STS, 6 de Julio de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso281/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON-AVILES, representada por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Alvarez y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 21 de noviembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1841/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 12/97, seguidos a instancia de D. Carlos Jesúscontra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos Jesús, representado y defendido por la Letrada Sra. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de noviembre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 12/97, seguidos a instancia de D. Carlos Jesúscontra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesúsfrente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en proceso suscitado sobre crédito retributivo por dicho recurrente contra la empresa Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a la empleadora referida a satisfacer al actor la suma de 82.742 pesetas como importe bruto de devengos causados y no percibidos por él durante el período que su reclamación abarca".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de mayo de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Carlos Jesús, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés (Puerto de Avilés) desde el 1 de febrero de 1.971, con la categoría profesional de Ayudante, Grupo y Nivel 4. ----2º.- A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el B.O.E. el 31 de agosto de 1.995, con aplicación para el periodo 1-1-93 al 31-12-97. El texto de los artículos 51 y 52 de dicho Convenio es el que sigue: "Artículo 51. Salario base. El salario base por jornada completa del personal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo será el que figura en el anexo 4. Artículo 52. Remuneración básica anual. La remuneración básica será calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo citado en el artículo anterior". ----3º.- Asimismo, el artículo 53, con el título complementos salariales, contiene, entre otros, en el apartado c) el llamado plus de movilidad funcional, disponiendo, respecto de la fijación de su cuantía, lo que sigue: "Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1.995 será del 24% del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26% para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia". Finalmente, en el apartado D) incluye las pagas extraordinarias con el título de complementos de vencimiento periódico superior al mes. ----4º.- La empresa abona el porcentaje citado sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora entiende que debería hacerlo sobre la llamada retribución básica anual, que incluye las pagas extras, en cuyo caso resultaría a su favor una diferencia por el año 1.995 de 58.406 ptas. y por los meses de enero a septiembre de 1.996 de 24.336 ptas. ----5º.- Interpuso reclamación previa ante la Autoridad Portuaria el día 28 de octubre de 1.996, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. ----6º.- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, como lo acredita el hecho de existir ya diversas resoluciones judiciales en varias capitales del estado, (Baleares). Este extremo fue alegado por la representación de la empresa demandada y aceptado por la parte actora. ----7º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. U.R. DE ASTURIAS en representación de su afiliado Carlos Jesúscontra la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON-AVILES (PUERTO DE AVILES), debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada".

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez Buylla Alvarez, mediante escrito de 19 de enero de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de noviembre de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 53.c).1 del Convenio colectivo en relación con el artículo 1091 del Código Civil y con el artículo 3 y 1285 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de abril de 1.998, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la interpretación de la regla que contiene el artículo 53 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, a tenor del cual el valor del plus de movilidad para 1995 será del 24% del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26% para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia" y, concretamente, en determinar si dentro del salario base hay que computar las pagas extraordinarias, que el artículo 52 del convenio incluye en la denominada remuneración básica. La sentencia recurrida se inclina por la respuesta afirmativa, mientras que la sentencia aportada para contraste, interpretando el mismo precepto, niega que en el cómputo haya de incluir las pagas extras. Existe, por tanto, la contradicción que se alega, que ha sido además correctamente fijada en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, porque el cálculo del plus sobre el salario base es la conclusión que surge naturalmente del sentido propio de las palabras, primer canon interpretación según los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, sin que puede concluirse que la significación de aquéllas sea contraria a la intención de las partes negociadoras del convenio. En efecto, aunque el artículo 52 de éste considera a las pagas extraordinarias como remuneración básica, al establecer que ésta "se calculará y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo 4", la distinción entre pagas extraordinarias y salario base está clara dentro del convenio no sólo en el propio artículo 53.c).1, sino en el apartado d) de este artículo que considera a las pagas extraordinarias como complementos de vencimiento periódico superior al mes y determina además su cuantía en una mensualidad del salario base más antigüedad. Esta distinción es coherente con la que deriva del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 5 del Decreto 2380/1973 que, pese a su derogación, conserva valor interpretativo. De ahí que, aunque las pagas se consideren remuneración básica y como tal se incluyan en la columna del salario anual del Anexo 4, no se confundan con el salario base que figura en dicho Anexo también sus valores mensuales.

Procede, por tanto, la estimación del recurso de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y con el criterio aplicado por sentencias de esta misma fecha, debiendo casarse la sentencia recurrida para desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesúsy confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON-AVILES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 21 de noviembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1841/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 12/97, seguidos a instancia de D. Carlos Jesúscontra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por D. Carlos Jesúsconfirmando la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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