STS, 23 de Septiembre de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2431/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8-abril-1997 (rollo 3580/96), en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada el 27-marzo-1996 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en los autos nº 652/95, seguidos a instancia de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, aquí parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Carlos Ríos Izquierdo, contra la Entidad Gestora ahora recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 1996 el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Dª Inmaculada, afiliado a la S. Social con el nº NUM000, está de alta en el Régimen General de la S. Social, le fue reconocido el derecho a percibir prestación económica derivada de situación de maternidad que había solicitado. Segundo.- El 30-6-1995 la DPINSS de Madrid dictó resolución en la que reconoció el derecho de la citada Dª Inmaculadaa percibir la citada prestación desde el 4-4-1995 al 24-7-1995 sobre una base reguladora de 5.450 Pts. diarias. En dicha resolución se destacó, que la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, donde el trabajador prestaba sus servicios, no estaba al corriente de pago de sus cotizaciones, ya que adeudaba, entre otros, los meses de Julio a Octubre/91 de Abril a Diciembre/92, Julio/93 en su integridad y diferencias Enero a Marzo/94 declarándose, por tanto, que el abono de la prestación reconocida le correspondía a la Universidad Complutense, sin perjuicio del anticipo por parte del INSS. Tercero.- El 9-8-1995 la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE interpuso reclamación previa, que obra en Autos y se tiene por reproducida. Cuarto.- El 23-8-1995 se dictó resolución denegatoria por parte del INSS, que obra en Autos y se tiene por reproducida. Destacar, no obstante, que en la misma se admitió que la U. COMPLUTENSE abonó las cotizaciones de los meses que allí se citan. Destacar, por último que se desestimó la reclamación por cuanto el 10-8-1995 la U. COMPLUTENSE adeudaba a la TGSS la cantidad de 6.078.597.530 Pts. Quinto.- El 18-5-1995 se produjo una reunión de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad de Madrid, donde se acordó lo siguiente: "Interviene el vicepresidente para señalar que las Universidades de Madrid tienen deudas pendientes en materia de Seguridad Social y del IRPF por lo que deberá constar en acta las obligaciones correspondientes de la Administración del Estado. En contestación, el representante del Mº de Economía y Hacienda expone que dicho Ministerio se hace cargo de la obligación de ingreso de las citadas deudas en la Tesorería General de la Seguridad Social y en el Tesoro Público".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " No pudiendo efectuarse pronunciamiento alguno en cuanto a requerimiento de pago a que se refiere el Suplico, por cuanto que la resolución implica ningún pronunciamiento anterior continuo en dicho sentido, tan solo un anuncio de la posibilidad de restar el reintegro de lo anticipado. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra INSS y TGSS debo anular la resolución de la entidad gestora de fecha 30-6-1995, por lo que se hacía a la demandante responsable directo del peso de la prestación anticipada, condenando a la demandada INSS y TGSS a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dieciséis de Madrid de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis en autos seguidos a instancia de UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra INSS y TGSS, sobre invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por la representación procesal de la Entidad Gestora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 26 de junio de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 1997 (rollo 3580/96), y la dictada por la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 1996 (rollo 843/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación letrada de la Universidad Complutense de Madrid para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 8-IV-1997 (rollo 3580/96), se confirma la sentencia de instancia estimatoria en parte de la demanda interpuesta por la Universidad empleadora, la que en la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada había sido declarada responsable directa al abono a la beneficiaria de la prestación económica por maternidad, en que se encontraba desde el 4-IV-1995 al 24-VII-1995 y que había sido anticipada por parte de la Entidad Gestora, partiendo de que la empleadora no estaba al corriente de pago en sus cotizaciones, al adeudar, entre otros, los meses de julio a octubre de 1991, abril a diciembre de 1992, julio de 1993 y diferencias correspondientes a los meses de enero a marzo de 1994. Las sentencias referidas atemperan la responsabilidad empresarial por el hecho de que con anterioridad al hecho causante había abonado parte de las cantidades adeudadas y dado que los descubiertos eran debidos al posible retraso en las trasferencias a la CC.AA. de la que depende económicamente la Universidad por parte de la Administración Central, argumentando que como los descubiertos eran ocasionales y de corta duración no podían dar lugar a responsabilidad empresarial.

  1. - La sentencia invocada como de contraste por la Entidad Gestora recurrente en casación unificadora es la dictada por la propia Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 19-IV-1996 (rollo 843/96), en un supuesto en el que se declaró la responsabilidad al abono de la prestación de incapacidad temporal por parte de la propia Universidad sin perjuicio de la obligación de anticipo por la Gestora, partiendo, también, como hechos probados, de que existían descubiertos en las cotizaciones, sin que constara incidencia en el período de carencia, desde el mes de diciembre de 1993 al mes de octubre de 1994, pero sin dar trascendencia a la existencia de posibles pagos ulteriores ni al indicado acuerdo entre la CC.AA. y la Administración del Estado, concluyendo que si existe descubierto de cotizaciones debe responder la empresa del pago de la prestación.

