STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1382/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra a sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida de 31 de diciembre de 1996, recaída en virtud de la demanda formulada por don Juan Luis , representado y defendido por el Letrado don Enrique Llillo Pérez, contra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Lleida dictó sentencia el 31 de diciembre de 1996 en la que se disponía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por Gumersindo Manso Abizanda en nombre y representación de Juan Luis en reclamación sobre reconocimiento de derecho contra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, debo declarar y declaro que el actor ostenta la condición de fijo de plantilla en la empresa, condenando a Correos y Telégrafos a estar y pasar por este pronunciamiento". La sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1: La parte actora, Juan Luis , presta sus servicios por cuenta del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos con las circunstancias de categoría profesional y salario que consta en el hecho primero de su demanda y se dan aquí por íntegramente reproducidas, en la oficina de Andorra la Vella.- 2: Las partes suscribieron los siguientes contratos: -Contrato de interinidad de fecha 12-6-92, para sustituir a Jose Antonio NUM000 , en situación de ILT por enfermedad, hasta el 30-6-92.- C. eventual de duración desde el 1-7 al 31-7- 98, para atender circunstancias de servicio en la oficina de Andorra la Vella producidas por vacante temporal.- C. de interinidad para sustituir a Jose Antonio , en situación de permiso anual, desde el 1-8 al 6-9-92.- C. de interinidad de fecha 9-10-92, para sustituir a Serafin NUM001 , de baja por enfermedad.- C. eventual de 11-1 al 31-1-93, para atender circunstancias de servicio en la oficina de Andorra la Vella producidas por acumulación de tráfico, quedando automáticamente extinguido transcurrido el periodo indicado.- Idénticos contratos al anterior y de duración de un mes cada uno, desde el 1 al 28 de febrero de 1993 y sucesivos, hasta el de septiembre-94 inclusive, con la excepción del de abril-93, que era eventual por vacante temporal. Los siguientes a partir del de octubre-94, de duración de un mes cada uno y correlativos, eran eventuales por vacante temporal.- 3: En los contratos de 12-6-a 30-6-92, de 1-8 a 6-9-92 y de 1-12 a 27-12-92 la categoría era de sustituto de APT y en los restantes, de sustituto de ACR.- 4: La demanda ha venido convocando sucesivos concursos-oposición, y así: del cuerpo de auxiliares postales y telecomunicación-escala clasificación y reparto, en los años 1985, 1987, 1991, 1993, 1994, 1995 y 1996.-Del cuerpo de ayudantes postales y telecomunicación, en los años 1985, 1993, 1995 y 1996.- 5: Por resolución de 5-12-90 se publicó el acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo de carácter temporal, estableciendo que se haría por concurso, confeccionándose listas de espera de aspirantes aprobados, que se utilizarían para cubrir los puestos, según el orden de tales listas.- 6: No existe en Andorra una relación de puestos de trabajo sino sólo una dotación de puestos a efectos retributivos".

SEGUNDO

El Abogado del Estado recurrió en suplicación contra dicha sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 11 de diciembre de 1997 en la que manteniendo en su integridad los hechos probados de la de instancia, desestimó el recurso de suplicación y confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado.

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación; recurso que interpuso ante esta Sala Cuarta en el que acusa la contradicción existente con la sentencia de 10 de diciembre de 1996, y denuncia la infracción cometida de los artículos 103.3 de la Constitución y artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Reforma de la Función Pública, relacionados ambos preceptos con el artículo 15, 1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores. Por último, denuncia el recurso la infracción de la jurisprudencia aplicable, concretamente las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1996, recurso 3307/1995, y la de 10 de marzo de 1997, recurso 2974/1996.

CUARTO

El recurso fue impugnado por don Enrique Lillo Pérez, Letrado representante de don Juan Luis ; y el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para dictamen, estima el recurso procedente.

QUINTO

La Sala señaló para la celebración de los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte acredita que se da en el presente recurso el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, consistente en la contradicción entre las sentencias objeto de confrontación; en nuestro caso, la aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 1997, y la opuesta como sentencia de contradicción, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 10 de diciembre de 1996 (recurso 1989/95). En la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pone la parte recurrente de manifiesto que en los dos supuestos resueltos en la sentencia se trataba de una Administración Pública empleadora; que la situación era idéntica, con igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones; pero mientras que en la recurrida se declara que la consideración de fijo de plantilla del actor significa que su relación laboral con la recurrente era de carácter indefinido, pues fijeza de plantilla -se dice- significa relación laboral indefinida, en la sentencia de contradicción se proclama que no se trata de una relación laboral fija, sino de una relación laboral por tiempo indefinido, lo que implicaba, y aquí se remitía a la sentencia de 7 de octubre de 1996, que "la contratación laboral en la Administración pública, al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad, impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contradicción por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su consideración, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato por tiempo indefinido".

