STS, 8 de Julio de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4903/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier García Mendez en nombre y representación de

DOÑA Natalia contra la sentencia dictada el 6 de Noviembre 1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4.592/97, formulado contra la dictada el 18 de Mayo de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 37, en autos sobre "desempleo ", seguidos a instancias de Natalia . contra el INEM.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM ,representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 18 de Mayo de 1997, el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimando la demande formulada por Natalia frente a INEM debo absolver y absuelvo al INEM de las pretensiones en su contra deducidas por la actora.

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- La actora DÑA. Natalia , cumplió los 52 años de edad el 26-7-96, y reúne todas las condiciones para causar derecho a la pensión de jubilación, excepto la edad. 2º).- El 31-7-96, la actora solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Por resolución del INEM de fecha 7-10-96, se denegó a la actora el subsidio solicitado, por "no haber permanecido inscrita ininterrumpidamente en una oficina del INEM como desempleada desde que quedó en situación legal de desempleo". 3º).- La actora percibió la prestación contributiva de desempleo, desde el 8-7- 92, al 7-7-94, sobre la base reguladora de 7.962 pesetas día. Y subsidio especial de desempleo desde el 8-7-94 al 7-1-95 y desde el 27-2-95 al 7-8-95. 4º).- La actora, tras agotar el subsidio por desempleo, se inscribió como demandante de empleo el 7-2-96, fecha desde la cual ha estado ininterrumpidamente inscrita, hasta la solicitud de subsidio. 5º).- La actora ha cotizado seis años al desempleo. 6º).- Se agotó la vía previa.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Natalia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dio lugar a la sentencia dictada el 6 de Noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Natalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TREINTA Y SIETE de Madrid, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Cuarto

Por el Letrado D. Francisco Javier García Mendez, en nombre y representación de DOÑA Natalia , se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos. Iº).- La sentencia impugnada viola los artículos 215 y 231 del R.D. 1/1994 de 20 de Junio por el que se aprueba el texto Refundido de la Seguridad Social y Quebranta la doctrina de la Sala en la interpretación de dichos preceptos en las Sentencias de 14 de Julio 1989 10 de Marzo de 1992 entre otras. Ademas de la Doctrina igualmente establecida en la Sentencia ofrecida de contraste.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de Julio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora tras agotar la prestación contributiva de desempleo y posterior subsidio por el mismo concepto, que finalizó en 7 de Agosto de 1995, se inscribió como demandante de desempleo en 7 de Febrero de 1996y cumplidos los 52 años en 26 de Julio del mismo año solicitó el 31 de este mes el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le ha sido denegado por no estar inscrita ininterrumpidamente en una oficina de desempleo. Presentada demanda esta fue desestimada en la instancia, confirmada por la sentencia objeto del presente recurso. Como sentencia contraria a la hoy impugnada es traída la de 27 de Febrero de 1997 dictada por esta Sala que contempla un supuesto en el que una trabajadora solicita en 1 de Julio de 1992 subsidio de desempleo por ser mayor de 52 años que había disfrutado de la prestación de desempleo de 23-4- 91 a 24 de Julio de 1991 y dada la baja como demandante de empleo en Agosto de 1991, y que renovó en 12 de Noviembre del mismo año su tarjeta de desempleo. La prestación le fue denegada por haber estado de baja como demandante de desempleo sin documento que lo justificara. Presentada la demanda esta fue estimada en la instancia y desestimada en el recurso de suplicación cuya sentencia revoco la de instancia. La sentencia de esta Sala, estima el recurso y casando la sentencia deja en vigor la de instancia. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues ambas contemplan supuestos análogos: trabajadores que gozando de todas las condiciones para disfrutar del subsidio de desempleo a los mayores de 52 años con derecho a pensión de jubilación - salvo la edad - les es denegado este por la entidad gestora por no permanecer ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde que agotaran las precedentes prestaciones por desempleo, y frente a esta similitud de hechos fundamentos y pretensiones los fallos de las sentencias son de signo contrario. La diferencia que subraya el Abogado del Estado de que en la sentencia recurrida la actora permaneció seis meses sin estar inscrita como demandante de empleo, mientras que en la sentencia de referencia el tiempo durante el cual el actor no estuvo inscrito en dicha oficina no alcanza los dos meses es una diferencia accidental pues lo que se discute en ambas resoluciones es si es requisito indispensable la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, desde que se agotaron las precedentes prestaciones de desempleo hasta que se solicita las concedidas a los mayores de 52 años, y no el mayor o menor tiempo de la interrupción como demandante de empleo.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los artículos 215 y 231 del vigente Texto de la Ley de Seguridad Social en relación con las sentencias de esta Sala que cita así como el artículo 13 y 26 de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto. En este respecto la sentencia de referencia argumenta que inscrito el solicitante como demandante de empleo en el mes anterior a su solicitud del subsidio de desempleo, "se cumple con el espíritu del requisito exigido en el artículo 13-1 de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto de Protección por desempleo, sin que dicho precepto ni ningún otro de dicha Ley, ni de su reglamento aprobado por Real Decreto 625/1985 exijan para acceder al subsidio de desempleo que la inscripción como demandante de empleo tenga carácter ininterrumpido". Esta argumentación referida al artículo de la Ley 31/1984, que ha sido derogada por el Real. Decreto legislativo 1/1994 de 20 de Junio que aprueba el Texto refundido de la Ley de Seguridad Social, sigue teniendo eficacia pues a estos efectos el artículo 215 de este Texto así como los concordantes es reproducción del artículo 13-1 de la Ley 31/84.

