STS, 24 de Junio de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3910/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto, por la Procuradora doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, de fecha 15 de julio de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 24 de enero de 1.997, en actuaciones seguidas por DON Miguel, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 1997, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por DON Miguelcontra RENFE debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor ha prestado sus servicios laborales para la empresa demandada, desde el 16.5.67, con una categoría profesional de Factor de Circulación de 1º en la residencia de Toral de los Vados. 2º) En comunicación de fecha 10 de Noviembre de 1.993, de la Dirección General de Organización y Recursos Humanos se notifica al actor la situación de sobrante de conformidad con la normativa vigente, indicándole que por tal motivo se procederá a su acoplamiento en las condiciones previstas en la citada normativa y ello motivado por el cierre de la dependencia en la estación de San Miguel de las Dueças, donde el actor prestaba sus servicios. El actor solicitó en dos ocasiones ser acoplado voluntariamente en la residencia de Ponferrada, al existir vacantes por jubilación de trabajadores de su misma categoría, siéndole denegado por la empresa. 3º) Con fecha 5 de junio de 1.996 el Comité de Empleo Provincial (C.E.P.) acordó la realización de convocatoria de traslado conforme a las cláusulas que obran a los folios 51, 52 y 53, folios que se dan por reproducidos en su integridad. El demandante solicitó dentro del plazo las siguientes plazas por orden de preferencia:

  1. - Plaza NUM000en Ponferrada, U.N. de Circulación.

  2. - Plaza NUM000en Toral de los Vados, U.N. de Circulación.

En la solicitud presentada por el actor figura la siguiente nota: "participa este concurso por encontrarse sobrante". Por Resolución de 2 de agosto de 1.998 se destina con carácter definitivo al actor a la plaza NUM000de la residencia de toral de los Vados. Mientras el actor estuvo destinado en San Miguel de las Dueças, el actor tenía su residencia en Ponferrada. Actualmente sigue viviendo en el mismo domicilio. el anterior destino distaba 10 km. de esta ciudad; el actual dista 15km. 4º) El actor solicita la indemnización de 1.095.487.-ptas por traslado forzoso a distinta residencia. 5º) En fecha 19 de diciembre se celebró acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 15 de julio de 1.997, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Don Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE) sobre CANTIDAD, y en consecuencia, con revocación de expresada sentencia y estimación de la demanda, condenamos a la empresa demandada a que abone al actor en concepto de indemnización por traslado llevado a cabo en agosto de 1.996, la suma de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (1.095.487.-PTAS)"

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de abril de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon probados los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de junio de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León radicada en Valladolid en 15 de julio de 1.997, y en la invocada como contraria dictada en 30 de abril de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es la misma; la procedencia o no del derecho a la indemnización prevista en los arts. 419 a 431 del X Convenio Colectivo que entra en vigor el 25 de junio de 1.993, cuando el trabajador declarado sobrante es acoplado en distinta localidad de aquella donde estaba destinado y tenía su residencia oficial sin cambiar de domicilio, pues seguía habitando en la misma población.

SEGUNDO

Los supuestos de hecho contemplados en ambas sentencias son idénticos; en la recurrida el actor se hallaba en situación de sobrante desde 1.993, por cierre de la dependencia en la estación donde prestaba servicios, participando en la convocatoria de traslados para factores de circulación, siendo destinado con carácter definitivo en otra plaza, siguiendo, actualmente viviendo en el mismo domicilio, solicitando la indemnización de 1.095.487.-ptas cantidad no discutida. La sentencia recurrida, aplicando la doctrina de esta Sala y con base al art. 419 en relación con los arts. 424 y 426 de la Normativa Laboral de Renfe, incorporada al X Convenio Colectivo considero que el traslado tenía carácter forzoso, siendo de aplicación la doctrina unificada de la Sala, sin que tal calificación quedara enervada porque el trabajador conservara su domicilio habitual, pues lo que el art. 426 trata de compensar con la indemnización es el cambio de residencia entendida como centro de trabajo y los perjuicios y molestias que abstractamente considerados ello conlleva, y no el coste de vivienda en la nueva residencia, pues ello sería una obligación acumulada a la anterior; en consecuencia estimo la demanda. La sentencia de contraste ante hechos iguales, dictó resolución contraria, a favor de Renfe por considerar que el traslado era voluntario, y no forzoso, al estimar que al no cambiar de domicilio, siguiendo viviendo en la misma localidad, el traslado de centro de trabajo, era voluntario pues el mismo no le ha irrogado perjuicio alguno, pues no ha tenido que trasladar la familia ni buscar una nueva vivienda no naciendo por tanto, el derecho a la indemnización.

