STS, 30 de Marzo de 1998

PonenteJOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:1998:2107
Número de Recurso1382/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de Julio de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 2955/96, formulado por DOÑA María Consuelo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gerona, de fecha 26 de Octubre de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA María Consuelo, frente al INSTITUCIONAL DE EMPLEO, INDUSTRIAS SAM, S.A., Rogelio, Luis Angel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HEREDEROS DE Agustín, Isabel, Everardo, Luis Y María Luisa, en reclamación de DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de Octubre de 1995, el Juzgado de lo Social numero 1 de Gerona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Consuelo, frente al INSTITUCIONAL DE EMPLEO, INDUSTRIAS SAM, S.A., Rogelio, Luis Angel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HEREDEROS DE Agustín, Isabel, Everardo, Luis Y María Luisa, en reclamación de DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante solicitó al Instituto Nacional de Empleo el subsidio de desempleo para parados mayores de cincuenta y dos años una vez finalizada la prestación que por desempleo recibió tras la rescisión de su relación laboral, acordada mediante auto resolutorio de la misma de fecha 20 de marzo de 1.991, dictado a su vez como consecuencia de sentencia de despido de fecha 13 de diciembre de 1.990 en autos 928/90 de este Juzgado de lo Social. SEGUNDO.-Interpuesta reclamación previa en vía administrativa fue requerida a la actora certificación acreditativa de la cotización para tener derecho a pensión de jubilación en modalidad contributiva así como del requisito de haber cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral -folio 109-. Solicitada al Instituto Nacional de la Seguridad Social la acreditación de los requisitos mencionados, fue emitida por dicha entidad gestora en fecha 8 de noviembre de 1993 certificación negativa respecto al periodo mínimo de cotización exigido para tener derecho a pensión de jubilación así como por no acreditar cotizados seis años por la contingencia de desempleo- folio 117-. TERCERO.- Consta interpuesta reclamación previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante escrito registrado el 18 de mayo de 1.994- folio 111-. CUARTO.- Con independencia de las cotizaciones resitradas en el Instituto Nacional de la Seguridad Social la actora trabajó ininterrumpidamente al servicio de la sociedad civil compuesta por los socios Rogelio, Luis Angel Y Agustín, desde septiembre de 1.975- folio 45- hasta el 28 de junio de 1.986, fecha en que los mismos constituyeron la sociedad mercantil INDUSTRIAS SAM, S.A., actualmente desaparecida, sociedad que se subrogó en las obligaciones laborales de la anterior sociedad civil, permaneciendo la actora en la misma hasta su despido acaecido el 10 de septiembre de 1.990. QUINTO.- En sentencia emitida en este Juzgado de lo Social en autos por despido 929/90 de fecha 13 de diciembre de 1990 fue reconocida a la actora una antigüedad desde septiembre de 1.971. En la misma se condenó a su readmisión a la empresa INDUSTRIAS SAM S.A., absolviendo a los restantes codemandados Rogelio, Luis Angel Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. SEXTO.- La INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 14 de octubre de

1.991 practicó acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social de la demandante por el periodo comprendido entre 1 de enero de 1986 y 21 de julio de 1.988, coincidiendo con la etapa de prestaciones laborales de la actora para INDUSTRIAS SAM S.A., -folios 65 a 69-.". Y como parte dispositiva de la misma figura la siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por María Consuelo contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INDUSTRIAS SAM, S.A., Rogelio, Luis Angel, HEREDEROS DE Agustín, Isabel, Luis Y María Luisa, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 27 de Julio de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo, contra la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de GIRONA en el procedimiento núm. 773/94, seguidos a instancia de María Consuelo, contra Rogelio, Luis Angel, Everardo, Luis, María Luisa, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Isabel e INDUSTRIAS SAM SA, y en dicha consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la actora, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación Para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 31 de Mayo de 1995, recurso número 1152/93.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora ha visto denegada la prestación asistencial de Desempleo, para mayores de 52 años, porque el Instituto Nacional de la Seguridad Social niega que tenga cubierta la carencia para poder lucrar la pensión de jubilación, y porque la actora tampoco ha cotizado seis años para el Desempleo, únicas causas de denegación aducidas, puesto que ha alcanzado la edad requerida y vino percibiendo prestación contributiva de Desempleo desde que fue resuelta su relación laboral, en ejecución de Sentencia de despido. Se deniega la prestación asistencial por el Juzgado de instancia, con absolución de todos los demandados, fallo confirmado por el Tribunal Superior, mediante su Sentencia de 27 de Julio de 1996, ahora recurrida, en la que se niega que la cotización debida, pero no ingresada por la empresa, pueda servir para cubrir la carencia precisa en orden a la jubilación, y para reunir seis años de cotización a la contingencia de Desempleo. Nadie pone en duda que, si durante toda la vida activa de la demandante, como trabajadora al servicio de los empresarios, éstos hubieran cotizado por ella a la Seguridad Social, se cubrirían el periodo de quince años para la jubilación e igualmente el de seis años para el desempleo. Como Sentencia de contradicción ha sido seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día 31 de Mayo de 1995, cuya firmeza consta, y en la cual se razona que, de haber cotizado la actora durante toda su vida activa, cubriría los dos requisitos, también allí no cubiertos (carencia para jubilación y seis años de cotización para Desempleo); pero, al haber sido la empresa la que omitió efectuar dicha cotización (y la Inspección de Trabajo sólo levantó Acta por los cinco último años no prescritos) se declara el derecho de la trabajadora a la prestación, la responsabilidad de la empresa, por no haber cotizado, y también el deber de anticipación por parte de la Entidad Gestora. La similitud de los hechos, de las cuestiones jurídicas planteadas y de los preceptos aplicables es total, en uno y otro supuesto, por lo que se cumple el requisito previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y debe entrarse en el fondo del recurso unificador.

SEGUNDO

La primera censura jurídica enunciada consiste en infracción del artículo 5.2 de la Ley de 2 de Agosto de 1984, núm. 31/84, en relación con el artículo 31 del Real Decreto de 2 de Abril, núm. 625/1985, en el sentido de que la Sentencia entiende que la previsión por estos preceptos de la responsabilidad de la empresa, cuando por su omisión no se cumplan los requisitos de carencia, queda limitada a las prestaciones contributivas, mas no alcanza a las asistenciales. Tal criterio parte de entender que el subsidio aquí debatido es absolutamente asistencial, cuando, como se ve, está sometido a carencia específica (seis años para la propia contingencia) y la genérica establecida para la jubilación, realidad normativa que impide la aludida calificación de asistencial, con el significado de no guardar relación alguna con condicionamientos de cotización. De tal error jurídico se deriva el desconocimiento por el fallo absolutorio de los preceptos generales que rigen la responsabilidad empresarial en materia de prestaciones de la Seguridad Social, cuando no son lucradas a causa del incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y cotización, impuestas legalmente a las empresa respecto de sus trabajadores. Es cierto que el invocado artículo 5.2 de la Ley 31/1984, que dice: La Entidad gestora competente pagará las prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, de alta y de cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a ésta por las prestaciones abonadas se encuentra situado en la regulación de las prestaciones contributivas, y no en la de las asistenciales. Pero ello no puede privar al trabajador de un beneficio no alcanzado por la conducta de la empresa, contraria a las obligaciones legales en materia de Seguridad Social. De ahí que en el precepto reglamentario invocado por el recurso, artículo 31 del Real Decreto 625/85, sin distinguir entre prestaciones contributivas o asistenciales, y tras de establecer en su núm. 1 la responsabilidad del empresario por omisión de alta en la Seguridad Social del trabajador, se hace una remisión global y genérica, en su número 2, a los efectos de descubierto absoluto o de diferencias de cotización, a lo dispuesto con carácter general en materia de responsabilidad empresarial respecto de las prestaciones de la Seguridad Social. Confundir el principio de automaticidad del pago por parte de la Entidad Gestora, cuestión posterior a la existencia o inexistencia de derecho del beneficiario, con la responsabilidad de la empresa, cuya omisión impide completar los requisitos mínimos de cotización, constituye sin duda la infracción acusada.

TERCERO

Esta Sala ha moderado la responsabilidad de la empresa omisa de la cotización de Seguridad Social en relación con las prestaciones denegadas por causa de las omisiones, limitándola a las obligatorias y excluyendo las pactadas en Convenio Colectivo, como mejoras del Sistema general; pero respecto de las establecidas por dicho Sistema ha aplicado los preceptos reguladores de tal responsabilidad, incluso dando eficacia o valor supletorio a los artículos 94 a 96 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966, para salvar insuficiencias de los preceptos análogos del Texto de 30 de Junio de 1974. Y este criterio de responsabilidad, deducido sin duda de los troncales del Código civil en su artículo 1902, no aparece limitado a las prestaciones contributivas, sino a cualquiera que dependa de una cotización, legalmente obligada, y omitida por el empresario, como se razona a continuación.

