STS, 22 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Junio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación nº 4403/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social de Gerona, en autos número 1148/94, seguidos a instancia de Dª. Encarnacontra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A..

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Dª. Encarna, asistida del Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Gerona con fecha 25 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por Encarnacontra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ Encarna, cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, presta servicios en la empresa demandada en las condiciones de categoría y salario que constan en el escrito de la demanda.- 2º.----- Actora y empresa suscribieron contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo por el período comprendido entre el 17 de abril de 1.989 al 16 de abril de 1.992. En fecha 8 de mayo de 1.992 suscribió contrato de trabajo eventual hasta que se produjera la adjudicación de plazas reglamentarias a los empleados que aprobaran las correspondientes convocatorias.- 3º.------ En fecha 25 de agosto de 1.992 la actora suscribió contrato de trabajo como fija de plantilla.- 4º.----- Celebrado el correspondiente acto de conciliación el mismo terminó sin lograrse la avenencia de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 16 de noviembre de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Encarnacontra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de GIRONA, en el procedimiento núm. 1.148/94, seguido a instancia de dicha recurrente contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en consecuencia, con revocación en parte de la resolución judicial recurrida, debemos declarar y declaramos la antigüedad de la actora en la empresa a efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la cláusula 19.2 del XVI Convenio Colectivo de la Compañia de 1.991-1.992 es de 17 de abril de 1.989, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en concepto de diferencias por el complemento personal de antigüedad del período de 8 de mayo de 1.992 a 31 de enero de 1.994, ambos inclusive, abone a la demandante un total de 103.198 (CIENTO TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO) pesetas, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos desestimatorios contenidos en la sentencia de instancia. Sin costas.

TERCERO

TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de junio de 1.996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 11 de junio de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa, aclarada en el acto del juicio, tiene por objeto la declaración judicial de que la antigüedad de la actora en la empresa es de 17 de abril de 1.989, fecha de su primer contrato laboral temporal con ésta, a los efectos del artículo 19.2 del correspondiente convenio colectivo, y la condena de la empresa al abono a la actora de 103.937 pesetas, en concepto de atrasos, como suma devengada por el complemento de antigüedad durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 1.992 y el 31 de enero de 1.994.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda, fue revocada en trámite de suplicación por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16 de noviembre de 1.996, la cual estimó sustancialmente la demanda en los términos que a continuación se relacionan: a) declaró que "la antigüedad de la actora en la empresa, a efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la cláusula 19.2 del XVI Convenio Colectivo de la Compañía de 1.991-1992, es de 17 de abril de 1.989", y b) condenó a la empresa "a que, en concepto de diferencias por el complemento personal de antigüedad del período de 8 de mayo de 1.992 a 31 de enero de 1.994, ambos inclusive, abone a la demandante un total de 103.198 pesetas". Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se relacionan a continuación los datos que, atendiendo a la versión judicial de los hechos, son relevantes a los fines del recurso.

La actora, que es empleada de Telefónica de España S.A. con la categoría de operador auxiliar servicio post-venta entrada, comenzó a prestar servicios para la empresa el 17 de abril de 1.989, merced a contrato temporal como medida de fomento de empleo, el cual, tras sucesivas prórrogas, agotó su máxima duración el 16 de abril de 1.992.

La demandante se presentó a la convocatoria 9/92, de 15 de febrero de 1.992, hecha para cubrir 330 plazas de dicha categoría profesional, realizando las correspondientes pruebas el 11 de abril de ese año. Efectuadas y superadas las pruebas, suscribió con la empresa demandada el 8 de mayo de 1.992 un nuevo contrato de duración determinada, en esta ocasión eventual por interinidad, en cuya estipulación primera se hacía constar que se celebraba y suscribía "como trabajador eventual en funciones propias de la categoría de operador aux. servicio postventa en Platja d'Aro hasta que se produzca la adjudicación reglamentaria de plazas a empleados que hayan aprobado la convocatoria nº 0892 de op. aux. servicio postventa, prevista para el próximo mes de agosto de conformidad con los acuerdos adoptados por la Comisión de Empleo".

La actora alcanzó la condición de personal laboral fijo de la Compañía el 25 de agosto de 1.992, si bien se le reconoció una antigüedad en la empresa el 8 de mayo del mismo año.

