STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3326/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de Dª Elsa , contra la sentencia dictada el 22 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3122/94, formulado contra la dictada el 21 de Septiembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en autos sobre "viudedad", seguidos a instancias de Dª Elsa contra LA EMPRESA EDYCON, LA UNIÓN DE MUTUAS el INSS, la TGSS, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrida el INSS, EDYCON SAL, UNIÓN DE MUTUAS (Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, TGSS, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representadas por el Procurador D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 21 de Septiembre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Elsa , debo absolver y absuelvo a UNIÓN DE MUTUAS, EDYCON, S.A.L., INSS Y TGS.

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Armando , difunto esposo de la actora Dª Elsa , prestó sus servicios para la empresa Edycon S.A.L., con la categoría profesional de Jefe de Obras. Empresa que tenia cubierta la contingencia de accidente laboral por la Mutua codemandada. 2º).- Que en la tarde del día 3 de marzo de 1994, hallándose el citado prestando sus servicios en la obra sita en Vall d'Uxó (cruce carretera Segorbe c/ Alfondeguilla), manifestó a su cuñado D. Silvio que se encontraba mal por lo que fue al coche a descansar. Transcurrido un intervalo aproximado de una hora y media, éste encontró que D. Armando había fallecido. 3º).- La causa del fallecimiento fue una arritmia ventricular, producida por una insuficiencia cardiaca congestiva. 4º).- Que la base reguladora mensual del fallecido era de 339.128 ptas. 5º9.- Que la actora ha agotado la vía previa.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dio lugar a la sentencia dictada el 22 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Elsa contra ,la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de fecha 21 de Septiembre de 1994 en virtud de demanda formulada contra UNIÓN DE MUTUAS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Núm 267, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, La empresa EDYCON, S.A.L y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y SERVICIOS REASEGUROS, A.T. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Cuarto

Por el Procurador D . Eduardo Morales Price en nombre y representación de Dª Elsa se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se denuncia I).- Contradicción entre la sentencia recurrida y las siguientes, ambas del Tribunal Supremo. II).- Infracción legal cometida en la sentencia de instancia y en la resolución del recurso de suplicación interpuesto contra aquella. III).-Quebranto producido en la unificación y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de Mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos declarados probados en la sentencia objeto del presente recurso, con significación para el juicio de contradicción a que se remite el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que el esposo de la actora, causante de la prestación solicitada, en la tarde del día 3 de Marzo de 1994, hallandose prestando sus servicios en la obra sita en Vall d´ Uxó, manifestó a su cuñado que se encontraba mal por lo que se fue al coche a descansar. "Transcurrido un intervalo aproximado de una hora y media este encontró que D. Armando había fallecido". "La causa del fallecimiento fue una arritmia ventricular, producida por una insuficiencia cardiaca congestiva". Con valor de hecho probado se declara también en el fundamento único de la sentencia de instancia "que a tenor de la prueba pericial practicada quedó acreditada la existencia de una patología circulatoria orgánica del fallecido, que fue la desencadenante de la insuficiencia cardiaca que produjo su muerte, sin que en dicho proceso el trabajo efectuado por aquel tuviera ninguna relevancia causal". En la sentencia de 27 de Diciembre de 1995, dictada por esta Sala, y que el recurso cita y elige como contradictoria con la impugnada, son hechos probados que el actor en 20 de Julio de 1990 mientras, se encontraba trabajando sintió un fuerte dolor en el pecho, siendo trasladado por sus compañeros al Hospital, "causando en esa fecha baja por I.L.T. por infarto de miocardio". "Por resolución del I.N.S.S. de 21 de Abril de 1993 se declaró al actor afecto a una invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común". A estos hechos la sentencia dictada en el recurso de suplicación adicionó: "el actor era fumador antiguo con disnea a medianos esfuerzos y cardiopatia coronaria, despertando el día del infarto con una molestia opresiva precordial persistente acompañada de disnea, nauseas y sudoración fría". Con los antecedentes facticos transcritos, la sentencia objeto del recurso rechaza la pretensión de que la muerte del trabajador sea declarado accidente laboral, mientras que la traída como contraria declara que la invalidez reconocida a causa del infarto sufrido constituye un accidente de trabajo. En la similitud de los hechos de ambas sentencias la identidad de pretensiones y disparidad de fallos fundamenta la parte recurrente la contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

Al margen de diferencias accidentales entre las sentencias comparadas, tales como la disparidad de profesiones de los trabajadores y de las consecuencias de las dolencias sufridas, muerte en la sentencia recurrida e invalidez permanente absoluta en la de referencia, existen entre ambas sentencias diferencias esenciales respecto al núcleo jurídico debatido: a saber la rotura del nexo causal entre el trabajo y las lesiones producidas que goza de la presunción "juris tantum" del artículo 84.3 de la precedente Ley de la Seguridad Social, artículo 115.3 del Texto actual. (Cuando las lesiones sufridas por el trabajador acaecen durante el tiempo y lugar de trabajo). Estas diferencias son principalmente el tipo de enfermedad sufrido en uno y otro supuesto, "arritmia ventricular por insuficiencia cardiaca congestiva" en la recurrida e "infarto de miocardio en la de referencia". Esta diferencia es importante porque el infarto de miocardio como afirma la sentencia de esta Sala traída como contraria tiene con frecuencia como factor desencadenante o cooperante el esfuerzo en el trabajo, lo que no ocurre en la "arritmia ventricular por insuficiencia cardiaca congestiva" como se induce del informe pericial a que se remiten los hechos de la sentencia recurrida. La otra diferencia, también decisiva a los efectos de contradicción, es el diverso modo de declarar en los hechos probados la rotura del nexo causal; en la sentencia de referencia se dan unos indicios: "fumador, disnea a medianos esfuerzos, cardiopatia coronaria" que inducen a la posibilidad de falta de conexión entre trabajo y lesiones, pero esta rotura del nexo no se declara que se haya producido, por el contrario en la sentencia recurrida no solo se atribuye la muerte exclusivamente a la enfermedad, sino que positivamente se afirma que el trabajo ha carecido de toda relevancia causal en el proceso patológico". Estas diferencias obligan, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a concluir que las sentencias no son contradictorias y por ello a desestimar el recurso en este tramite procesal, por cuanto careciendo del presupuesto de contradicción entre sentencias este debería haberse inadmitido según lo prevenido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral.

(1) cuando las lesiones sufridas por el trabajador acaecen durante el tiempo y lugar de trabajoPor lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DѪ Elsa contra la sentencia de 22 de Mayo de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de 21 de septiembre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en autos seguidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL empresa EDYCON S.A.L, UNIÓN DE MUTUAS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y REASEGUROS.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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