CUARTO

El siguiente apartado del recurso denuncia infracción del artículo 94.2 del Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de Mayo de 1974, aprobado por Decreto 2065/1974, y que es reproducido por el hoy vigente artículo 124.2 del Texto aprobado por el Real Decreto 1/1994, de 20 de Junio. Infracción que asimismo debe ser apreciada, porque es cierto que estos preceptos exigen la cotización efectiva y real, para causar las prestaciones, y nadie puede negar tal necesidad; pero debe unirse a este requisito el deber de cotización impuesto a la empresa por el artículo 25 de la también citada Ley 31/1984, consistente en ingresar la cuota patronal y la cuota correspondiente al trabajador, por la contingencia de Desempleo; precepto que configura a los empresarios recurridos, como incumplidores de un deber legal, cuya infracción tiene como consecuencia la insuficiente carencia para la jubilación y la insuficiencia para cubrir los seis años de cotización por Desempleo, en la trabajadora recurrente.

QUINTO

A continuación el recurso denuncia infracción del artículo 96 del reiterado Texto Articulado de 30 de Mayo de 1974, en relación con el ya aludido artículo 96 del Texto de 21 de Abril de 1966, porque el fallo absolutorio desconoce la estudiada y razonada responsabilidad empresarial respecto de las prestaciones no lucradas por causa de la omisión de cotización por la empresa. Es de acoger esta denuncia, que no es sino obligado corolario de lo arriba expuesto. El precepto proclama la responsabilidad en los supuestos de omisiones de afiliación, alta o cotización, sin agotar su regulación, por lo que, como antes se dijo, la doctrina unificada ha venido aplicando los correspondientes del Texto Articulado anterior, en concreto, el artículo 94.2 que establece el nacimiento de la responsabilidad por falta de ingreso de las cotizaciones a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario para el pago....

SEXTO

Las estudiadas infracciones legales han producido un evidente quebranto en la unidad de doctrina, porque consta que otras Sentencias de Suplicación, en supuestos de estas insuficiencias de cotización debidas al incumplimiento por la empresa de la obligación de ingreso, han declarado la eficacia de la cotización omitida para cubrir el requisito carencial o de periodo mínimo cotizado, y han declarado la responsabilidad de la empresa en orden a la prestación legalmente lucrada por el trabajador, lo que lleva a casar y anular la Sentencia recurrida, y a resolver el Recurso de Suplicación con su estimación para revocar el fallo absolutorio de instancia, y estimar la pretensión en su solicitud de que se declare el derecho de la actora a lucrar la prestación de desempleo consistente en el subsidio para mayores de 52 años.

SÉPTIMO

La cuantía reglamentaria de este subsidio, que gira en un porcentaje del salario mínimo interprofesional, a tenor del artículo 14 de la reiterada Ley 31/1984, vigente en la fecha del hecho causante, hace innecesaria la expresión cuantitativa de la condena, tampoco formulada en la demanda, ni debatida en el litigio, por lo que será suficiente el fallo que reconozca el derecho a la demandante y recurrente, quien tampoco ha concretado de modo terminante los términos de la responsabilidad de cada uno de los demandados, por lo que deberá formularse la responsabilidad genérica de la Entidad Gestora y de los empresarios que incurrieron en la tan expuesta omisión; señalando, eso sí, que la situación de alta y de cotización inmediata de la trabajadora, en el momento del hecho causante, reflejadas en la percepción por ella durante dos años de la prestación contributiva de Desempleo, fundamentan la aplicación del ya estudiado artículo 31 del Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril, para que la Entidad Gestora sea condenada a anticipar, al menos, la prestación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de Julio de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 2955/96, formulado por DOÑA María Consuelo, Casar y anular la sentencia recurrida, resolver el recurso de suplicación estimando el recurso de la demandante para revocar la sentencia de instancia, estimar la demanda, declarar el derecho de la demandante al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, en los términos reglamentarios, subsidio que deberá satisfacerle el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, quien podrá repetir contras los empresarios que hubieren omitido el ingreso de cotización, dando lugar a la insuficiencia de la efectuada por la demandante a lo largo de su vida laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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