TERCERO

La sentencia recurrida, no desconoce la sentencia de referencia de 27 de Febrero de 1997, pero estima, que esta sentencia contempla un supuesto en que la falta de inscripcionse da en un periodo muy reducido - no llega a dos meses - y que en este sentido puede considerarse una excepción a la exigencia del apartado b) del artículo 7 nº 3 del Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril que previene que percibirán el subsidio de desempleo para mayores de 52 años "quienes hubiesen agotado el subsidio o no lo hubieran percibido por carecer de responsabilidades familiares y hubieran permanecido inscritos, como desempleados desde la situación legal de desempleo. No se considerará interrumpida la inscripción cuando hubieran aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses", y la sentencia estima que este precepto reglamentario sigue subsistente como desarrollo de la Ley de Seguridad Social, sin tener en cuenta losterminos absolutos del fallo de la sentencia 78/90 de 26 de abril del Tribunal Constitucional, la que sin duda debe interpretarse de acuerdo con sus fundamentos y entiende que la expresión "hubieran permanecido" implica que la inscripción como desempleados debe ser exigida de modo ininterrumpido desde el agotamiento de la percepción del subsidio por desempleo previsto en los numeros 1.2 del artículo 215 de la Ley de Seguridad Social hasta la solicitud del subsidio a los mayores de 52 años. Desde este punto de vista y admitiendo la vigencia del Reglamento de 2 de Abril de 1985, es necesario observar que tanto la antigua ley 31/84 - articulo 13-2, como el vigente artículo 215.3 de la Ley de Seguridad Social vinculan el derecho al subsidio para los mayores de 52 años con derecho a la pensión de jubilación, salvo la edad, con los supuestos precedentes en que se tiene derecho al subsidio de desempleo en los siguientes terminos..."siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores..." es decir según los términos de la Ley basta reunir las condiciones que dan lugar al derecho al subsidio, se haya o no disfrutado de él, mientras que el reglamento sustituye esta expresión con los supuestos de los apartados a) y b) del nº 3 de su artículo 7º y así esta vinculación queda establecida o bien porque se esta disfrutando del subsidio o se tiene derecho a él, supuestos del apartado a) o porque se ha agotado su percepción y se permanece inscrito como desempleado, apartado b). Basta esta observación para comprobar que el requisito de permanecer inscrito como demandante de empleo, se introduce en el Reglamento y que su finalidad es garantizar que el solicitante continua cumpliendo las condiciones que lo incluyen en alguno de los supuestos que dan lugar a percibir el subsidio de desempleo, pero que en manera alguna puede ser interpretado como requisito constitutivo del subsidio otorgado a los mayores de 52 años. Así se deduce incluso de la propia letra del citado apartado b) del artículo 7. al prevenir que "no se considerara interrumpida la inscripción cuando hubieran aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses". Si la permanencia en la inscripción como demandante no se tiene por interrumpida por el trabajo inferior a seis meses, es coherente, por lo pronto interpretar, que del mismo modo una interrupción en la inscripción permaneciendo en situación de desempleo que no supera los seis meses no la quebranta. Y tanto la sentencia de referencia, como la recurrida contemplan supuestos de hecho en que la falta de inscripción no alcanza los 6 meses, en la de referencia no llega a los dos meses y en la recurrida percibió el subsidio hasta el 7 de Agosto de 1995 y se inscribió como demandante de empleo en 7 de Febrero de 1996, transcurso que son seis meses justos de los que debe descontarse el ultimo día de percepción de desempleo 7 de Agosto asi como el primero de la inscripción 7 de Febrero.

CUARTO

Lo expuesto en el precedente fundamento, obliga por una parte a realizar una interpretación flexible del artículo 7.3.b del Reglamento 625/1985 de 2 de Abril , pues el requisito de "..permanecer inscritos como empleados..." a que el mismo se refiere no se exige en la Ley y no es por ello constitutivo de la prestación, y su finalidad es acreditar que se reúnen las condiciones para estar incluido en alguno de los supuestos que dan lugar a la percepción del subsidio, por lo que el descuido o la ignorancia de la necesidad de permanecer inscritos como demandante de desempleo, siempre que no signifique la voluntad de no emplearse, no puede impedir la prestación y por otra parte una interpretación incluso literal del precepto obliga a asimilar el trabajo por tiempo inferior a seis meses a la omisión de la inscripción por igual lapso de tiempo, con lo que el supuesto enjuiciado al igual que el contemplado en la sentencia de referencia, deben ser incluidos en la excepción a la permanencia a la inscripción, y no entendiendolo así la sentencia recurrida es visto que quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, y en consecuencia y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, casada y anulada la sentencia impugnada y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de resolverse el recurso de Suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia dar lugar a la demanda condenando a la entidad demandada a reconocer y abonar el subsidio que tiene solicitado la actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de Dña. Natalia contra la sentencia de 6 de Noviembre de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso de Suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 18 de Mayo de 1997 dictada por el Juzgado nº 37 de lo Social de Madrid en autos seguidos a instancias de la recurrente frente al INEM en reclamación del subsidio de desempleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y declaramos el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que tiene solicitado, condenando a la demandada

I.N.E.M. a su abono.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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