TERCERO

Se expresa a continuación los términos en que se halla planteado el debate en el presente trámite, partiendo del texto del artículo 19.2 del citado convenio colectivo, que sirve de principal fundamento normativo a la pretensión deducida y también, dados sus términos literales, a la oposición de la empresa.

Dice el primer párrafo del citado artículo 19.2, bajo el epígrafe "reconocimiento de antigüedad", que "en el plazo máximo de seis meses se revisará la fecha de ingreso en Telefónica de todos aquellos empleados fijos a la fecha de la firma del presente Convenio, que hubieran prestado servicios con contratos temporales y hubieran perdido días de antigüedad como consecuencia de cambios de modalidad del contrato temporal, o incorporación a cursos de formación previstos en Convocatorias en las que obtuvieron su condición de fijos, cuando ambas situaciones se produjeron sin solución de continuidad.

El debate se plantea en función de la exigencia contenida en el inciso final del precepto transcrito, sobre inexistencia de solución de continuidad entre las sucesivas situaciones laborales de referencia del trabajador. Se plantea, en definitiva, la interrogante de si el período de tiempo comprendido entre el 17 de abril y el 7 de mayo de 1.992 (respectivamente, fechas siguiente a la extinción del contrato de fomento de empleo y anterior a la iniciación del contrato de eventualidad) supone una efectiva solución de continuidad, a los efectos del precepto transcrito, de modo que impida el reconocimiento de la antigüedad en los términos solicitados.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 27 de junio de 1.996.

Esta sentencia confirmó la de instancia, que había desestimado la demanda formulada por un trabajador de Telefónica de España S.A. contra la empresa, en solicitud de reconocimiento de antigüedad y reclamación de cantidad. En la pretensión relativa a la antigüedad se incluía, amén de otros extremos, el reconocimiento del período de tiempo durante el cual había prestado servicios bajo la modalidad contractual temporal de fomento de empleo.

El actor había iniciado su relación laboral con la empresa el 11 de noviembre de 1.988 en virtud de contrato temporal de fomento de empleo, con duración inicial de seis meses, que fue prorrogado hasta el plazo máximo de tres años, cumplido el cual dió la empresa por extinguida la relación laboral por expiración del plazo. El trabajador formuló demanda de despido contra dicha decisión empresarial, demanda que fue desestimada. Asímismo tomó parte el demandante en convocatoria número 30/1991 de la misma empresa, que tenía por finalidad cubrir cuatrocientas plazas de operador auxiliar de planta externa, que fue publicada el 11 de agosto de 1.991. Oportunamente comunicó la empresa al actor que había aprobado la convocatoria y que debía acudir el 12 de diciembre de 1991 a las nueve horas a la Escuela de Telefónica para elegir plaza. En la expresada fecha de 12 de diciembre el actor se incorporó a la empresa como personal fijo de plantilla con la categoría profesional de operador auxiliar de planta externa de entrada.

Al entender de la sentencia de contraste existe, en el supuesto que conoce y resuelve, la solución de continuidad que impide la aplicación de la norma paccionada. Dice la sentencia, atendiendo a la fecha de extinción del contrato temporal (11 de noviembre) y a la de iniciación del nuevo (12 de diciembre) que "es palmario que tales contrataciones no se produjeron sin solución de continuidad.

La exposición anterior evidencia la contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste, visto que a iguales hechos y pretensiones da respuesta con soluciones diferentes.

QUINTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada.

Alega la parte recurrente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 15.2 ET, desarrollado por el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, en relación con los artículos 25 y 49.1.c) ET y con los artículos 6 y 80 de la Normativa Laboral de la empresa.

No fundamenta en absoluto la parte recurrente la supuesta infracción de los preceptos estatutarios referidos al contrato de fomento de empleo (ni la norma reglamentaria de desarrollo), como tampoco la de los preceptos atinentes a la promoción económica (artículo 25) y a la extinción del contrato por expiración del tiempo (artículo 49.1.c). Se trata de preceptos que el recurrente se limita a citar sin desarrollar su contenido y pretendida vulneración.