  2. - Concurre, en consecuencia, el requisito o presupuesto de contradicción viabilizador del recurso de casación unificadora, exigido en el art. 217 LPL, pues partiendo de idéntica situación de los litigantes, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias contrastadas han llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

1.- Entrado en el examen de la censura jurídica, el recurso de casación unificadora interpuesto por la Entidad Gestora debe ser desestimado dado que por esta Sala se ha variado su línea jurisprudencial a partir de la STS/IV 8-V-1997 (recurso 3824/1996), dictada en Sala General, por lo que procede, aun por distintos razonamientos, llegar a la solución que se contiene en la sentencia recurrida exoneradora de responsabilidad empresarial.

  1. - En efecto en la indicada sentencia se razona, en esencia, que:

    1. No desconoce la Sala que el artículo 94.2.b) de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21- IV-1966 "configura el supuesto de responsabilidad por falta de ingreso de las cotizaciones de una forma en que ese incumplimiento se desvincula de las repercusiones de la falta de cotización en los requisitos de acceso a la protección: se responde por la simple falta de cotización; no por los efectos de ésta en la relación de protección. Pero este precepto - hoy con valor reglamentario y procedente de una norma preconstitucional -debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista en la línea ya iniciada por la Sala (sentencias 22 octubre 1975, 29 enero 1980, 16 febrero 1981) para salvar su legalidad y su conformidad con algunos principios fundamentales del ordenamiento jurídico y garantías constitucionales. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en el marco de la ordenación del contrato de seguro con el incumplimiento de la obligación de abonar las primas (art. 15 de la Ley 50/1980), en el Derecho de la Seguridad Social el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de seguridad social y el cobro de las cotizaciones debidas se realiza por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes (art. 33 de la LGSS). Por otra parte, la falta de ingreso de las cotizaciones es una infracción grave sancionable administrativamente (arts. 13, 37 y 38 de la Ley 8/1988). Por ello, para no vulnerar el principio `non bis idem` - cuya proyección constitucional reconocen las sentencias del Tribunal Constitucional 2/1981 y 159/1985 - la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con transcendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido. En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad, que no se justifica en el marco de la relación de protección) en un efecto que no puede autorizar una regla, que como el art. 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1966, que tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es además anterior a la Constitución. De esta forma, se vulneraría además, como ya señaló la sentencia de 27 de febrero de 1996, el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones".

    2. "Desde esta perspectiva hay que examinar el art. 126 de la LGSS y en él se advierte que su número 1 establece claramente que cuando el derecho a la prestación se haya causado por haberse cumplido los requisitos legalmente previstos (el alta y, en su caso, los períodos de cotización) la responsabilidad corresponde a la entidad gestora, a la mutua de accidentes de trabajo o al empresario que asuma directamente el riesgo en virtud de las normas sobre colaboración voluntaria y, si ello es así, la regla del número 2 de este artículo sobre la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad".

  2. - La anterior doctrina se ha reiterado por esta Sala en diversos supuestos afectantes, entre otras, a las prestaciones económicas de incapacidad temporal y maternidad, así en las SSTS/IV 26-I-1998 (recurso 1498/1997), 9-II-1998 (recurso 1620/1997), 10-III-1998 (recurso 2838/1997), 24-III- 1998 (recurso 2842/1997), 6-IV-1998 (recurso 3769/1997), 24-IV-1998 (recurso 2842/1997), 28-IV- 1998 (recurso 2313/1997), 25-V-1998 (recurso 1963/1997), 9-VI-1998 (recurso 1621/1997) y 10-VI- 1998 (recurso 2862/1997).

  3. - En consecuencia, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta, como antes se indicó e incluso por falta de contenido casacional, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la Entidad Gestora, pues los descubiertos empresariales en la cotización a la Seguridad Social no alcanzan trascendencia suficiente en la relación jurídica de protección puesto que la falta de cotización imputable al empresario no impide la cobertura del período de cotización exigido; sin que haya lugar a la imposición de las costas de este recurso por tener reconocido la entidad recurrente el beneficio de justicia gratuita (art. 233.1 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8-abril-1997 (rollo 3580/96), en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada el 27-marzo-1996 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en los autos nº 652/95, seguidos a instancia de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra la Entidad Gestora ahora recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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