STS, 23 de Septiembre de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso4198/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 1 de Abril de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 4892/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, dictada el 28 de Marzo de 1996 en los autos de juicio num. 1200/95, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Marí Josecontra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestación de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Marí Josepresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 30 de Noviembre de 1995, siendo ésta repartida al nº 28 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante en fecha 19 de Septiembre de 1995 solicitó prestación de jubilación; la entidad demandada denegó la solicitud por entender que no cumplía el período mínimo de cotización de 5475 días; contra esta resolución la actora interpuso reclamación previa, que en fecha 20 de Noviembre de 1995 le fue contestada mediante resolución desestimatoria. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la demandante a percibir la prestación por jubilación con efectos del día 19 de Septiembre de 1995.

SEGUNDO

El día 26 de Marzo de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia el 28 de Marzo de 1996, en la que estimó la demanda, y declaró el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación con efectos desde el 31 de Octubre de 1995. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante, Doña Marí Jose, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 10-9-32, presentó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado, solicitud de pensión de jubilación en fecha 19-9-95, que le fue denegada mediante resolución de fecha 25 de Septiembre de 1995 por considerar que no tenía cubierto el período mínimo de cotización indispensable; 2º).- Contra dicha Resolución formuló la correspondiente Reclamación Previa que fue desestimada por la Resolución de 8-11-95. En la misma se hace constar que el mínimo de cotización exigible para causar derecho a la pensión en la fecha del hecho causante, 31 de octubre de 1995, es de 5.475 días. Entiende el demandado que acredita únicamente 4.327 por considerar que la contratación a tiempo parcial en un 30% de la jornada laboral que desde el 2-5-85 mantuvo con la Comunidad de Copropietarios de la Finca c/ DIRECCION000nº NUM001hasta el 31-10-95, debía computarse por las horas efectivas de trabajo y no por jornada natural; 3º).- La actora tiene cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social los períodos que constan en el hecho 2º de la Resolución desestimatoria de la Reclamación Previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 1 de Abril de 1997, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de Febrero de 1997. 2.- Infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena del RD 2319/93 de 29 de Diciembre, art. 4.3 de la Ley 10/94 de 19 de Mayo, el art. 40 de la Ley 42/94 de 30 de Diciembre, Disposición Adicional Décima del TR de la LGSS de 20 de Junio de 1994 y art. 27.1 de la Orden de 18 de Enero de 1995.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de Septiembre de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, doña Marí Jose, nacida el 10 de Septiembre de 1932, trabajó por cuenta ajena, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. Trabajó a tiempo completo desde el 24 de Mayo de 1951 al 25 de Marzo de 1959, si bien con algunos períodos intermedios de inactividad, estando dada de alta en la Seguridad Social; por estos trabajos abonó a ésta un total de 2667 días reales de cotización.

Desde el 2 de Mayo de 1985 al 31 de Octubre de 1995 trabajó a tiempo parcial para la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000NUM001de Barcelona, llevando a cabo labores de limpieza. Como se indica, este trabajo se efectuó a tiempo parcial, con una jornada de un 30 por 100 de la duración de la jornada ordinaria. Durante el referido lapso temporal estuvo dado de alta en la Seguridad Social, abonándose las pertinentes cotizaciones a la misma.

El 19 de Septiembre de 1995 la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de que se le reconociera y abonase la pensión de jubilación, por entender que cumplía los requisitos necesarios para ello. El INSS denegó dicha solicitud en razón a que, según su criterio, la demandante no cubre el período de carencia de 15 años necesario para poder obtener tal prestación. A tal efecto, el INSS tomó en consideración las siguientes cotizaciones: a).- Por la actividad laboral desarrollada entre el 24 de Mayo de 1951 y el 25 de Marzo de 1959, 2.667 días; b).- Por el trabajo llevado a cabo a tiempo parcial entre el 2 de Mayo de 1985 y el 31 de Octubre de 1985 computa tan sólo 1.150 días; para ello la entidad gestora parte de que se trata de un trabajo a tiempo parcial, y que por ello no se pueden tomar en consideración los 3.287 días que de hecho integran dicho período, sino que a este número se ha de aplicar la correspondiente reducción proporcional, teniendo en cuenta que la jornada realmente realizada tan sólo alcanzaba un 30 por 100 de la duración de la jornada ordinaria; por ello el INSS, por este concepto, toma en cuenta tan sólo los citados 1.150 días; c).- Por último añade 510 días por repercusión de pagas extraordinarias. Así pues, este organismo considera que la actora acredita un total de 4.327 días de cotización, que no son suficientes para cubrir los 15 años que la ley exige a este objeto.

