STS, 23 de Septiembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4478/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Manuel Ollé Sese en nombre y representación de D. Blas, D. Matías. D. Jesús Ángel, D. Felix. D. Víctor. D. Alvaro, D. LorenzoD. Jesús Luis. D. Federico, D. Jose Ignacio, D. Benito, D. Narciso, D. Pedro Francisco, D. Inocencio, D. Luis Alberto, D. Everardo, D. Jose Francisco, D. Daniel, D. Simón, D. Braulio, D. Santiago, D. AugustoD. RicardoD. AurelioD. Raúl. D. BartoloméD. Rogelio, D. Bernardo, D. Sebastián, D. Cesar. D. Vicente, D. Darío. D. Jose PabloD. Fermín, D. Luis Manuel, D. Imanol, D. Juan Pedro, D. Manuel, D. Baltasar, D. Jose Ramón, D. Fernando, D. Juan Luis, D. Mariano, D. Benjamín, D. Carlos María, D. Íñigo, D. Victor Manuely D. Tomás, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de Octubre de 1997 dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por los citados recurrentes contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de 8 de Noviembre de 1996 dictada en autos seguidos por los citados reclamantes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Noviembre de 1996, el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de Incompetencia Territorial respecto de los actores no domiciliados en Madrid, de Falta de Agotamiento de la vía previa, y de Falta de Personalidad por inexistencia de poder respecto de dos de los actore y DESESTIMANDO la demanda formulada por el Letrado D. Manuel Ollé Sese en nombre y representación de D. Blas, D. Matías. D. Jesús Ángel, D. Felix. D. Víctor. D. Alvaro, D. LorenzoD. Jesús Luis. D. Federico, D. Jose Ignacio, D. Benito, D. Narciso, D. Pedro Francisco, D. Juan Carlos, D. Luis Alberto, D. Everardo, D. Jose Francisco, D. Daniel, D. Simón, D. Braulio, D. Santiago, D. AugustoD. RicardoD. AurelioD. Raúl. D. BartoloméD. Rogelio, D. Bernardo, D. Sebastián, D. Cesar. D. Vicente, D. Darío. D. Jose PabloD. Fermín, D. Luis Manuel, D. Imanol, D. Juan Pedro, D. Manuel, D. Baltasar, D. Jose Ramón, D. Fernando, D. Juan Luis, D. Mariano, D. Benjamín, D. Carlos María, D. Íñigo, D. Victor Manuely D. Tomás, contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión declarativa en los términos que ha sido plantado por ser puramente preventiva o cautelar sin contenido actual concreto y con un inherente contenido de condena de futuro no incardinable en el procedimiento laboral, con ABSOLUCIÓN de los demandados sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Los actores, en número inicial de cuarenta y nueve, (si bien se desistió del Sr. D. Arturo(nº 16) son todos ellos pilotos de líneas Aéreas de Transporte de personas, y/o mercancías, desempeñando sus servicios profesionales para distintas compañías aéreas en vuelos nacionales e internacionales. 2.- Todos ellos, a los que les falta un promedio de 15 a 20 años para alcanzar la edad de 60 años, formularon reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 6 de Junio 96, presentándola en el Instituto Nacional de Admón. Pública pero dirigida a la Dirección Provincial del INSS en Madrid, c/ Serrano 102, pidiendo que "se dicte resolución en lo que declare el derecho a los reclamantes a la jubilación a partir de los 60 años en las mismas condiciones que los pilotos de las compañías sometidas a la Ordenanza Laboral de Trabajos Aéreos regulados en RD 1559/86".- 3.- De los cuarenta y ocho demandantes, sólo tienen domicilio en Madrid los que siguen: Srs. Luis Manuel, Fernando, Juan Pedro, Daniel, Simón, Imanol, Cesar, Victor Manuel, Luis Alberto, Manuel, Jose Ramón, Bernardo, Íñigo, Benjamíny Carlos María. En las Palmas de Gran Canaria tienen su domicilio los Sres. "Blas, Jesús Ángel, Felix, Juan Carlos, Juan Luis; en Santa Cruz de Tenerife tiene su domicilio el Sr. Mariano, y el resto están todos domiciliados en Palma de Mallorca.- 4.- Con fecha 8 de agosto 96 el Ldº de D. Manuel OLLE SESE en nombre y representación de todos los actores formuló demanda con el suplico literal que sigue: "dicte sentencia por la que estimando en su integridad esta demanda declare el derecho de los demandantes a acogerse a los beneficios del índice reductor de la edad de jubilación, previsto en el R. Decreto 1559/86, de 28 de junio, pudiendo por tanto ser beneficiario de las prestaciones económicas derivada de la situación de jubilación a los 60 años, así como que se condene al INSTITUTO Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración a los efectos inherentes."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de Octubre de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Blasy otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIECINUEVE de Madrid, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos seguidos a instancia de los mismos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Blasy otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 9 de Diciembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de Mayo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Septiembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición inicial de la demanda de los actores, ahora recurrentes, se concretaba en lo siguiente: que se declare su derecho "a acogerse a los beneficios del índice reductor de la edad de jubilación previsto en el Real Decreto 1559/86 de 28 de Junio, pudiendo por tanto ser beneficiarios de las prestaciones económicas derivadas de la situación de jubilación a los sesenta años, así como que se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración a los efectos inherentes."

Esta pretensión fue desestimada en la instancia e igualmente en suplicación, al resolverse el recurso de esta clase formulado contra la primera, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ahora se impugna, de 14 de Octubre de 1997.

Los reclamantes son todos ellos pilotos de líneas aéreas de transporte de personas o mercancías, desempeñando sus servicios profesionales para distintas compañías aéreas en vuelos nacionales e internacionales. Y a todos ellos les falta un promedio de 15 a 20 años para alcanzar la edad de 60.

SEGUNDO

Se invoca en el recurso como sentencia a contrastar con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 29 de Abril de 1992.

Tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su escrito de impugnación al presente recurso como el Ministerio Fiscal en su informe, propugnan la inadmisión del recurso, equivalente en el actual momento procesal a su desestimación, dado que, en su opinión, no se cumplen los requisitos formales que para su viabilidad exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Alegan que el escrito de formalización no contiene la relación precisa y circunstanciada legalmente exigida y se aduce la falta de una exposición detallada de los hechos probados, tanto de la sentencia recurrida, como de la invocada en contradicción, limitándose los recurrentes a efectuar un análisis sobre el fondo del asunto, pero sin desarrollar el presupuesto de identidad entre ambas sentencias. Tampoco se analizan los preceptos legales que se consideran infringidos, limitándose a una mención del artículo 24.1 de la Constitución y a una comparación abstracta de doctrina.

Por otra parte, también se concretan algunos hechos diferenciales como el que los actores en la sentencia de contraste son mayores de 56 años con mas de 20 de antigüedad en su profesión de pilotos y, por el contrario, en la sentencia recurrida les faltan casi 20 para alcanzar la edad de 60 años.

Asimismo, examinando la parte dispositiva de las sentencias que se comparan no resultan tan discrepantes y contradictorias las soluciones dadas por ellas a la cuestión debatida, pues si, ciertamente, la sentencia recurrida rechaza totalmente la pretensión de los actores, la de contraste no la admite en su plenitud pues estima sólo parcialmente el recurso y elimina en su fallo la condena aceptada en la instancia referente al derecho a percibir el 100% de la prestación de jubilación con el montante económico que allí se determinaba. Lo que está en armonía con la propia argumentación de esta sentencia de contraste que en su fundamento cuarto alude a que "aun cuando las acciones declarativas han sido tradicionalmente tratadas con rigor restrictivo en el proceso laboral, el Tribunal Supremo las ha ido admitiendo en los supuestos en que no haya otra forma de ejercitarlas y el Tribunal Constitucional en reciente sentencia 71/91 admite su posibilidad cuando exista un motivo o interés actual que la justifique,..."

TERCERO

Expuestas las razones que justifican la desestimación del recurso por falta de requisitos de admisibilidad, también, se llegaría a la misma solución desestimatoria de acuerdo con la argumentación que a mayor abundamiento sostiene el Ministerio Fiscal.

Lo que se plantea en el presente recurso es la determinación de la viabilidad de una sentencia declarativa que va a tener incidencia de futuro, pues se pide la aplicación de los beneficios del índice reductor de la edad de jubilación, previsto en el Real Decreto 1559, de 28 de Junio, pudiendo ser beneficiarios los recurrentes de las prestaciones de jubilación a los 60 años.

Tal posibilidad es factible para la sentencia de contrate tal y como se indica en el fundamento 4º de la misma. Por el contrario para la sentencia recurrida, "no se trata de una pretensión actual" "pues a los actores les falta un promedio de 15 ó 20 años para alcanzar los 60..." "...por lo que el pronunciamiento pretendido resulta imposible e ineficaz, pues, incluso si se determinase la operatividad de la norma invocada, ello no significaría derecho alguno de presente para el futuro, sino que había que estar a lo que el hecho causante rigiere al respecto, pues en materia de Seguridad Social... sólo puede tenerse en cuenta el Derecho vigente en la fecha en que tal hecho causante acaezca".

Planteado de esta forma el término de la controversia, como señala el Ministerio Fiscal, falta en la pretensión de los actores (hoy recurrentes) el requisito del motivo o interés actual que justifique su petición, como exige la sentencia del Tribunal Constitucional 71/91, de 8 de abril, en cuyo fundamento cuarto establece que la admisibilidad de las acciones declarativas en el procedimiento laboral ha de ponerse en conexión con la existencia de un interés digno de tutela. Igualmente la SALA tiene establecido en sentencias de 27 de marzo y 20 de Junio de 1992, 6 de octubre de 1994 y 6 de mayo de 1996, que cabe la posibilidad de admitir acciones meramente declarativas cuanto contengan un interés concreto, y no simplemente preventivo o cautelar. Pues bien, en aplicación de la doctrina antes expuesta, nos hallamos ante un problema, en definitiva, de falta de acción, ya que en el momento de presentación de la demanda o de la interposición del presente recurso no se podía solicitar un pronunciamiento general, actual y concreto, ya que el problema habrá de resolverse en el momento en que se entiende es de aplicación la legislación más beneficiosa, cara a obtener con antelación la contingencia protegida, siempre que dicha legislación se halle en ese momento vigente. Así, la petición hoy deducida, deberá plantarse cuando cada uno de los actores, individualmente, vayan cumpliendo los 60 años de edad y se halle vigente y les sea aplicable el R.D. 1559/1986 de 28 de junio, que es la situación que contempla la sentencia de contraste a diferencia de la recurrida.

En consecuencia procede la desestimación del recurso sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a la imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Manuel Ollé Sese en nombre y representación de D. Blas, D. Matías. D. Jesús Ángel, D. Felix. D. Víctor. D. Alvaro, D. LorenzoD. Jesús Luis. D. Federico, D. Jose Ignacio, D. Benito, D. Narciso, D. Pedro Francisco, D. Inocencio, D. Luis Alberto, D. Everardo, D. Jose Francisco, D. Daniel, D. Simón, D. Braulio, D. Santiago, D. AugustoD. RicardoD. AurelioD. Raúl. D. BartoloméD. Rogelio, D. Bernardo, D. Sebastián, D. Cesar. D. Vicente, D. Darío. D. Jose PabloD. Fermín, D. Luis Manuel, D. Imanol, D. Juan Pedro, D. Manuel, D. Baltasar, D. Jose Ramón, D. Fernando, D. Juan Luis, D. Mariano, D. Benjamín, D. Carlos María, D. Íñigo, D. Victor Manuely D. Tomás, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de Octubre de 1997 dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por los citados recurrentes contra sentencia del Juzgado de lo social nº 19 de Madrid de 8 de Noviembre de 1996 dictada en autos seguidos por los citados reclamantes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondientes ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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