STS, 6 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso289/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Gijón Avilés contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 12 de Diciembre de 1997, en el recurso de suplicación nº 1815/97, interpuesto por D. Jose Ignacio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos seguidos a instancia de la recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Mayo de 1997, el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO.U.R. DE ASTURIAS en representación de su afiliado Jose Ignaciocontra la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN- AVILÉS (PUERTO DE AVILÉS), debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, Jose Ignaciocuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés (Puerto de Avilés) desde el 1 de enero de 1983, con la categoría profesional Guardamuelle, Grupo y Nivel 6.- 2º.- A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el B.O.E. el 31 de agosto de 1.995, con aplicación para el período 01-01-93 al 31-12-97.- El texto de los artículos 51 y 52 de dicho Convenio es el que sigue: "Artículo 51. Salario base.- El salario base por la jornada completa del personal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo será el que figura en el anexo 4.- Artículo 52. Remuneración básica anual.- La remuneración básica será calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo citado en el artículo anterior".- 3º.- Asimismo, el artículo 53, con el título complementos salariales, contiene, entre otros, en el apartado C) el llamado plus de movilidad funcional, disponiendo, respecto de la fijación de su cuantía, lo que sigue: "Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1.995 será del 24 por 100 del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26 por 100 para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia".- Finalmente, en el apartado D) incluye las pagas extraordinarias con el título de complementos de vencimiento periódico superior al mes.- 4º.- La empresa abona el porcentaje citado sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora entiende que debería hacerlo sobre la llamada retribución básica anual, que incluye las pagas extras, en cuyo caso resultaría a su favor una diferencia por el año 1.995 de 61.356 pts y por los mese de enero a septiembre de 1.996 de 46.017 pesetas.- 5º.- Interpuso reclamación previa ante la Autoridad Portuaria el día 28 de octubre de 1.996, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.-. 6º.- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, como lo acredita el hecho de existir ya diversas resoluciones judiciales en varias capitales del Estado, incluso de una Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Baleares). Este extremo fue alegado por la representación de la empresa demandada y aceptado por la parte actora.- 7º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 12 de Diciembre de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ignaciofrente a la sentencia dictada el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en proceso suscitado sobre crédito retributivo por dicho recurrente contra la empresa Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenado a la empleadora referida a satisfacer al actor la suma de 107.373 pesetas como importe bruto de devengos causados y no percibidos por él durante el período que su reclamación abarca."

TERCERO

Por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Gijón Avilés, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 2 de Febrero de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de Abril de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Julio de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio se concreta en una reclamación de cantidad derivada del denominado "plus de movilidad funcional" establecido en el artículo 53.c 1) del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias para 1993-1997, publicado en el B.O.E. el 31 de Agosto de 1995. El valor de dicho plus, según el artículo citado, para 1995 será del 24% del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26% para los niveles del 1 al 6.

La pretensión del demandante se fundamentaba alegando que el porcentaje del plus antes mencionado debería aplicarse sobre el salario base anual, esto es, incluyendo las pagas extraordinarias y no sin incluirlas como así lo había abonado la empresa.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de Diciembre de 1997, revocando aquélla, atendió la pretensión del demandante condenado a la empleadora a satisfacer la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Se invoca como sentencia contradictoria respecto de la recurrida, la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de Noviembre de 1996.

La contradicción entre las sentencias que se comparan es manifiesta pues ambas tratan el mismo supuesto: trabajadores portuarios que reclaman diferencias referidas al plus de movilidad funcional reconocido en el artículo 53.c.1) del Convenio antes mencionado, discutiéndose cómo bebe calcularse dicho plus siendo distintas las soluciones adoptada. Mientras que la sentencia impugnada establece que es el salario año, con inclusión de las pagas extras, el que debe tenerse en cuenta a la hora de calcular el plus de movilidad funcional, la sentencia de contaste señala que el salario a tener en cuenta para el cálculo del meritado plus ha de ser el salario mes, sin inclusión, por tanto, de las pagas extraordinarias.

TERCERO

Justificada la contradicción ha de entrarse en el fondo del asunto examinando las infracciones denunciadas: la del artículo 53.c.1) del I Convenio de Puertos del Estado antes referido, en relación con el artículo 3, 1091 y 1285 del Código Civil.

El capitulo XII del I Convenio Colectivo de Puertos que comentamos está dedicado a la estructura salarial comenzando el artículo 51 aludiendo al "salario base" que queda fijado en el Anexo 4 entendiendo por tal el salario día, el salario mes, el salario año y el salario hora. A continuación, el artículo 52 entiende por "remuneración básica anual" la calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía". Y el artículo siguiente, 53, se refiere a los "Complementos salariales" dentro de los cuales y como una variedad del complemento de productividad (por calidad o cantidad de trabajo), se regula el "plus de movilidad funcional" consistente en el porcentaje sobre el salario base a que hicimos referencia en el Fundamento primero de la presente resolución.

Asimismo, dentro del extenso contenido del citado artículo 53 dedicado a los complementos salariales, se conciben como tales (apdo.D) los de vencimiento periódico superior a un mes como son las pagas extraordinarias (dos al año) equivalentes, cada una, a una mensualidad del salario base mas la antigüedad.

La discusión se centra, pues, en interpretar lo que el Convenio ha entendido como salario base para delimitar el valor del plus de movilidad funcional aplicando el porcentaje establecido bien sobre el salario anual de doce mensualidades o sobre éste añadiendo las pagas extraordinarias. Esto es si debe tenerse en cuenta la referencia al "salario base" del artículo 51 del Convenio o a la "remuneración básica anual" del artículo 52 comprensiva de las pagas extras.

La solución que ha de adoptarse no es otra que la sostenida por la sentencia de contraste ya que al considerar el convenio (art. 53.D) las pagas extraordinarias como complementos salariales, lo que no sería posible de acuerdo con el actual artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, si es revelador de la intención de las partes en cuanto sólo permiten que integren el denominado salario base el importe de una mensualidad más la antigüedad, por lo que excluye a aquellas pagas extras, y, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, porque para la determinación de un complemento mensual no pueden manejarse conceptos (complementos ) de vencimiento superior al mes, como lo son las pagas extras en el Convenio. Esta clara, pues, dentro del Convenio, la distinción entre pagas extraordinarias y salario base - v. art. 53 c)1 y 53 d) -. Y aunque las pagas extras se consideren remuneración básica y como tal se incluyan en el salario anual del Anexo 4 del Convenio, no se confunden con el salario base que figura en dicho anexo. Esta distinción está en armonía con la que deriva del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 5 del Decreto 2380/73 ya derogado si bien es utilizable como valor interpretativo.

En consecuencia, procede la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se desestima el recurso de esta clase formulado por D. Jose Ignaciocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 12 de mayo de 1997 confirmando la sentencia de instancia y absolviendo a la demandada. Sin que haya lugar a imposición en las costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Melquiades Alvarez Buylla y Alvarez en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Gijón- Avilés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de Diciembre de 1997. Casamos y anulamos esta resolución. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase formulado por D. Jose Ignaciocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de 12 de Mayo de 1987 confirmando dicha sentencia y absolviendo a la demandada. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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