La actora no está conforme con los cálculos y criterios utilizados por el INSS para determinar el montante de las cotizaciones satisfechas por ella, pues estima que los días que trabajó a tiempo parcial se le tienen que computar en su totalidad, sin que se le aplique ninguna clase de reducción proporcional. De esta forma supera holgadamente el número de cotizaciones necesario para cubrir el referido período carencial.

Doña Marí Josepresentó ante los Tribunales del Orden Social el 30 de Noviembre de 1995 la demanda que da origen al presente proceso, en cuyo suplico se solicita que se le reconozca y abone la pensión de jubilación referida. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona de 28 de Marzo de 1996 estimó íntegramente dicha demanda; y fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de Abril de 1997.

Contra esta última el INSS interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 1997; la cual, sin duda, entra en contradicción con aquélla, toda vez que, versando la misma sobre un asunto sustancialmente igual al de autos, el pronunciamiento que se contiene en ella es claramente distinto, pues dicha sentencia de contraste desestimó las pretensiones de la trabajadora demandante. Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Tanto la Disposición Adicional novena del Real Decreto 2319/1993, de 29 de Diciembre, como el art. 4-3, párrafo tercero, de la Ley 10/1994, de 19 de Mayo, así como también la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994, establecen que, en lo que concierne a los trabajadores contratados a tiempo parcial, a los efectos de determinar la cobertura de los períodos de carencia precisos para la obtención de las prestaciones de la Seguridad Social, "se computarán exclusivamente las horas o días efectivamente trabajados".

El hecho causante de la pensión de jubilación sobre la que versa la reclamación base de estos autos, se ha de entender producido el 31 de Octubre de 1995, como se desprende de lo que dispone el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social y de lo que se ordena en las sentencias recaídas en esta litis. Por consiguiente, en el caso que examinamos es claro que, en principio, son plenamente aplicables las normas mencionadas en el párrafo anterior.

Ahora bien, el problema se reduce a determinar si dichas normas han de tenerse en cuenta con respecto a todas las cotizaciones efectuadas por la demandante a lo largo de su vida laboral, o si tan sólo se han de aplicar a las cotizaciones devengadas a partir del 1 de Enero de 1994, rigiendo para las anteriores a esta fecha la normativa anterior. Este problema ha sido resuelto por las sentencias de esta Sala de 7, 13 y 14 de Febrero de 1997, en el sentido de declarar que, si el hecho causante de la prestación acontece después del 1 de enero de 1994, las disposiciones vigentes a partir de esa fecha se han de tomar en consideración en relación a todas las cotizaciones hechas efectivas por el interesado, aunque sean de épocas muy anteriores a aquél día. Así la citada sentencia de 7 de Febrero de 1997 explica:

"Es conforme a derecho la aplicación de esta disposición adicional al supuesto de autos, visto que se hallaba vigente en la fecha del hecho causante, la cual, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, es el obligado punto de referencia para determinar cuál sea la normativa aplicable. No hay, pues, retroactividad alguna, sino que se sigue el principio, de obligada observancia en el ámbito de la Seguridad Social, de aplicación de la norma a las prestaciones causadas durante su vigencia. En consecuencia, no se infringen los preceptos relativos a la irretroactividad de las normas o a la seguridad jurídica, que invoca el recurrente y de los que ya se ha hecho cita, amén de que no se afecta, en absoluto, ni a situaciones agotadas ni a derechos adquiridos (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 199/90 y 210/90, ambas de 10 de diciembre)."

Se destaca que la doctrina que se acaba de consignar ha sido mantenida con reiteración por esta Sala IV del Tribunal Supremo, habiendo sido recogida no sólo en las sentencias antes indicadas, sino también en las de 28 y 30 de Abril, 12 de Mayo, 10 y 17 de Noviembre y 23 de Diciembre de 1997, y 2, 9 y 24 de Febrero, 2 y 31 de Marzo, y 29 de Abril de 1998, entre otras.

Por ello, es forzoso concluir que la demandante no cubre el período de carencia necesario para obtener la pensión de jubilación que reclama, lo que determina el decaimiento de las pretensiones de su demanda.

TERCERO

Por todo cuando se deja expresado, resulta claro que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, con base en lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar las pretensiones de la demanda origen de este proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 1 de Abril de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 4892/96 de dicha Sala; y en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso, formulada por doña Marí Jose, y absolvemos a la entidad gestora demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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