STS, 30 de Junio de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3675/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Mercedes Hernandez Segovia, en nombre y representación de la entidad mercantil SIGLA S.A. contra la sentencia dictada el 29 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6183/96, formulado contra la dictada el por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid , en autos sobre " despido" , seguidos a instancias de D. Juan Pedrocontra SIGLA S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Gerardo Hermoso ArmadaANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 27 de Mayo de 1996 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO:"Que estimando la demanda presentada por Juan Pedrocontra SIGLA S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del actor en su habitual puesto de trabajo o el abono, en concepto de indemnización de la cantidad de 103.768 pts entendiendo de no mediar opción expresa que opta por la readmisión del actor, debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir por el actor desde que el despido se produjo.

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) .- El actor, Juan Pedro, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 24-2-95 con la categoría de aprendiz de sala, percibiendo una retribución mensual de 70.144 pts/mes con p.p 2º).- La relación laboral se inició en la fecha antedicha en virtud de contrato suscrito al amparo del R.D. 2317/93 bajo la modalidad de contrato de aprendizaje, pactándose una jornada de 40 horas semanales de las cuales 6 horas se dedicarían a la formación teórica. 3º).- Por escrito de 23-2-96 la demandada comunicó al actor su decisión de no renovar el contrato suscrito, quedando pues finalizada la relación laboral. 4º).- El actor venía realizando una jornada de trabajo de 18 o 19 horas a 3 o 3:30 horas de la madrugada. La empresa tenía establecido el horario para el curso de formación de 9 a 13 horas y de 15 a 19 horas. 5º).- El actor no ha recibido formación teórica, al menos en el periodo comprendido entre Febrero de 1995 a Agosto del mismo año. 6º).- Se ha intentado la conciliación previa ante el S.M.A.C.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa SIGLA S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dio lugar a la sentencia dictada el 29 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ." Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la empresa SIGLA S.A: contra la sentencia de fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTISIETE DE LOS DE MADRID, en autos en reclamación de DESPIDO, seguidos frente a aquella por el actor DON Juan Pedro. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se acuerda la pérdida de las consignaciones y del deposito constituidas por la empresa recurrente, a la que se condena en las costas de este recurso, incluidos los honorarios profesionales del Letrado impugnante del recurso, que se fija en cuarenta mil pesetas.

Cuarto

Por el Letrado Dñª Mª Mercedes Hernandez Segovia. en nombre y representación de la entidad mercantil SIGLA S.A., se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivo. "I).- Que en ninguno de los argumentos legales esgrimidos ni en el R.D. 2317/93 ni en la Ley 10/1994 se prevé que el trabajador adquiera la condición de fijo. II).- Quebranto a la unificación de la interpretación del derecho y formación de jurisprudencia . Ya que a su juicio si se cumplen los requisitos del articulo 216 y siguientes. III).- Porque la doctrina correcta ha de ser necesariamente la recogida en la Sentencia aportada de contraste de fecha 24 de Abril de 1.997.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de Junio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Propone el presente recurso como cuestión a decidir, determinar los efectos que tiene en el contrato de aprendizaje el incumplimiento prácticamente absoluto de la obligación empresarial de proporcionar al aprendiz contratado la formación teórica concertada en el contrato celebrado, decidiendo si este incumplimiento transforma el contrato de aprendizaje en un contrato laboral ordinario, como decide la sentencia recurrida, o por el contrario solo da lugar a la indemnización prevista en el artículo 11.2. e) último párrafo, del Estatuto de los rabajadores como entiende la sentencia de referencia. Las sentencias comparadas, la recurrida y la traída como contradictoria de 24 de Abril de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, son contrarias en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambas se trata de trabajadores que suscribieron con la misma empresa contratos de aprendizaje en los que con arreglo a la función legal se convenia dedicar 6 horas de la jornada mensual de 40 horas a la formación teórica, compromiso que en términos generales incumplió la empresa, llegado el termino del contrato los trabajadores demandaron por despido, y mientras la sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia que estima la demanda, la de referencia estima el recurso de suplicación y revoca la sentencia de instancia que estimo la demanda, absolviendo a la demandada.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción legal del artículo 11.2.e) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil. Para decidir la cuestión planteada en el recurso, es conveniente subrayar que a partir de la reforma de la ley 32/84 de 2 de Agosto él contrato de trabajo para la formación es una modalidad contractual que esta esencialmente vinculada a la adquisición de conocimientos teóricos y prácticos, así el nº 2 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores según redacción 2 de Agosto del 82 y artículo sexto del Real Decreto 1992/84 de 31 de Octubre, lo mismo ocurre en el Real Decreto Ley 18/1993 de 3 de Diciembre cuando el contrato para la formación pasa a denominarse contrato de aprendizaje - artículo 3.2: "El contrato de aprendizaje tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y practica...."Esta unidad de formación teórica y practica se mantiene en la reforma de la Ley 10/1994 de 19 de Mayo - que es la aplicable en el supuesto de autos - y perdura en el Texto vigente dado por el Real Decreto ley 8/1997 de 16 de Mayo que de nuevo lo denomina contrato para la formación y que le atribuye el objeto de "la adquisición de la formación teórica y practica necesaria para el desempeño de un oficio....". Esta vinculación entre la formación teórica y practica es considerada en la sentencia de esta Sala de 19- II-96 en términos tales "que si el empresario no cumple la exigencia de facilitar las enseñanzas teóricas, el nexo contractual se desnaturaliza, perdiendo su condición de contrato para la formación". Esta doctrina que se aplicó por la Sala al contrato de formación tal y como venia regulado en la Ley 32/84 de 2 de Agosto y Real Decreto 1992/84 de 31 de Octubre, es aplicable a la regulación que al contrato de aprendizaje se dio por Ley de 10/1994 de 10 de Mayo, incorporada al artículo 11.2 del Estatuto por el Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, pues sigue manteniendose como objeto del contrato "la adquisición de la formación teórica y practica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio...."

TERCERO

A la conclusión que lleva el fundamento precedente, solo podía oponerse una interpretación del ultimo párrafo del apartado e) del nº 2 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores que entendiera que la indemnización en él prevista a favor de los trabajadores por parte de la empresa que incumpla sus obligaciones en relación a la formación teórica, impide en todo caso que este incumplimiento, cualquiera que sea su gravedad, tenga otras consecuencias. Esta interpretación que en sustancia mantiene la sentencia de referencia, no es adecuada y ello por las siguientes razones. 1º) Este párrafo del artículo 11 se introduce por la redacción de la Ley 10/94 que a su vez autoriza que la formación técnica se entenderá cumplida por la realización de un curso, pero obligando en este caso a que la retribución del aprendiz se incremente proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica, y el segundo párrafo en consonancia con este lo único que pretende es que el aprendiz que no recibió la formación teórica y que durante el tiempo en que debió recibirla prestó sus servicios a la empresa sea debidamente remunerado por este trabajo, por eso deja a salvo la sanción que corresponda por aplicación del artículo 95.6 del Estatuto de los Trabajadores y aunque no lo diga, es claro, igualmente quedan a salvo las consecuencias jurídicas de un fraude de Ley, y a este respecto es obligado señalar que es muy distinto el incumplimiento de la obligación de prestar la formación teórica de un modo total, con lo que se desnaturaliza la índole del contrato con un incumplimiento parcial que solo puede engendrar el perjuicio que trata de indemnizar el ultimo párrafo del citado apartado e), del artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores. 2º) Esta interpretación fue confirmada por el Real Decreto Ley 8/1997 de 16 de Mayo que en su articulo primero, al dar nueva redacción al artículo 11, previene en el apartado k) que "el contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia, de formación teórica".

CUARTO

Según lo que se ha razonado precedentemente, se concluye que es la sentencia recurrida la que interpreta rectamente los preceptos que el recurso denuncia como infringidos por lo que este debe ser desestimado de conformidad con el artículo 226 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral con la perdida del deposito y la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SIGLA S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha el 29 de Mayo de 1997, que conoció el recurso de suplicación interpuesto por la ya mencionada empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, que estimó la demanda, en autos seguidos por D. Juan Pedroen reclamación por "despido". Se condena en costas a la empresa recurrente así como a la perdida del deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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