STS, 18 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Marzo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado por y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de mayo de 1997 (autos nº 282/96), sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Es parte recurrida DON Bruno , representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones por desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, D. Bruno con D.N.I. número NUM000 , le fue reconocida una prestación por desempleo que dejo de percibir sin agotar el periodo total reconocido al haber iniciado actividad como trabajador autónomo el día 1 de octubre de 1994 y finalizándola el 19 de diciembre de 1995. 2.- Con fecha 13 de febrero de 1996 el actor presentó ante el INEM solicitud de reanudación de la referida prestación de desempleo de la que disfrutaba antes de iniciar la actividad de autónomo. Recayendo resolución del INEM de fecha 11 de marzo de 1996 por la que se denegaba lo solicitado. Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de fecha 8 de abril de 1996". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda formulada por D. Bruno , absuelvo al INEM de las pretensiones contra él ejercitadas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Bruno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de ALBACETE, de fecha 23 de Octubre de 1996, en los autos número 282/96, a virtud de demanda formulada por aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo; y revocando la expresada resolución, debemos declarar y declaramos el derecho del demandante a reanudar la percepción de la prestación por desempleo que tenía reconocido por el período que le reste, condenando al INEM a su efectivo pago".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 8 de marzo de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que D. Baltasar presenta demanda por prestaciones por desempleo contra el INEM. 2.- Que el actor prestó servicios para la empresa DIRECCION000 . en su calidad de Gerente desde el 4-4-88 hasta el 28-1-94. 3.- Que el actor constituyó una Sociedad Limitada denominada DIRECCION000 . el 30 de diciembre de 1987 con un capital de

3.000.000.- ptas. y suscribiendo el demandante 1.800 participaciones y de 1.000 ptas cada una el valor de dichas participaciones. 4.- Que el actor fue administrador único de la empresa DIRECCION000 . hasta el día 7 de mayo de 1993. 5.- Que el 7 de mayo de 1993 D. Baltasar y su esposa Sña. María Angeles venden a D. Alvaro y Dña. Catalina todas sus participaciones sociales en la Compañía Mercantil DIRECCION000 . y ante el Notario de Burgos D. Julián Sastre Martín, bajo el número de Protocolo 1.138. 6.- Que el 28-1-94 ante la UMAC se declaró la improcedencia del despido del actor frente a la empresa tantas veces citada DIRECCION000 . 7.- Que el INEM dictó resolución con fecha 16 de febrero de 1994 ante la petición de las prestaciones del actor el 3- 2-94 denegándole las prestaciones por desempleo por no tener cotizados 12 meses. 8.- Que con fecha 28 de febrero de 1994 el actor presenta reclamación previa solicitando la prestación por desempleo por reunir el requisito de cotización y subsidiariamente que se le reconozcan las prestaciones por desempleo y con fecha 28-2-88 se le dieron por el INEM por un período de 720 días y habiendo consumido 41 por lo que le restarían 679 días de percibo de prestaciones. 9.- Que el INEM por resolución de 25 de marzo de 1994 deniega las prestaciones al actor y únicamente le reconoce el período cotizado desde el 7-5-93 en que vende sus acciones al 28-1-94 en que se rescinde su relación laboral y no todo el período trabajado por el actor en la empresa DIRECCION000 . desde el 4-4-88 hasta el 28-1-94 por no reunir la condición de trabajador por cuenta ajena. 10.- Que el actor en el suplico de su demanda solicita las prestaciones por desempleo por haber trabajado por cuenta ajena durante el período del 4-4-88 al 28-1-94 con un total de 2.126 días de ocupación cotizada y una base reguladora de 221.400 ptas. o subsidiariamente se declare el derecho del actor a reanudar las prestaciones que le restaban de 679 días sobre la base reguladora de 6.552 ptas., diarias. 11.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia de instancia revocándose la misma, desestimándose íntegramente la demanda y absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de junio de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 213.1.d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 15 de julio de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 10 de octubre de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. En Providencia de fecha 10 de diciembre de 1997, y por necesidades del servicio se returnó ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña.

SEPTIMO

Por Providencia de 29 de enero de 1998, la Sala estimó que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejando sin efecto el señalamiento previsto y señalándose nuevamente para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de marzo de 1998 para cuyo efecto se convocará a todos los Magistrados que componen esta Sala.

OCTAVO

En Providencia de 11 de marzo de 1998, se hizo constar la manifestación del Excmo. Sr.

D. Jesús González Peña de formular voto particular, encomendándose la redacción de la sentencia al Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, con las consecuencias rectificadoras previstas en el artículo 206.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la incidencia en el derecho a prestaciones de desempleo de la realización de trabajos por cuenta propia durante un período de tiempo superior a doce meses. En concreto, se trata de determinar si un beneficiario de una prestación por desempleo, cuyo devengo se interrumpió antes de su agotamiento por la realización de un trabajo por cuenta propia de duración superior a doce meses, tiene o no derecho a reanudar la percepción de la prestación no enteramente consumida cuando pasa de nuevo a la situación de desempleado por terminación o imposibilidad de continuación del trabajo autónomo emprendido.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión. Por el contrario la sentencia de contraste, cuya aportación consta en el rollo de casación, se ha inclinado por la solución contraria, negando el derecho a la reanudación de la prestación no enteramente consumida, con base en el tenor literal del art. 213.d. de la vigente Ley general de la Seguridad Social (LGSS).

Sobre la cuestión debatida se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en pleno en sentencia de esta misma fecha en el sentido de que, al igual que si la extinción de la prestación de desempleo se hubiera producido por el desempeño de trabajo por cuenta ajena, el trabajador en situación de desempleo tiene en principio derecho a reanudar la percepción de la prestación de desempleo no enteramente consumida cuando ésta fue provisionalmente extinguida por el desempeño temporal de un trabajo por cuenta propia de duración superior a doce meses. Para la motivación de esta decisión remitimos a los fundamentos segundo a octavo de la referida sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de mayo de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos seguidos a instancia de DON Bruno , contra dicho recurrente, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña, al que se adhirieron el Excmo. Sr. Presidente D. Luis Gil Suárez y los Excmos. Sres. Magistrados D. Víctor Fuentes López, D. Leonardo Bris Montes, D. Miguel Angel Campos Alonso y D. Jose Mª Botana López, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON JESUS GONZALEZ PEÑA, AL QUE SE ADHIREN EL EXCMO. SR. PRESIDENTE DON LUIS GIL SUAREZ, Y LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS DON VICTOR FUENTES LOPEZ, DON MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO, DON LEONARDO BRIS MONTES Y DON JOSE MARIA BOTANA LOPEZ, A LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MARZO DE 1998, RECURSO Nº 2500/1997.

Las mismas razones por la que formule voto particular en el recurso número 2381/97, apartándome del voto mayoritario de la Sala, me llevan a manifestar en el de hoy la misma discrepancia con la solución adoptada.

Las razones expuestos en dicho voto, unido a la Sentencia de la Sala General de esta misma fecha, dada la identidad de la cuestión resuelta en ambas son plenamente aplicables en el presente recurso y se pueden resumir en los siguientes términos:

  1. En la interpretación gramatical del art. 213 de la Ley General de la S.S., se habla de la extinción del derecho a las prestaciones de desempleo por la realización del trabajo por periodo superior a un año, sinhacer ninguna matización.

  2. Que la posibilidad del derecho de opción que establece como excepción, únicamente existe

    cuando se reconoce al antiguo beneficiario una nueva prestación.

  3. Que el trabajador autónomo, al no cotizar ni estar en las situaciones de desempleo que contempla el artículo 205, -situaciones que no pueden ampliarse-, no puede ser titular de nueva prestación y por ello no puede tener derecho de opción.

  4. Que el concederle el derecho de optar significaría la suspensión de su prestación por un periodo superior a un año, y esta suspensión no está contemplada en la ley.

  5. Que si bien en un determinado momento, y hasta la Ley 2271992, el que pasaba a ser autónomo podía percibir el anticipo total de la prestación, dicha ley suprimió esa posibilidad sin regular el derecho de opción a que se refiere el recurso.

    Entiendo que por esas razones, expuestas con la adecuada amplitud en el voto unido a la referida sentencia, el recurso debió de ser estimado.

    Madrid, a 18 de marzo de 1998.

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