TERCERO

Existe por tanto la contradicción exigida en el art. 217 de la L.P.L. como presupuesto de recurrabilidad como se deduce de lo antes relacionado; la cuestión de si la participación del declarado sobrante en concurso convocado por la empresa es forzoso, dando derecho a indemnización se abordaba en la sentencia de contraste resolviéndolo en sentido contrario a la sentencia recurrida.

CUARTO

Ahora bien el tema de fondo planteado carece de contenido casacional siendo la decisión de la Sala de suplicación, concorde con la más moderna doctrina unificada de esta Sala, que en sus sentencias de 16 de junio de 1.997 y 8 de junio de 1.998 también ha abordado dicho tema, resolviendolo en el sentido de que en estos casos, estamos ante un traslado forzoso, razonando que es "dable seguir manteniendo, después del IX y X Convenio Colectivo de Renfe, la doctrina reiterada de la Sala de que el acoplamiento del trabajador declarado sobrante cuando implique cambio de residencia, aunque éste hubiese optado por una de las plazas ofrecidas por la empresa, llevará consigo la correspondiente indemnización", añadiendo que "en esencia estamos ante un supuesto de movilidad geográfica como el contemplado en el art. 40.1 ETT (texto refundido aprobado por el RD-L. 1/1995 de 1 de marzo), que cuando exija cambio de residencia, de no optar el trabajador por la extinción indemnizada, comporta el derecho a percibir una compensación por gastos propios y de los familiares a su cargo, sin que la norma estatutaria excluya supuesto alguno de tal derecho a compensación remitiendo exclusivamente a los Convenios Colectivos para la fijación, en su caso, de los límites mínimos indemnizatorios"; por último más adelante se decía: "Del propio art. 426.1 X Convenio .... en el que se dispone que 1/2 los sobrantes que opten por otra residencia que no sea la suya, habiendo vacantes en ésta de su misma categoría, no tendrán la consideración de sobrantes a efectos de indemnización, se deduce, a sensu contrario, como acontece en el supuesto ahora enjuiciado, que no habiendo vacantes en su residencia de su misma categoría el sobrante que opte por otra residencia que no sea la suya tendrá la consideración de sobrante a efectos de indemnización, por lo que el propio Convenio parte de una aceptación voluntaria de las vacantes ofrecidas por la empresa en los términos del art. 424.1 IX Convenio sin que ello comporte la pérdida de la indemnización".

QUINTO

Además de lo anterior, también es correcta la doctrina de la Sala en cuanto a que el derecho a la indemnización no queda enervada porque el actor no cambiara de domicilio habitual, ya que constando en los hechos probados de la sentencia que su residencia oficial era la estación de ferrocarril, donde ejercia sus funciones profesionales, lo que se trata de compensar con la indemnización son las molestias o perjuicios derivados del cambio de residencia oficial derivados de su declaración de sobrantes, lo cual es distinto de la que también pudiera tener derecho por vivienda, que sería siempre una obligación de la empresa acumulada, como resulta del propio art. 426 en donde el adverbio utilizado es "además", indicativo de que es algo distinto.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente. En cuanto al depósito constituido para recurrir por RENFE, se decreta la pérdida del mismo dándosele el destino legal, no siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 52/97 dado la fecha de entrada en vigor de la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto, por la Procuradora doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 15 de julio de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 24 de enero de 1.997, en actuaciones seguidas por DON Miguel, contra la entidad ahora recurrente. Se imponen las costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por RENFE, al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 470/2020, 29 de Mayo de 2020
    • España
    • 29 Mayo 2020
    ...extintiva def‌initiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03 ; 28-02-00 ; 24-06-98 ; 30-09-92 ; 8-11-04 y 21-07-09 )" . Dicho esto, es claro que las condiciones convenidas en el aludido pacto son claras y no dejan lugar a dud......
  • STSJ Galicia , 14 de Enero de 2005
    • España
    • 14 Enero 2005
    ...la L.P.L . en relación con los arts. 94, 97.2 del mismo cuerpo legal , 264, 274, 317 a 334 de la LEC , e infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-98 ; alegando, en esencia, que habiéndose alegado prejudicialidad penal, por falsedad documental, debía haberse suspendido el proc......
  • STSJ Galicia 3845/2015, 6 de Julio de 2015
    • España
    • 6 Julio 2015
    ...art. 43.1 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Infracción de la doctrina sentada en STS de 24 de junio de 1998, rec. 3910/1997 . Infracción del art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores Infracción de la doctrina sentadas en STS de 16 de octubre de 2004 ......
  • STSJ Cataluña 5521/2009, 10 de Julio de 2009
    • España
    • 10 Julio 2009
    ...document un caràcter "sacramental" o definitiu, havent-se d'estar a les regles generals interpretatives dels contractes (SSTS 30.09.1992, 24.06.1998, 26.11.2001, 07.12.2004, etc.). I, en aquest marc, escau tenir present els següents elements: a) per una banda, que el caràcter transaccional ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR