STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2108/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Rafael Huertas Calzado, en nombre y representación del sindicato CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TELEFÓNICA (C.T.I.- TELEFONICA) contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento de Impugnación de Convenio Colectivo seguido a instancia del referido Sindicato hoy recurrente contra: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A,; COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TELEFÓNICA; COMITE INTERCENTROS DE TELEFÓNICA; COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y VIGILANCIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TELEFÓNICA,; FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, TELECOMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.); FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFÓNICA (SATT); CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) SINDICATO FEDERAL DE TELEFONICA; UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS) y MINISTERIO FISCAL.-Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TELEFÓNICA (C.T.I.-TELEFONICA) formuló demanda para la Impugnación de Convenio Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y contra: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A,; COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TELEFÓNICA; COMITE INTERCENTROS DE TELEFÓNICA; COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y VIGILANCIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TELEFÓNICA,; FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, TELECOMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.); FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFÓNICA (SATT); CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) SINDICATO FEDERAL DE TELEFONICA; UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS) y MINISTERIO FISCAL; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare sobre las siguientes Cláusulas del Convenio Colectivo para 1996: "a) La nulidad de pleno derecho del contenido de la Cláusula 5.1.1 letras b) y c); alternativamente declare nulo el pacto de no concurrencia competitiva en lo que afecta a la "actividad por cuenta propia".- b) La nulidad parcial del contenido de la letra D) de la Cláusula 6.1., consistente en la exigencia del pago de las cuotas por el Seguro Colectivo de Riesgo a los empleados no adheridos al Plan de Pensiones; declarando que tales cuotas deben correr a cargo de la Empresa.- c) La nulidad radical del pacto de no concurrencia competitiva para los empleados que deseen acceder a la prejubilación contenido en la letra g) del apartado 2 de la Cláusula 6. Subsidiariamente declare la nulidad del pacto por el cual el incumplimiento por el prejubilado delcompromiso de no concurrencia competitiva determina la pérdida de todas las compensaciones pactadas por acceder a la prejubilación anticipada.- d) En relación con todos los anteriores pedimentos, condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. ya que los demás codemandados no comparecen, pese a estar debidamente citados. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de Marzo de 1.997 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En el proceso de impugnación de convenio colectivo interpuesto a virtud de la demanda de la Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI-Telefónica), desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa, defecto de reclamación previa y caducidad alegadas por la demandada Compañía Telefónica de España, S.A., y con desestimación así mismo de la demanda deducida por el sindicato demandante, sobre impugnación de las cláusulas 5.1.1., letras b) y c) , 6.1 D) y 6.2 g) del convenio colectivo que fue registrado por resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de 28 de mayo de 1.966 y publicado en el BOE de 10 de junio de 1996, a que contraen las actuaciones, absolvemos de la demanda a la empresa codemandada.".-CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que por resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de 28 de mayo de 1996 y luego de las iniciales modificaciones hechas por las partes por consecuencia de las observaciones realizadas por el centro directivo, se dispuso la inscripción registral en el establecido al efecto y la publicación en el BOE, que se hizo en el 19 de junio de 1996, del convenio colectivo suscrito en 1 de marzo de 1.996, por la comisión negociadora designada al efecto,, entre la empresa Telefónica de España, S.A. y el Comité Intercentros de la misma en representación del personal de la empresa con vigencia de 1 de enero a 31 de diciembre de 1996 prorrogable de año en año a salvo denuncia del mismo por cualquiera de las partes con tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de las prórrogas.- 2º.- Que en el expresado convenio colectivo se establece, entre otras regulaciones, las correspondientes: a las condiciones de la indemnización de los trabajadores por baja incentivada (cláusula 5ª, 1.1 , apartados b) y c); permanencia en el seguro colectivo de riesgo de los acogidos a jubilación anticipada e ingresados antes de 1 de julio de

1.992 no adheridos al Plan de Pensiones (Cláusula 6.1 D); y condicionado de la actividad laboral de los prejubilados (Cláusula 6.2 . g); cuyas normas del convenio se dan por reproducidas así como las demás del mismo concordantes con las referidos extremos.- 3º.- Que el sindicato demandante Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI-Telefónica en las elecciones sindicales de Telefónica S.A. y celebrados el 15 de marzo para la correspondiente a los miembros de los comités de empresa, obtuvo una participación del 0,1 con dos miembros de los elegidos de un total de 1.036, contando así mismo con un delegado sindical en la provincia de Guipúzcoa.- 4º.- Que previamente a acordarse por la Administración laboral la inscripción del convenio colectivo de referencia tras las modificaciones introducidas en el mismo por la mesa negociadora ante las observaciones de la Administración laboral, el sindicato demandante y otros dos miembros del comité de empresa de Cádiz de la misma afiliación impugnaron en vía administrativa el contenido del convenio en lo referente a las materias antes reseñadas y otras, cuya oposición fué desestimada por la DGT en su resolución de 27 de mayo de 1.996 confirmada en vía de recurso ordinario por el Ministerio del Ramo en 30 de octubre de 1996; el convenio colectivo se había publicado en el BOE de 19 de junio de 1.996.- 5º.- Que con fecha 5 de febrero de 1.997 se ha constituido la mesa negociadora del convenio colectivo de la empresa demandada a negociar, sustituyendo el de 1.996, sin que se pruebe que el mismo haya sido acordado y concluido hasta el presente.".-QUINTO.- El Letrado D. Rafael Huertas Calzado, en nombre y representación de C.T.I. TELEFONICA preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 205 , apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, dándose interpretación errónea del mismo, en relación con el artículo 1 del Código Civil y el artículo 9,3 de la Constitución de 1.978.- Segundo.- Al amparo del artículo 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 21.2 del mismo; en lo concerniente a Bajas Incentivadas, Cláusula 5, apartados 1.1 b) y c) .- Tercero.- Con el mismo amparo procesal que el anterior; se denuncia infracción del artículo 21,2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 35 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se cita, en aplicación interpretativa del primero.- Cuarto.- Al amparo del artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1088 del Código Civil o el 1.131 delmismo texto legal.- Quinto.- Al amparo del artículo 205,e) de la L.P.L:, por infracción de la Cláusula 4, último párrafo, del Convenio Colectivo entre TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y sus trabajadores para el período

1.993 a 1.995 en relación con el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14 de la Constitución Española, con infracción de estos dos últimos.- Sexto.- Con el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del artículo 1281 del Código Civil, en relación con el apartado 2 de la Cláusula 6 del Convenio Colectivo para 1.996.- Séptimo.- Al amparo del art. 205,e) de la L.P.L., por infracción del artículo

21.2 del E.T. en relación con el artículo 3.1.a) del E.T. y el artículo 9,3 de la Constitución.- Octavo.- Al amparo del art. 205,e) de la L.P.L., por infracción de la Disposición Final Primera del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 21.2 del mismo texto legal, concerniente a la situación de Prejubilación.- Noveno.- Al amparo del artículo 205, e) de la L.P.L: por infracción del artículo 21.2 del E.T., en relación con el artículo 35 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia que se cita, en aplicación interpretativa del 21,2 del E.T.- Décimo.- Al amparo del artículo 205,e) , por infracción del artículo 21,2 inciso

  1. del E.T., en relación con la jurisprudencia que se cita interpretativa del mismo.- Undécimo.- Con el mismo amparo procesal que el anterior y por infracción del artículo 21,2 del Estatuto de los Trabajadores, inciso b) en relación con el artículo 1256 del Código Civil.-SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA; S.A. M; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de Mayo de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica, formuló demanda de impugnación de determinadas cláusulas del Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A. para 1.996, por ilegalidad contra esta empresa y contra las demás codemandadas que figuran en el correspondiente Antecedente de Hecho, en la que solicita se declare: "a) La nulidad de pleno derecho del contenido de la Cláusula 5.1.1 letras b) y c); alternativamente declare nulo el pacto de no concurrencia competitiva en lo que afecta a la "actividad por cuenta propia".- b) La nulidad parcial del contenido de la letra

D) de la Cláusula 6.1., consistente en la exigencia del pago de las cuotas por el Seguro Colectivo de Riesgo a los empleados no adheridos al Plan de Pensiones; declarando que tales cuotas deben correr a cargo de la Empresa.- c) La nulidad radical del pacto de no concurrencia competitiva para los empleados que deseen acceder a la prejubilación contenido en la letra g) del apartado 2 de la Cláusula 6. Subsidiariamente declare la nulidad del pacto por el cual el incumplimiento por el prejubilado del compromiso de no concurrencia competitiva determina la pérdida de todas las compensaciones pactadas por acceder a la prejubilación anticipada.- d) En relación con todos los anteriores pedimentos, condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.".-La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 17 de marzo de 1.997 desestimó íntegramente las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el Sindicato accionante el presente recurso de casación que desarrolla en once motivos, todos ellos al amparo del artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral relativos a la infracción jurídica.

Se debe examinar con prioridad la cuestión previa propuesta por la empresa en su escrito de impugnación referida a que "el representante del Sindicato recurrente, Don Rafael Huertas Calzado, no ostenta la condición de Abogado ejerciente del ilustre Colegio de Abogados de Madrid ni tampoco manifiesta, ni mucho menos acredita, encontrarse legalmente habilitado para el ejercicio de la Abogacia ante el Tribunal Supremo"; censura que no puede acogerse porque tal cuestión no fue planteada por la empresa en instancia ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la que reconoció al Letrado su personalidad y habilitación profesional para actuar; pudiendo constituir este alegato una inaceptable cuestión nueva; y además porque, en todo caso, atendiendo la providencia dictada por esta Sala sobre el particular, el referido Letrado ha subsanado el defecto inicial, acreditando haber obtenido la pertinente habilitación colegial para intervenir en este asunto.

TERCERO

En el motivo primero denuncia la infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1º del Código Civil y 9-3 de la Constitución; lo que no puede aceptarse porque se limita a censurar determinado pasaje contenido en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada referido a unas apreciaciones genéricas sobre el recurso, que, por sí solas son inhábiles a los efectos de modificar el signo del fallo, olvidando que el recurso se da contra la parte dispositiva, nó contra las argumentaciones contenidas en sus fundamentos.CUARTO.- Respecto de la primera pretensión deducida en la demanda, que reitera en el recurso, referida a la nulidad que postula de la Cláusula 5, párrafos 1.1, letras b) y c) del mentado Convenio Colectivo, formula los motivos segundo, tercero y cuarto, en los que denuncia la infracción del artículo 21-2 del Estatuto de los Trabajadores desde distintos puntos de vistas en relación con los preceptos que cita en su apoyo.

La referida Cláusula 5 bajo el epígrafe "Empleo" contiene una serie de medidas de carácter voluntario para conseguir la reducción de la plantilla según los objetivos previstos, garantizando incluso que la reorganización del trabajo por causas de innovaciones tecnológicas o técnicas no podrán ser causa de baja en la empresa. En su párrafo 1.1 regula las bajas incentivadas, señalando seguidamente las condiciones para acceder a tal situación en los siguientes términos: "

  1. Podrán solicitarla los empleados que, a la firma de este Convenio estén en activo en la compañía y que no hayan cumplido cincuenta y siete años de edad .

  2. Como compensación por la baja Telefónica de España abonará el importe de cuarenta y cinco días por año de servicio, con un máximo de tres anualidades y media y un mínimo de una anualidad....... El pago de

dicha compensación se realizará en tres fracciones iguales; la primera de ellas en el momento de causar baja en la empresa. c) El empleado que solicite la baja se comprometerá a la no realización de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con las que realizan Telefónica de España y las empresas de su grupo en los términos y plazos que para tales casos establece el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores.........El pago de la segunda fracción, que se efectuará una vez transcurrido

un año desde la baja, y la tercera, que lo será a los dos años desde esa fecha, tendrán la consideración de compensación por este compromiso quedando la empresa, en caso de incumplimiento por parte del empleado liberada de hacer efectivos los pagos comprendidos en este apartado que puedan estar pendientes y legitimada para reclamarlos en caso de que hubieran sido abonados con anterioridad. A estos efectos, Telefónica, tan pronto tenga conocimiento de la participación del empleado en dichas actividades, le comunicará expresamente su intención de no realizar tales pagos y, en su caso, de reclamar las cantidades indebidamente pagadas. Los pagos de la segunda y tercera fracción serán actualizados en función de los incrementos salariales que se pacten y les sean de aplicación. Aquellos empleados que se hallen vinculados por un pacto de no concurrencia de seis meses podrán percibir el importe de la compensación expresada en el apartado b), bien en la forma descrita en los párrafos precedentes o bien en dos fracciones iguales, la primera a percibir en el momento de la baja y la segunda una vez transcurrido el citado período de seis meses. Y d) Si en el momento de la baja el empleado desea mantenerse de alta mediante un Convenio especial en la Seguridad Social, Telefónica le abonará, previa presentación mes a mes de los recibos correspondientes. el importe de dicho Convenio durante dos años como máximo.".-El artículo 21-2 del Estatuto de los Trabajadores, que se invoca como infringido en los motivos antes aludidos -al que se refiere expresamente el Convenio Colectivo-, regula el pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo. Requiere para su validez la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se respeten los plazos máximos señalados, dos años para los técnicos y seis meses para los demás trabajadores; b) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial y c) que satisfaga al trabajador una compensación adecuada.

Se deben rechazar los citados motivos porque es claro que los preceptos convencionales antes transcritos, por lo que afecta al pacto de no competencia "ex post", respetan sustancialmente el invocado artículo 21-2. En efecto: 1) Se ajustan a los límites temporales previstos en la norma; 2) Es evidente el interés industrial o comercial de la empresa en prohibir la actividad concurrente de los trabajadores que pasen a dicha situación de baja incentivada, pues en otro caso no les ofrecería las importantes compensaciones expuestas; 3) Carece de transcendencia jurídica que en rigor solo la primera fracción de la indemnización prevista se impute exclusivamente a la baja y las otras dos fracciones se imputen conjuntamente a la baja y al cumplimiento del pacto de no competencia pues no existe ningún precepto legal que se oponga a tal consideración; 4) Reiterada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 4-11-82, 2-7-85 y 7-3-90, entre otras- ha declarado que la prohibición de la competencia o concurrencia desleal establecida en el artículo 21-1 del Estatuto de los Trabajadores alcanza no solo a la competencia desleal en el trabajo por cuenta de otros empresarios, sino también, con igual o mejor razón, a la actividad concurrente desleal por cuenta propia; conclusión que es cosustancial con el pacto previsto en el nº 2, ya que de otra forma se vaciaría de contenido su regulación; por lo que, en este supuesto, no es de aplicación la regla general de la Disposición Final Primera del Estatuto de los Trabajadores y 5) Lo expuesto no supone vulneración del artículo 35 de la Constitución, ni del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea que protejen el derecho al trabajo, pues en ningún caso estos preceptos amparan la competencia desleal.

QUINTO

Por lo que afecta a la segunda pretensión deducida en la demanda, que reitera en el recurso, referida a la nulidad parcial que solicita del apartado d) de la Cláusula 6-1 del Convenio, dedica el motivo quinto en el que denuncia la infracción de determinado precepto del Convenio Colectivo anterior deTelefónica para 1993-95 que, según alega, regulaba de forma distinta determinado aspecto del seguro colectivo de riesgo.

La invocada cláusula sexta bajo el epígrafe "Previsión Social" regula en su apartado 1 las jubilaciones anticipadas con carácter igualmente voluntario, estableciendo en su párrafo A que "Los actuales empleados fijos de la empresa, que a la firma de este Convenio se encuentren en servicio activo y tengan sesenta o mas años cumplidos o los cumplan a partir de dicha fecha, podrán solicitar la baja de la empresa, que la concederá y abonará a los trabajadores una compensación que se abonará de la forma siguiente: ....."; a

continuación señala tales compensaciones y en el párrafo D) -que es el objeto de la controversia- establece que "Los empleados ingresados antes del 1 de julio de 1992 no adheridos al Plan de Pensiones continuarán de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, con cuotas a su cargo, manteniendo el derecho a la prestación de supervivencia. El salario regulador que se tendrá en cuenta en ambos casos será el último percibido como empleado en activo.".

No puede accederse al motivo porque olvida que a tenor del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores "el Convenio Colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará íntegramente lo regulado en el nuevo Convenio"; y en el presente caso el recurrente no invoca ningún precepto del nuevo Convenio que mantenga lo dispuesto en el anterior sobre el particular referido. Máxime cuando en ningún caso podría accederse a la mentada pretensión segunda, tal como esta extructurada, porque en realidad se pide que el órgano judicial modifique el citado párrafo en los términos que interesa, lo que carece de toda consistencia legal en la regulación del proceso especial de Impugnación de Convenio Colectivo (artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Respecto de la tercera pretensión deducida en la demanda, reproducida en el recurso, relativa a la nulidad que solicita de la letra g) del apartado 2 de la citada Cláusula 6ª, dedica los motivos sexto al undécimo en los que denuncia de nuevo la infracción del artículo 21-2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los preceptos que cita en su apoyo, así como del artículo 1281 del Código Civil.

La referida Cláusula sexta regula en su apartado 2 con carácter también voluntario las prejubilaciones estableciendo que "como medida complementaria a la jubilación recogida en esta cláusula , apartado 1, se establece la prejubilación a los cincuenta y siete años de edad, en las condiciones siguientes:

  1. Podrán acogerse a la prejubilación los empleados fijos y en activo a partir de los cincuenta y siete años de edad previa solicitud de baja en la empresa y aceptación de la misma, para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los sesenta años de edad. b) Los empleados que causen baja percibirán una compensación que se calculará de la forma siguiente:..."; a continuación señala tales compensaciones y en el párrafo g) -el que se cuestiona- establece "El empleado que solicite acogerse a la prejubilación se comprometerá a la no realización, durante el período de prejubilación y, en todo caso, durante un plazo de dos años, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con las que realizan Telefónica de España y las empresas de su grupo. El incumplimiento de este compromiso liberará a la empresa de hacer frente a las obligaciones contraídas y la compañía de seguros cesará en el pago de las rentas mensuales aseguradas, debiendo restituir el empleado las cantidades percibidas desde el inicio de la actividad hasta el momento en que se constate tal circunstancia.".

No se puede acceder a la censura jurídica formulada en los aludidos motivos porque la situación de prejubilación supone nó una extinción del contrato de trabajo, como ocurre en los casos antes examinados de baja incentivada y de jubilación anticipada, sino un caso de suspensión del contrato por mutuo acuerdo de las partes al amparo del artículo 45,1,a) del Estatuto de los Trabajadores como se infiere del total contenido de la referida cláusula 6,2; siendo claro que la expresión "baja en la empresa" (nº 2, a) se refiere a baja temporal en la actividad laboral. No pudiendose olvidar que la finalidad de esta figura "es enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los sesenta años de edad" (nº 2, a) y precisamente al cumplir esta edad percibirán la compensación prevista para la jubilación anticipada (nº 2, e), lo que evidencia el carácter transitorio y termporal de la medida.

En consecuencia, no es aplicable al presente caso el artículo 21-2 del Estatuto de los Trabajadores -antes examinado- regulador del pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, sino que las partes negociadoras del convenio en un supuesto como el presente referido a la prohibición de concurrencia durante la suspensión tienen autonomía para regularlo de la forma que estimen oportuno, sujetandose a las reglas generales de la contratación (artículos 1255 y concordantes del Código Civil) y a las específicas del artículo 22,1, primer inciso del Estatuto de los Trabajadores.Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TELEFÓNICA (C.T.I.-TELEFONICA) contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de

1.997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento de Impugnación de Convenio Colectivo seguido a instancia del referido Sindicato hoy recurrente contra: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A, y demás codemandados antes reseñados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • STSJ Canarias 547/2007, 30 de Marzo de 2007
    • España
    • 30 Marzo 2007
    ...se jubile conforme a la normativa de Seguridad Social, no comporta necesariamente discrepancia con la doctrina establecida en la STS/IV 18-V-1998 (ED 4749 ) . En esta resolución, recaída en casación ordinaria, se resolvía un supuesto singular y con relación exclusiva al pacto de no concurre......
  • STSJ Castilla y León 137/2007, 28 de Febrero de 2007
    • España
    • 28 Febrero 2007
    ...se jubile conforme a la normativa de Seguridad Social, no comporta necesariamente discrepancia con la doctrina establecida en la STS/IV 18-5-1998 (RJ 1998\4654) (Rec. 2108/1997 ). En esta resolución, recaída en casación ordinaria, se resolvía un supuesto singular y con relación exclusiva al......
  • STSJ Comunidad de Madrid 173/2017, 27 de Febrero de 2017
    • España
    • 27 Febrero 2017
    ...el caso de autos que no se siga la misma solución, por cuanto el resto de los requisitos cuestionados - entre otras muchas, STS de fecha 18-5-98, recurso nº 2108/97 - sí concurren adecuadamente en este caso, por los mismos argumentos de las citadas sentencias; a saber, la existencia de un i......
  • STS, 25 de Junio de 2001
    • España
    • 25 Junio 2001
    ...-rollo 3572/99) recurrida por el prejubilado demandante, - revocando la sentencia de instancia, y con invocación de la STS/IV 18-V-1998 (recurso 2108/1997) -, afirma que la prejubilación es una suspensión del contrato por mutuo acuerdo de las partes al amparo del art. 45.1.a) del Estatuto d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR