores antes mencionados frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Cádiz, de fecha 30 de Junio de 1.995, dictada en autos sobre Derechos, seguidos a instancia de DON Bruno , DOÑA Francisca , DOÑA Andrea , DOÑA Rocío , DON Rubén , DON Marco Antonio y DON Íñigo contra ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Mayo de 1.997, la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bruno , Francisca , Andrea , Rocío , Rubén , Marco Antonio Y Íñigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ, de fecha 30 de junio de 1.995, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por los recurrentes, contra ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., sobre DERECHOS y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 30 de Junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Cádiz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que Bruno , Gaspar , Rubén , Marco Antonio , Íñigo y los Sres. Pedro Miguel , Iván y Luis Miguel , comenzaron a prestar sus servicios para Astilleros Españoles, S.A., en fechas comprendidas entre 1.951 y 1.963, con la categoría profesional de Ingenieros. Las actoras Francisca , Andrea y Rocío , son viudas respectivamente de Sres. Pedro Miguel , Iván y Luis Miguel . Los citados trabajadores entre 1.982 y 1.988 causaron baja en la empresa por pase a situación de incapacidad permanente absoluta dos de ellos, y de prejubilación los demás, conforme a la legislación en materia de reconversión naval.- 2º.- Que desde su ingreso en Astilleros Españoles, S.A., los actores, y en el caso de las viudas de sus respectivos cónyuges, han sido beneficiarios del Servicio de Asistencia Sanitaria (S.A.S.), pagando Astilleros Españoles las cuotas correspondientes, manteniéndose esta situación con posterioridad a causar baja en la empresa.- 3º.- Que los actores en junio de 1.992 recibieron escrito de la empresa demandada de 6 de mayo de 1.992 del siguiente tenor literal: "Le comunico que AESA ha pagado en su nombre, en el año 1.991, retribuciones que a partir del 01.01.92 quedan claramente identificadas como retribuciones en especie y por lo tanto de percibirlas en 1.992 incrementarán sus ingresos íntegros. ·En su caso, en el certificado anual de ingresos íntegros, además de las retribuciones fijas y variables (éstas últimas si las tuviera) incluiremos las siguientes retribuciones:* El importe de las cuotas por el Servicio de Asistencia Sanitaria (SAS). El pago que realizará AESA, en su nombre en 1.992, ascenderá a 203.016.- ptas. El importe del concepto anteriormente relacionado y la cantidad ingresada a cuenta por AESA por este concepto, incrementará su certificado anual de "ingresos íntegros" en 1.992. En el caso de no estar interesado en seguir percibiendo esta retribución, deberá comunicar su renuncia por escrito, al Departamento de Relaciones Industriales y Servicios en el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de recepción de esta carta. Caso de no recibir contestación en el plazo indicado entenderemos que no le interesa seguir incluido en este Servicio. Le acompaño carta de contestación, en la que deberá señalar con X la opción elegida (Anexo 1)".- 4º.- Posteriormente los actores recibieron escrito de la empresa de 3 de junio de 1.992 del siguiente tenor literal: "Como continuación de nuestro escrito de fecha 6.5.92 le comunicamos que la Dirección de A.E.S.A., actuando consecuentemente con la situación actual de la Empresa, tiene que racionalizar todos los gastos. Con tal finalidad viene revisando y ajustando los que cubren prestaciones paralelas y/o complementarias de otras preexistentes. En ésta tarea, se ha comprobado que los Servicios de Asistencia Sanitaria (S.A.S.), cuya cuota viene pagando A.E.S.A., tiene una cobertura coincidente con la que ya le depara la Seguridad Social a través del INSALUD. En razón de ello, le comunicamos que vamos a dar las oportunas instrucciones para que, a partir del próximo día 1 de Julio de 1.992 , su cuota del S.A.S. no sea pagada por A.E.S.A. No obstante, de estar Vd. interesado en seguir recibiendo dicho servicio, pude contratarlo directamente, a su cargo, en las oficinas del S.A.S., C/ Castelló, nº 58. En la confianza de que sabrá comprender las razones de nuestra decisión, le saludamos atentamente".- 5º.- Que Astilleros Españoles, S.A. ha dejado de abonar desde julio de 1.992 las cuotas del Servicio de Asistencia Sanitaria de los actores, ascendente hasta diciembre de 1.994 a las siguientes cantidades:

- Francisca ...........................................199.386 ptas.

- Rocío .................................203.414 ptas.

- Andrea ...................................113.908 ptas.

- Gaspar .........................................362.022 ptas.

- Rubén ......................................226.580 ptas.

- Marco Antonio .....................................578.217 ptas.

- Bruno .......................................226.580 ptas.

- Íñigo .................................442.631 ptas.

- 6º.- Que D. Íñigo el 23 de julio de 1.992, y el resto de los actores el 1 de junio de 1.993, remitieron a Astilleros Españoles, S.A. a través de Notario escrito manifestando su disconformidad con la medida de cesar en el pago de las cuotas del Servicio de Asistencia Sanitaria.- 7º.- Desde 1.988 casi cien mil trabajadores de Astilleros Españoles, S.A. se han vistos afectados por sucesivos expedientes de regulación de empleo.- 8º.- Las prestaciones del Servicio de Asistencia Sanitaria son equiparables a las del INSALUD, de las que son beneficiarios los actores,- 9º.- Que el 30 de mayo de 1.994 se celebraron los actos de conciliación.".-La parte dispositiva de esta sentencia dice: Fallo.- "Que desestimando la demanda formulada por Bruno , Francisca , Andrea , Rocío , Rubén , Marco Antonio . y Íñigo frente a Astilleros Españoles S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".-TERCERO.- El Letrado D. Rafael González Biedma, en nombre y representación de DON Bruno Y OTROS, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando fundamentalmente lo siguiente: En primer lugar, señala como sentencia contradictoria con la hoy recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de Marzo de 1.994, realizando a continuación un examen de la contradicción alegada. En segundo lugar, señala como motivo del presente recurso el siguiente: Unico.- Se denuncia infracción de lo dispuesto en el Artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre condición mas beneficiosa, en concreto la sostenida en Recurso de Casación de 30 de octubre de 1.982, 24 de febrero de 1.983, 22 de marzo de 1983 y 20 de mayo de 1.991 yde Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 25 de enero de 1995, todo ello en relación con los artículos 39 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social y Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1.994, citada en la sentencia recurrida. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.-CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa Astilleros Españoles, S.A.. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de Marzo de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada, Astilleros Españoles, S.A. ha venido abonando las cuotas de un servicio de asistencia sanitaria con una Entidad Médica privada, en favor de sus trabajadores ingresados antes de 1966., en cuyo pago ha persistido incluso después de haber pasado unos a incapacidad permanente absoluta. varios a prejubilación y otros fallecidos, continuando sus viudas en el disfrute de aquél beneficio. Posteriormente, en 3 de junio de 1.992, la empresa comunicó a dichos afectados que en atención a la situación actual de la misma y al revisarse los gastos que cubren prestaciones paralelas o complementarias de otras preexistentes, se había comprobado que el servicio (al que acaba de hacerse referencia) tiene una cobertura coincidente con la que ya depara la Seguridad Social a través del INSALUD; por lo que cesaba en el pago de las cuotas a partir del 1 de julio siguiente.

Promovida demanda por los actores demandantes en solicitud de que se reconociese el derecho a seguir disfrutando del servicio sanitario con pago de cuotas a cargo de la empresa y de que se les abonase el importe de las dejadas de abonar desde julio de 1.992 hasta el momento en que se reanude aquel pago y en todo caso hasta Diciembre de 1.994, en las cuantias que concretan; la sentencia dictada en la instancia desestimó tales pretensiones. Recurrida por los actores en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 8 de Mayo de 1.997, que desestimó el recurso y confirmó la recurrida.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interponen los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invocan en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 1.994, que contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico -siendo demandada la misma empresa- llegando no obstante a conclusión distinta, en cuanto declaró el derecho de los entonces demandantes a continuar disfrutando las prestaciones sanitarias con cargo a la empresa. Por lo que es claro que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Los recurrentes denuncian la infracción del artículo 3-1-c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con las sentencias que cita de esta Sala referidas a la existencia de una condición mas beneficiosa.

Previamente se debe destacar que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992).

Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición mas beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea.Y en el presente caso, no solo no ha concurrido tal compensación o neutralización, sino que la objeción fundamental propuesta por la empresa, tanto en el acto de juicio como en la impugnación del presente recurso (el de suplicación no lo impugnó) es que no está obligada a mantener el beneficio en aplicación de la cláusula "rebus sic stántibus", invocación que da por supuesto que el beneficio se incorporó al nexo contractual y por ello pretende que se deje sin efecto.

La jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Civil como de la Sala de lo Social, ha sido marcadamente restrictiva en la aceptación de la referida cláusula en cuanto que como excepción al principio "pacta sunt servanda" autoriza excepcionalmente la revisión de alguna cláusula del contrato o su resolución en aquellos casos en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevisibles resulta extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto. Y en el caso debatido no existe ningún dato en el relato fáctico que autorice su aplicación; careciendo de transcendencia a estos efectos lo relatado en el ordinal 8º relativo a los trabajadores que fueron afectados desde 1.988 por sucesivos expedientes de regulación de empleo, ya que como dice la sentencia de contraste tales expedientes tienen la finalidad última de hacer viable la empresa, sin que puedan afectar a trabajadores que -como los actores- causaron baja con anterioridad a esa fecha y además se ignora el alcance y contenido de tales expedientes.

Y por otra parte, tampoco cabe aducir que el citado beneficio se mantuvo durante mas de treinta años en virtud de una práctica tolerante cuando lo cierto es que la empresa no se limitó a una actuación pasiva, a un "dejar hacer", sino que actuó de forma positiva, abonando año tras año las cuotas de asistencia sanitaria a una entidad privada.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Bruno , DOÑA Francisca , DOÑA Andrea , DOÑA Rocío , DON Rubén , DON Marco Antonio y DON Íñigo , contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual casamos y anulamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por los actores y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Cádiz de fecha , y en consecuencia con estimación de la demanda deducida por aquéllos declaramos su derecho a continuar disfrutando del Servicio de Asistencia Sanitaria (INISAS) con pago de cuotas a cargo de la empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A.. Y condenamos a ésta empresa a abonarles las siguientes cantidades por el concepto reclamado: A Francisca 199.386 ptas.; a Rocío 203.414 ptas.; a Dª Andrea 113.908 ptas.; a D. Gaspar .362.022 ptas.; a D. Rubén .226.580 ptas.; a D. Marco Antonio 578.217 ptas.; a D. Bruno 226.580 ptas. y a D. Íñigo 442.631 ptas. Sin hacer expresa condena en costas.-Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

368 sentencias
  • STSJ Aragón 893/2010, 1 de Diciembre de 2010
    • España
    • 1 Diciembre 2010
    ...de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado, y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles ( SSTS -Sala IV- 11/03/98 -rec 2616/97 -; 16/04/99 -rec 2865/98 -; 26/04/07 -rco 84/06 -; 14/10/08 -rco 129/07 -)". Los requisitos que condicionan la aplicación de la cláu......
  • STSJ Cataluña 7957/2010, 9 de Diciembre de 2010
    • España
    • 9 Diciembre 2010
    ...una de las partes [el trabajador] mantener los términos del convenio -individual o colectivo- en su inicial previsión temporal [ SSTS 11/03/98 -rec 2616/97 -; 16/04/99 -rec 2865/98 -; 26/04/07 -rco 84/06 -; y 14/10/08 -rco 129/07 -, con cita de la STS -Sala I- 20/12/07 rec. 4626-00,] pues s......
  • STSJ Andalucía 2786/2010, 14 de Octubre de 2010
    • España
    • 14 Octubre 2010
    ...de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado, y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles ( SSTS -Sala IV- 11/03/98 -rec 2616/97 -; 16/04/99 -rec 2865/98 -; 26/04/07 -rco 84/06 -; 14/10/08 -rco 129/07 -). Requisitos que no concurren en el presente caso, pues ni......
  • STSJ Canarias 1521/2012, 31 de Julio de 2012
    • España
    • 31 Julio 2012
    ...la STS/IV 12-abril-2011 (rcud 4555/2010 ), en la que con relación a las condiciones más beneficiosas recuerda, con cita de la STS/IV 11-marzo-1998 (rec 2616/97 ), que " la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Perdurabilidad de las condiciones más beneficiosas y reglas de absorción y compensación y de modificación o supresión de las mismas
    • España
    • Principio de condición más beneficiosa y reglas de absorción, compensación y supresión de la misma
    • 1 Enero 2001
    ...(Ar. 9483). (398) STS de 16-9-1992 (Ar. 6789) -en aplicación de la legislación precedente a las leyes reformadoras de 1994- y STS de 11-3-1998 (Ar. 2562), aplicando la vigente normativa (399) STSJ de Navarra de 28-2-1994 (Ar. 501). (400) SSTSJ del País Vasco de 31-12-1996 (Ar. 4775) y de 30......
  • La doctrina científica en la aplicación del Derecho del Trabajo.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 88, Julio 2010
    • 1 Julio 2010
    ...E INMIGRACIÓN 288 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88 voluntad de uno de los contratantes o del que la concedió [SsTS 11 de marzo de 1998, 27 de mayo de 1998, 19 de marzo de 2002, 9 de octubre y 28 de noviembre de 2003], sino solamente mediante acuerdo novatorio de las partes......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR