STS, 26 de Junio de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3044/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jorge Domínguez Roldán en nombre y representación de don Benedicto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Mayo de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 6207/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, dictada el 9 de Junio de 1995 en los autos de juicio num. 266/95-3, iniciados en virtud de demanda presentada por don Benedictocontra la empresa Televisión Española, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Benedictopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 7 de Abril de 1995, siendo ésta repartida al nº 16 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de Mayo de 1987 con la categoría profesional de redactor. En fecha 16 de Junio de 1989 le fue concedida excedencia voluntaria por 10 años, al amparo del art. 35 del VII Convenio Colectivo del Ente Público R.T.V.E., sin que entonces se hubiera firmado ni publicado el VIII Convenio Colectivo, en cuyo art. 50 se establece la incompatibilidad de la excedencia voluntaria con la pertenencia a empresas o entidades dedicadas a las mismas actividades que la demandada TVE S.A.. En comunicación de 12 de diciembre de 1994 el demandante es requerido, en aplicación del mencionado VIII Convenio Colectivo, para que indique las labores desarrolladas durante el período de la excedencia. RTVE consideró que al prestar sus servicios profesionales para Telemadrid y Tele 5, le era de aplicación el art. 36-5 del VIII Convenio Colectivo, y le limita la excedencia a cinco años, y al no alegar el demandante ningún nuevo motivo para la continuidad de la excedencia, además de los motivos personales del principio, la empresa le comunicó la caducidad de esta excedencia y por tanto la baja en RTVE S.A.. El actor termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se condene a la empresa Televisión Española S.A., a readmitirle en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, o subsidiariamente de haberse producido la extinción del contrato durante la excedencia, se le reponga en las mismas condiciones hasta el momento del despido, con derecho a reincorporarse antes de la caducidad de la excedencia.

SEGUNDO

El día 31 de Mayo de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia el 9 de Junio de 1995 en la que desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Redactor desde el 1.5.87; 2º).- El 19 de Junio 1989 solicitó, y le fue concedida, excedencia voluntaria, en virtud del art. 35 del Convenio Colectivo vigente en dicha fecha; 3º).- Mediante resolución de la Dirección de Personal de Televisión Española, S.A., de fecha 16.6.1989 se le comunicó que se le concedía la excedencia voluntaria solicitada, en los siguientes términos: "Esta Dirección de Personal de TVE, S.A. ha resuelto conceder la excedencia voluntaria en el servicio activo de TVE, S.A. a D. Benedictopor un plazo no inferior a un año ni superior a diez, con efectos del día 8.7.89. Transcurrido el primer año de excedencia, el interesado podrá solicitar su reingreso en TVE, S.A. perdiéndose el derecho al mismo si esta petición de reingreso no se ejercita con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del plazo máximo por el cual se concede esta excedencia". Mediante comunicación del 12.12.94, TVE, S.A., solicita del actor comunicación sobre labores desarrolladas durante el período de excedencia (doc. 6 ramo demandada); 4º).- El 10.3.95 se le entregó al actor la siguiente carta, fecha el 23.2.95 firmada por la Dirección de Personal de TVE, SA: "Muy Sr. muy (s.i.c.): Recibida en esta Dirección de Personal de TVE, su carta de fecha 16 de los corrientes, registro de entrada nº 564, la cual responde a nuestro escrito de fecha 26 del pasado mes de enero, por el que se le solicitó información aclaratoria sobre las actividades laborales desarrolladas por Vd. en el período en que venía disfrutando su excedencia voluntaria desde 1989 debo manifestarle lo siguiente: Dado que, entre las actividades desempeñadas por Vd. se manifiesta una relación laboral con Telemadrid y Tele-5, según nos indica Vd. mismo, en la carta citada, debo indicarle que para el desempeño de este tipo de actividades el VIII Convenio Colectivo vigente para RTVE en la fecha en que le fue concedida la excedencia, disponía en su art. 36.5: "En el supuesto de que la causa de petición de excedencia voluntaria fuera para prestar servicios en alguna empresa, cuyo trabajo coincida con algún sector específico de RTVE, solo se podrá conceder por un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco". En consecuencia, y al quedar incluida la actividad laboral desempeñada en las citadas cadenas de TV. en lo dispuesto en el art. 36.5 anteriormente descrito, debo manifestarle que le es de aplicación lo en él citado, por lo que el plazo de concesión en su situación de excedente quedó limitada a cinco años. En virtud de las circunstancias relatadas y al no constar en esta Dirección de Personal escrito alguno por el que se indicase la modificación de la causa que motivó la excedencia voluntaria y que, en un principio, fue "motivos personales", que hubieran posibilitado la regulación de los plazos en su día, le comunicó la caducidad de su excedencia y por tanto la baja a todos los efectos en esta Sociedad Estatal"; 5º).- Durante el período en que el demandante ha permanecido en excedencia voluntaria ha prestado sus servicios para la empresa "Telemadrid" donde continua actualmente percibiendo mayor retribución que la que le corresponde por TVE, S.A. a la fecha de su reingreso, (confesión actora); 6º).- Actualmente percibiría un salario de 3.543.914 pts. anuales con prorrateo de pagas extras, al momento de su reingreso en TVE, S.A.; 7º).- El art. 35 del VII Convenio colectivo del Ente Público RTVE, bajo cuya vigencia prorrogada se concedió al actor la excedencia establecía los siguiente: 1.- La petición de excedencia deberá ser suficientemente motivada. Se concederá en el plazo máximo de treinta días, por plazo no inferior a un año ni superior a diez, excepcionalmente prorrogables. Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cumplir un nuevo período de cuatro años de servicio efectivo en RTVE. 2.- Transcurrido el primero año de excedencia el interesado podrá solicitar el reingreso. Se tendrá en cuenta la existencia de vacante en su categoría y el derecho precedente de reingreso de los excedentes especiales o voluntarios cuyos plazos de excedencia hayan expirado. 3.- RTVE reservará en sus plantillas las vacantes correspondientes a excedentes que hubiera ejercido derecho al reingreso con anterioridad a la publicación de aquéllas. 4.- Se perderá el derecho al reingreso si no se solicita un mes antes de expirar el plazo por el cual se concedió la excedencia. Si solicitado el reingreso dentro del plazo no hubiera vacante en el centro de origen, el excedente conservará su derecho a reingreso hasta que esta se produzca. De no ocupar esta por su voluntad, decaerá definitivamente en su derecho. 5.- A los efectos prevenidos en este art. RTVE podrá ofrecer al peticionario reingresar en plaza vacante en otra localidad. 6.- No se concederá excedencia voluntaria a quien en el momento de solicitarla estuviese pendiente de cumplimiento de una sanción derivada de la comisión de falta grave o muy grave, o sometido a expediente disciplinario por supuesta infracción de la misma índole, en tanto no se resuelva este. 2.- El tiempo permanecido en situación de excedencia voluntaria no se computará a ningún efecto"; 8º).- En el BOE de 28.9.89 se publicó el VIII Convenio Colectivo del Ente Público RTVE, cuya vigencia se extendería desde el 1.1.89 al 31.10.90. En el apartado 36.5 del VIII Convenio se establecía que en el supuesto de que la causa de petición de la excedencia voluntaria fuera para prestar servicios en alguna empresa de las señaladas en el apartado tres del art. 50 del VIII Convenio, sólo se podrá conceder por plazo no inferior a dos años ni superior a cinco. El art. 50.3 dispone que se declara incompatible y será objeto de sanción la pertenencia a plantilla y relación laboral fija en otras entidades o empresas de radiodifusión y de otros sistemas de distribución de imagen y sonido, agencias informativas, empresas periodísticas, de publicidad, industrias de electrónica profesional, mecanografía, del espectáculo y, en general, todas aquellas que coinciden con algún sector específico de RTVE; 9º).- En los acuerdos alcanzados en la Negociación del XII Convenio Colectivo de RTVE vuelve a ser afectada la regulación de excedencia voluntaria, que es suprimida para los trabajadores que la pidan para prestar servicios en las empresas del art. 37 (es decir las anteriormente incluidas en el art. 50.3 del VIII Convenio Colectivo. Asimismo se incluye en tales acuerdos una transitoria del siguiente tenor: Se comunicará este acuerdo a quienes tengan concedida excedencia voluntaria, debiendo regularizar su situación en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la comunicación del presente acuerdo; 10º).- La papeleta de conciliación se ha presentado el 22.3.95; se intentó, sin efecto, el 5.4.95. La demanda se ha presentado el 7.4.95".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Benedictoformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 27 de Mayo de 1997, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el Sr. Benedictointerpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas, 5 de Octubre de 1996 y dos de 7 de Enero de 1997, y una de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía de 31 de Enero de 1997. 2.- Infracción de lo establecido en el art. 36.5 del VIII Convenio Colectivo, en relación con el art. 35 del VII Convenio Colectivo, en relación asimismo con la Disposición Transitoria 1ª del Código Civil, así como el art. 49.1.k), en relación con el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Televisión Española, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de Abril de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. En la tramitación del presente recurso se han observado los mandatos y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sala y la complejidad del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor vino prestando servicios para Televisión Española S.A. (TVE S.A.) con la categoría profesional de Redactor, desde el 1 de Mayo de 1987. En Junio de 1989 solicitó que le fuese concedida excedencia voluntaria, con base en lo dispuesto en el art. 35 del VII Convenio Colectivo de la entidad citada; la Dirección de Personal de TVE S.A. dictó resolución de fecha 16 de Junio de 1989 en la que se concedió al demandante "la excedencia voluntaria en el servicio activo de TVE S.A. ... por un plazo no inferior a un año ni superior a diez, con efectos del día 8.7.89", especificándose además que "transcurrido el primer año de excedencia, el interesado podrá solicitar su reingreso en TVE S.A., perdiéndose el derecho al mismo si esta petición de reingreso no se ejercita con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del plazo máximo por el cual se concede esta excedencia".

El VII Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y de las Sociedades Estatales R.N.E. S.A., TVE S.A. y Radiocadena S.A., publicado en el BOE de 2 de Agosto de 1988, reguló la excedencia voluntaria en su art. 35, estableciendo en relación a la misma que se concedería "por plazo no inferior a un año ni superior a diez, excepcionalmente prorrogables" (número 1), que "transcurrido el primer año de excedencia, el interesado podrá solicitar el reingreso" (número 2), y que "se perderá el derecho al ingreso si no se solicita un mes antes de expirar el plazo por el cual se concedió la excedencia" (número 4).

El 28 de Septiembre de 1989 se publicó en el BOE el VIII Convenio Colectivo del Ente público RTVE y de las Sociedades Estatales RNE SA y TVE SA. En el art. 36 del mismo se regula la excedencia voluntaria, en términos semejantes al antes citado art. 35 del VII Convenio Colectivo, pero se añade un apartado nuevo (el número 5) en el que se dispone: "En el supuesto de que la causa de petición de la excedencia voluntaria fuera para prestar servicios en alguna empresa de las señaladas en el apartado 3 del art. 50 del VIII Convenio Colectivo, sólo se podrá conceder por plazo no inferior a dos años ni superior a cinco". El mencionado apartado 3 del art. 50 de ese VIII Convenio establece: "se declara incompatible y será objeto de sanción, la pertenencia a plantillas y relación laboral fija en otras entidades o empresas de radiodifusión y de otros sistemas de distribución de imagen y sonido, agencias informativas, empresas periodísticas, de publicidad, industrias de electrónica profesional, cinematográficas, discográficas, del espectáculo y, en general, todas aquellas cuyo trabajo coincida con algún sector específico de RTVE".

TVE S.A. requirió al demandante el 12 de Diciembre de 1994 para que le comunicase las labores que estaba desarrollando en el período de excedencia en que se encontraba. Después del envío de cartas y escritos por ambas partes, la Dirección de Personal de TVE S.A. remitió al actor la comunicación que se reproduce en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, la cual llevaba fecha 23 de Febrero de 1995 y fue recibida por el actor el día 10 de Marzo inmediato siguiente. Como se aprecia con la lectura de ese hecho probado, en la referida carta de TVE S.A. le hace saber al demandante que como viene manteniendo "una relación laboral con Telemadrid y Tele-5", le es de aplicación el art. 36-5 del VIII Convenio Colectivo, y por ello "el plazo de concesión de su situación de excedente quedó limitado a cinco años", por lo que la mencionada entidad estimó que "al no constar en esta Dirección de Personal escrito alguno por el que se indicase la modificación de la causa que motivó la excedencia voluntaria y que, en un principio, fue motivos personales, que hubieran posibilitado la regulación de los plazos en su día, le comunico la caducidad de su excedencia y por tanto la baja a todos los efectos en esta Sociedad estatal".

Ante tal comunicación, el actor presentó la demanda de despido origen de estas actuaciones.

El Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de Junio de 1995 en la que desestimó dicha demanda. Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 27 de Mayo de 1997 desestimó tal recurso y confirmó íntegramente la sentencia de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta a aquélla, la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 7 de Enero de 1997, la cual ha de ser calificada de contraria a la aquí impugnada, pues en ella se resolvió un asunto que guarda igualdad sustancial con el de autos, y los pronunciamientos de una y otra sentencia son distintos, puesto que mientras en la presente litis se desestimó la demanda de despido formulada por el actor, en la citada sentencia referencial se acogió favorablemente la demanda de que en ella se trataba y se declaró la improcedencia del despido.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La excedencia que fue reconocida al actor por la entidad demandada el 16 de Junio de 1989, le fue otorgada en base a lo que establecía el VII Convenio Colectivo del Ente público RTVE y de las Sociedades estatales RNE S.A., TVE S.A. y Radiocadena S.A., publicado en el BOE de 2 de Agosto de 1988; en concreto en razón a lo que ordenaba el art. 35 de este Convenio. Esto es evidente toda vez que:

a).- En la fecha en que se concedió tal excedencia no se había publicado aún en el BOE el VIII Convenio Colectivo de las entidades aludidas; y no puede reputarse que el mismo en tal fecha hubiera sido aprobado por la comisión negociadora, dado que desde la referida fecha hasta la resolución de la Dirección General de Trabajo que autorizó la publicación de ese convenio transcurrieron cerca de tres meses, llevándose a efecto tal publicación varios días después de haberse cumplido esos tres meses; no constando probado, en absoluto, que la aprobación de este VIII Convenio hubiese tenido lugar antes del reconocimiento de la excedencia del demandante.

b).- Por ende, los preceptos o cláusulas de carácter normativo del VII Convenio Colectivo conservaban plenamente su vigencia en Junio de 1989, dado lo que establece el art. 86-3 del Estatuto de los Trabajadores. Y como el antedicho art. 35 de este convenio tiene carácter normativo, es obvio que era la norma que se aplicó y que se tenía que cumplir en el otorgamiento de la excedencia de autos.

c).- Y así, el actor en la solicitud que presentó a tal efecto, pidió que se le concediese "la excedencia voluntaria con arreglo a lo establecido en el art. 35 del séptimo convenio colectivo de Televisión Española". Y en la resolución del Director de Personal de TVE SA de 16 de Junio de 1989 en que se concede esa excedencia, se manifiesta expresamente que la misma se otorga conforme a "lo dispuesto en el artículo 35 del VII Convenio Colectivo de Trabajo para el Ente Público RTVE y sus Sociedades Estatales...".

d).- Además ninguna de las partes intervinientes en esta litis pone en duda ni discute que la concesión de la excedencia sobre la que versa el debate de autos, se hubiera efectuado con base en lo que establecía el tan repetido art. 35 del VII Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades estatales.

TERCERO

Es cierto que el VIII Convenio Colectivo de las entidades mencionadas, publicado en el BOE de 28 de Septiembre de 1989, aunque en su art. 36 mantuvo muchos de los criterios del convenio anterior en la regulación de la excedencia voluntaria, sin embargo en el número 5 de este artículo se introduce una importante innovación, como se explica en el primer fundamento de derecho de esta sentencia; y precisamente en esta nueva norma se basó TVE S.A. para tener por extinguida la relación laboral que le unía al demandante. Así pues, el problema fundamental a resolver en esta litis, consiste en averiguar si la innovación que dispuso el numero 5 del art. 36 del VIII Convenio Colectivo referido es o no aplicable a la excedencia voluntaria de autos; y para resolver tal cuestión se han de tener en cuenta las consideraciones siguientes:

1).- Es sabido que la vigencia de un convenio colectivo está limitada en el tiempo, de acuerdo con las cláusulas del mismo que regulen tal materia y con lo que prescribe el art. 86 del Estatuto de los Trabajadores; manifestando el número 4 de este precepto que "el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan".

2).- Ahora bien, la excedencia del demandante fue otorgada al amparo del VII Convenio Colectivo de RTVE y de sus sociedades estatales, siendo fijadas las condiciones propias de tal excedencia con base en lo que disponía el art. 35 de tal convenio; lo cual fue perfectamente aceptado tanto por el actor como por TVE S.A., lo que implica que el especial negocio jurídico que dio vida a esa excedencia la configuró con la estructura y elementos que imponía esa normativa.

3).- Llegados a este punto no puede olvidarse que la Disposición Transitoria 1ª del Código Civil declaró que "se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otra manera o no los reconozca"; y que la Disposición Transitoria 2ª del mismo cuerpo legal prescribe que "los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma...". Se recuerda así mismo que estos preceptos del Código Civil son considerados tanto por la doctrina jurisprudencial como por la científica, como las normas básicas de nuestro ordenamiento que regulan las consecuencias y efectos de la sucesión y modificación de disposiciones jurídicas. Y es claro que en el supuesto debatido en el presente proceso, se trata de la sucesión de las normas estatuídas en dos convenios colectivos sucesivos.

4).- De todo lo que se deja expuesto en los apartados anteriores, se deducen las conclusiones siguientes:

a).- Es totalmente lícito y conforme a ley que un convenio colectivo modifique o altere las normas reguladoras de la excedencia voluntaria que se contenían en un convenio anterior.

b).- Ahora bien, esas nuevas normas sólo serán de aplicación a las situaciones de excedencia nacidas al amparo del convenio anterior, en aquellos casos en que tales normas así lo establezcan de forma nítida y clara. No basta, por consiguiente, el simple cambio o modificación de los preceptos convencionales para que la nueva regulación se extienda a las excedencias reconocidas con anterioridad al mismo; para que se produzca esa extensión o aplicación es de todo punto necesario que así lo ordene con nitidez la nueva normativa.

c).- Téngase en cuenta que, según prescriben las citadas Disposiciones primera y segunda del Código Civil, el negocio jurídico por el que una concreta excedencia fue concedida ha de surtir "todos sus efectos", en principio, con arreglo a las disposiciones del convenio colectivo que estaba vigente cuando tal negocio se perfeccionó. Esta es la regla general que hay que respetar en los supuestos que estamos analizando; regla que supone que las disposiciones de cada convenio colectivo, cuando difieren unas de otras, se aplican a las específicas situaciones de excedencia constituídas durante el tiempo de vigencia del correspondiente convenio, y se siguen aplicando mientras tal situación de excedencia perviva, aunque ello suceda durante la vigencia de varios convenios distintos. Por ende, el sólo hecho de que la regulación de la excedencia voluntaria resulte modificada, no obliga a aplicar la norma nueva a las situaciones nacidas con anterioridad.

Es cierto que el nuevo convenio colectivo puede establecer que las reformas que en él se contienen alcancen también a esas situaciones de excedencia anteriores, y en tal caso quiebra la norma general a que se acaba de aludir, pues ante todo prevalece el mandato explícito del Convenio. Pero, insistimos, para ello se requiere ineludiblemente que ese nuevo convenio ordene claramente la extensión de las nuevas disposiciones a las situaciones de excedencia anteriores; no siendo suficiente para que tal extensión sea una realidad, la simple reforma de los preceptos del convenio precedente.

CUARTO

Pues bien, partiendo de tales consideraciones, se ha de tener presente que la nueva disposición convencional que ha dado lugar al conflicto objeto de esta litis, es, como se ha dicho, el número 5 del art. 36 del VIII Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades estatales, cuyo texto literal se reprodujo en el primer fundamento de derecho de esta resolución; en este precepto se dispone que, en los supuestos concretos que en él se determinan, la excedencia "sólo se podrá conceder por plazo no inferior a dos años ni superior a cinco". Y a la vista de la redacción y expresiones de este precepto resulta claro que el mismo no se está refiriendo a las situaciones de excedencia reconocidas antes de su publicación, sino que se limita a regular las que se otorguen a partir de su puesta en observancia; la frase "sólo se podrá conceder", pone de manifiesto que la norma está regulando únicamente el otorgamiento de excedencias que tenga lugar después de su entrada en vigor, y que quedan fuera de su radio de acción las excedencias anteriores, a las que no hace la más mínima alusión ni referencia; lo cual implica que esas excedencias anteriores se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes en el momento en que fueron concedidas.

Por consiguiente, al actor no se le puede reducir a cinco años el plazo de diez, que se fijó en la resolución de TVE SA que le otorgó la situación de excedencia sobre la que se debate en esta litis. Y por ello carece por completo de base y fundamento legal la decisión de esta sociedad estatal de fecha 23 de Febrero de 1995, comunicada al actor el 10 de Marzo siguiente, que declaró la caducidad de dicha excedencia y dió de baja a éste "a todos los efectos" en tal entidad. Esa baja, que se debió a la decisión unilateral de la empresa de extinguir la relación laboral que le unía al actor, es incorrecta y constituye un despido que carece de causa legal que lo justifique.

Así pues, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda de despido entablada por el actor, ha vulnerado las disposiciones legales que se han mencionado en líneas anteriores, y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y por ello ha de ser casada y anulada, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Procede, por ende, resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de acoger favorablemente el recurso de tal clase interpuesto por el actor, y, estimando en parte la demanda, declarar la improcedencia del despido o cese de que éste fue objeto, con base en lo que prescribieron los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Pero a la hora de fijar las consecuencias que se derivan de esta declaración de improcedencia del citado despido, no puede olvidarse que: a).- cuando el mismo se produjo el actor se encontraba en excedencia voluntaria, situación en la que no llevaba a cabo ninguna prestación efectiva de servicios, ni ocupaba ningún puesto de trabajo en la compañía demandada, ni recibía de ésta remuneración de clase alguna; y b).- es evidente que el referido cese o despido no puede colocar al actor en una situación más favorable o ventajosa que la que es propia de la excedencia voluntaria en que se encontraba. Por ello, la aplicación al presente supuesto de los mandatos establecidos en los arts. 55, 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores y en los arts. 108, 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, supone que se ha de condenar a la entidad demandada TVE SA a que o bien reponga al demandante en la situación de excedencia voluntaria en que se encontraba en el momento del cese, o bien le abone una indemnización por valor de 946.627 pesetas, correspondiendo a esta sociedad el derecho a optar entre cualquiera de estas dos alternativas, la cual opción la ha de llevar a efecto en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia.

En relación a la condena que se acaba de consignar, conviene hacer las siguientes precisiones: 1).- Para la fijación de la indemnización antes expuesta, se tomó en consideración, de un lado, el salario anual de 3.543.914 pesetas que se recoge en el hecho probado sexto de la resolución recurrida, y por otro lado una antigüedad de dos años y dos meses (la que corresponde al período transcurrido entre el 1 de Mayo de 1987, fecha en que el actor ingresó en TVE SA, y el 19 de Junio de 1987, fecha en que se le concedió la excedencia voluntaria), por cuanto que es claro que el tiempo pasado por el actor en situación de excedencia no es computable a estos efectos, al no prestarse en él servicio alguno; 2).- No es posible condenar a la empresa al pago de los salarios de tramitación a que alude el art. 56-1-b) del Estatuto de los Trabajadores, habida cuenta que el demandante fue despedido estando en excedencia y en esa situación no se devenga retribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jorge Domínguez Roldán en nombre y representación de don Benedicto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Mayo de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 6207/95 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte la demanda inicial de este proceso, presentada por el actor don Benedicto, y declaramos la improcedencia del despido de que el mismo fue objeto, y, en consecuencia, condenamos a la empresa demandada TVE S.A. a que o bien reponga al mismo en la situación de excedencia voluntaria en que se encontraba cuando tal despido o cese tuvo lugar, o bien le abone una indemnización por valor de 946.627 pesetas; el derecho a optar entre una u otra condena corresponde a la citada empresa, debiendo llevar a cabo tal opción en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la presente sentencia; si la empresa no ejercita esta opción en ese plazo, se entenderá que procede la reposición del actor a la situación de excedencia voluntaria a que se ha venido aludiendo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • September 26, 2013
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    • September 10, 2013
    ...percibir el trabajador si se hubiera hecho efectivo el reingreso, no la que percibía en el momento de inicio de la excedencia [SSTS de 26 de junio de 1998 (RJ 1998, 5790) y de 28 de octubre de 1998 (RJ 1998, – En recursos planteados contra autos dictados en procesos de ejecución de sentenci......
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    • September 10, 2013
    ...en cambio, cuando dicha extensión contra operario se infiera de la simple lectura del nuevo sin advertencia explícita alguna [SSTS de 26 de junio de 1998 (RJ 1998, 5790) y de 28 de octubre de 1998 (RJ 1998, Page 19 2. Ámbito subjetivo de aplicación: trabajadores titulares del derecho La exc......

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