Los mismo ha de decirse de los artículos 6 y 80 de la Normativa Laboral de la empresa. El primero de dichos preceptos dice, en lo que pudiera afectar a la cuestión litigiosa, que "se entenderá por tiempo de servicio efectivo, en todo caso, el realizado perteneciendo a la plantilla de la empresa en la categoría de que se trate, a partir de la fecha de efectividad del nombramiento para la misma". No se trata de norma que de suyo, visto su contenido, pueda fundamentar la supuesta infracción, alegada pero no explicada ni razonada. El artículo 80 se refiere a la cuantía del bienio (dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad), más tampoco se fundamenta la supuesta infracción del mismo por la sentencia recurrida.

SEXTO

Atendiendo al tema de la infracción del artículo 19.2 del Convenio Colectivo, ya aludido y transcrito, y al que se hace referencia en el escrito de recurso en su último apartado, debe afirmarse que en el caso litigioso no hay la solución de continuidad en los términos que dicho precepto expresa, según se razona a continuación.

En el supuesto de autos la interrupción de la relación laboral se produjo entre el 17 de abril (día siguiente a la finalización del contrato de fomento de empleo) y el 8 de mayo (día inicial del contrato eventual por interinidad, que precedió inmediatamente a la adquisición por la actora de la condición de fija de plantilla). Las connotaciones relevantes son: a) en primer lugar, que antes de la finalización del primer contrato la actora no sólo se había presentado a la convocatoria de pruebas para adquirir la condición de fija sino que además había ya realizado y superado tales pruebas; b) en segundo lugar, que en todo momento la actora se hallaba en situación de total disponibilidad para hacer efectiva su expectativa (mejor, su derecho) a la condición de fija de plantilla; c) en tercer lugar, que fueron 21 días naturales, menos, por lo tanto, de 20 días hábiles, los que mediaron entre la conclusión del primer contrato y el comienzo del segundo.

Es relevante que fueran menos de veinte días los que mediaran entre uno y otro contrato porque es el período de tiempo dentro del cual puede reaccionar el trabajador ante una extinción contractual que estime carente de amparo legal. Es por ello por lo que la doctrina jurisprudencial ha fijado ese plazo como límite, salvo supuestos excepcionales de fraude, para controlar la legalidad de toda la secuencia de contratos suscritos a lo largo de la relación laboral entre trabajador y empresa, cuando se postula la conversión de la relación temporal en indefinida por irregularidades contractuales: véanse, entre otras, las sentencias de 20 de febrero de 1997 y 29 de mayo de 1997 (dos en esta última fecha, recursos 2983/1996 y 4149/1996).

El transcurso de menos de veinte días hábiles entre ambos contratos impide que pueda estimarse que la actora se haya aquietado a la interrupción o extinción de la relación laboral con la empresa, pues no había transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la correspondiente acción contra dicha extinción. A tal consideración se unen las circunstancias, ya expresadas, de que la trabajadora había superado las pruebas y de que se hallaba en situación de disponibilidad para incorporarse como fija a la empresa tan pronto ésta lo dispusiera. La apreciación conjunta de todas estas circunstancias sirve de fundamento suficiente para estimar cumplido el expresado requisito de la norma paccionada, conforme a una razonable interpretación de ésta que atienda más a su sentido y finalidad que a su mero tenor literal.

Es oportuno señalar que ya en anteriores sentencias de la Sala, de fechas 12 de noviembre de 1993 y 10 de abril de 1995 se entendió que breves interrupciones en las secuencias contractuales no debían afectar a la estimación del complemento de antigüedad. En todo caso, las conclusiones sentadas por esta resolución, referidas al transcurso de un plazo no superior al de veinte días hábiles, sirven para establecer un criterio de seguridad jurídica, dentro de una interpretación flexible de la norma.

SEPTIMO

Como consecuencia de lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal. Debe condenarse a la empresa recurrente al pago de las costas, en los términos que dispone el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Debe acordarse, asimismo, la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que habrá de darse el destino legal (art´ciulo 226.3 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación nº 4403/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social de Gerona, en autos número 1148/94, seguidos a instancia de Dª. Encarnacontra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que, en su caso, fijará la Sala sin que pueda exceder de ciento cincuenta mil pesetas. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada, a la que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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