SEGUNDO

Lo que no se puede sostener, y así lo hace, en cambio, la sentencia recurrida, es equiparar al actor a un trabajador fijo de plantilla; en la Administración pública el contrato se califica no tanto por su duración, sino, como precisa la citada sentencia de 7 de octubre de 1996 -cuya infracción se denuncia-, por la "posición subjetiva del trabajador en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contradicción por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su consideración, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido".

Esta categoría aparentemente enigmática de contrato indefinido de carácter temporal, de que se sirve la jurisprudencia del Tribunal Supremo para situar estos contratos laborales concertados por la Administración pública, con un planteamiento que al parecer casa más con lo que dispone el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores -contrato por tiempo indefinido o contrato por duración determinada-, ha hecho decir a un sector de la doctrina que se está ante una situación próxima al contrato temporal de duración incierta, en términos parecidos al del contrato de interinidad por vacante; y en esa línea se sitúa también la sentencia de 20 de abril de 1998,

Lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 7-10-1996, recurso 3307/95; 10-12-1996, recurso 1989/95; 14-3-1997, recurso 3660/96; 20-1-1998, recurso 317/97; 21- 1-1998, recurso 315/97; 27-3-1998, recurso 295/97; y 20-4-1998, recurso 3992/97) ha acentuado no ha sido el carácter indefinido del contrato, sino la negación de estarse ante un contrato fijo de plantilla. Pero ha mantenido con claridad estas dos ideas principales: los trabajadores deben ser tratados en estos contratos como trabajadores con contratos indefinidos comunes, de suerte que la extinción de sus contratos debe ser acompañada de las reglas de indemnización de los trabajadores con contratos indefinidos comunes (sentencias de 24-1-1994, recurso 2000/92; 17-7- 1994; 7-10-1996, recurso 3307/95; y 10-12-92, recurso1989/95); y en segundo lugar, que producida la provisión regular del contrato a la que no se le puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla, provisión -se repite- en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato, cubriéndose el puesto por los trámites reglamentarios (sentencias, entre otras, de 19-5- 1992, recurso 1737/91, 7-10-1996, recurso 3307/95; 27-3-1998, recurso 295/97; y 20-4-1998, recurso 3992/97).

TERCERO

Como ha declarado el Tribunal Constitucional en su auto 858/1988, de 4 de julio, invocado por la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1988, "es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública es, por si mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículos 23.1 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración".

La sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 refleja con exactitud la evolución de la doctrina de la Sala en materia de contratación por las Administraciones Públicas. Esa evolución la resume así la sentencia de 20 de abril de 1998: "1º) que el mandato del artículo 19 de la Ley 30/1984 sobre la forma de selección del personal establece unas normas que de acuerdo con el artículo 1.3 de la citada Ley son aplicables a todas las Administraciones, normas cuyo carácter imperativo no puede desconocerse; 2º) que dichos criterios se imponen en la selección del personal laboral, y sí fue desarrollado por el Reglamento aprobado por el R. Decreto 2223/84, que dedica su Título III a la selección del personal laboral fijo y que en su artículo 32 autorizaba la contratación temporal laboral para trabajos que no puedan ser atendidos por el personal fijo, al igual que en la actualidad lo autoriza el Reglamento vigente, aprobado por el R. Decreto 364/95; 3º) que estas disposiciones colocan a las Administraciones en una posición especial, en la medida que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues ello vulneraría normas de derecho necesario y normas imperativas de selección..." y añade que "el carácter indefinido del contrato no implica, desde una perspectiva temporal que éste no esté sometido directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas".

CUARTO

Como se ve, la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que debe ser casada y anulada, resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Pide el Abogado del Estado en el suplico de su recurso de casación que se revoque parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social y se declare "indefinida la relación laboral examinada hasta que la plaza sea cubierta en legal forma con observancia de los principios de mérito y capacidad a los que se refiere el artículo 103.3 de la Constitución Española". Pero aun siendo de entera corrección el fondo de la petición que se formula en casación, pues se ajusta en un todo a lo que se razona en la presente sentencia, no resulta posible hacer expresamente ese pronunciamiento, pues la Sala de casación debe resolver "el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina" (artículo 226.2, citado), y en suplicación lo que pedía el Abogado del Estado era la estimación del recurso, la revocación de la sentencia del Juzgado y la desestimación de la demanda. Esto es lo que procede resolver aquí, pues lo que se pedía en la demanda era, sin más, que "se dicte sentencia que condene a la empresa demandada a que reconozca al actor la condición de fijo en la empresa", y no resulta posible resolver ahora en casación que se revoque parcialmente la sentencia del Juzgado pues en la misma se declara, sin mas, que el actor ostenta la condición de fijo de plantilla, y este pronunciamiento no admite graduaciones de parcialidad.

Por todo ello lo que ahora procede es estimar el recurso de suplicación que en su día interpuso el Abogado del Estado, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimar la demanda formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra a sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida de 31 de diciembre de 1996, recaída en virtud de la demanda formulada por don Juan Luis contra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos. Casamos, y anulamos la sentencia de suplicación y estimando el recurso de esta clase que en su día interpuso elAbogado del Estado, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social y absolvemos al Organismo demandado de dicha demanda; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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