STS, 1 de Julio de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso4227/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997 (rollo 960/97). dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos nº 158/97, seguidos a instancia de Dª Elisacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por la Letrada Dª Mª Concepción Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia, en la que se declararon probados lo siguientes hechos: "1º) El actor presta servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de pinche cocina desempeñando sus funciones en el Hospital Comarcal del Bierzo, con un salario mensual de 153.900 ptas. 2º) Según el Acuerdo de 22 de febrero de 1992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos de las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD, en su punto IV, se fija en 1.530 horas la jornada anual para el personal que presta sus servicios en turno rotatorio. En dicho acuerdo se establece asimismo, que las horas que superen, en cómputo anual la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica. 3º) El demandante viene haciendo turnos de mañana y tarde. 4º) La jornada anual del turno rotatorio es de 1.530 horas. 5º) En 1995 el actor realizó 1.645 horas. 6º) El valor de la hora extraordinaria del actor es de 1.757 ptas. 7º) Agotada la vía previa se interpuso demanda."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Elisacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro que la jornada anual del actor es de 1.530 horas, condenando al demandado a abonar al mismo la cantidad de DOSCIENTAS DOS MIL CINCUENTA Y CINCO PESETAS (202.055 PTAS.)"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada de fecha 21 de marzo de 1997 sobre DERECHO Y CANTIDAD en demanda promovida por Doña Elisacontra la Entidad demandada y recurrente."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de noviembre de 1997, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Se alega infracción del punto 4 del Acuerdo de la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos celebrado el 22.2.92 y publicado en el BOE nº 159 de 3.7.92, en relación con el Acuerdo de la Comisión de seguimiento de 20.12.96 publicado en el BOE de 21.2.97. II) El apartado 4º del Acuerdo de 22.2.1992 infringe el R.D.L. 3/87 sobre retribuciones del personal estatutario y, en concreto, sus artículos 1º, 2º.2.d) y Disposición Final 1ª , cuando establece como horas extraordinarias las que superen, en cómputo anual, la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada. III) Infracción del artículo 103 de la Constitución Española, en relación con su artículo 9.3 y 149.1.18" Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 18 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de febrero de 1998 y apreciando la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso, en cuanto al primer motivo, y admitiendo a trámite el segundo, se da traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación de Dª Elisapara que formalize su impugnación, lo cual hizó.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 1998, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación del INSALUD preparó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 30.IX.1997 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, con sede en Valladolid, presentando escrito por el que denunciaba la existencia de dos puntos contradictorias entre lo resuelto en dicha sentencia y en las que se señalaba como de contraste, citando como contradictorias las siguientes: 1.- Para un primer punto relativo a determinar si el demandante realizaba o no turno rotatorio en el INSALUD una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15.IV.1997 (Recurso nº 221/97); y 2.- En relación con un segundo de los aspectos que consideraba contradictorios, relativo a si procedía o no aceptar en la estructura salarial del personal estatutario dependiente del INSALUD el concepto retributivo de "horas extraordinarias", seleccionó y aportó una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 1996 (Recurso nº 304/1996).

  1. - La Sala de origen tuvo por preparado el recurso, emplazó a las partes ante esta Sala, en la que comparecieron, presentando la representación del organismo recurrente su escrito de formalización del recurso dentro de plazo, insistiendo en los dos aspectos a discutir que ya había indicado en el escrito de preparación, pero señalando como contradictorias con la resolución recurrida las siguientes: la misma sentencia de Madrid para el punto controvertido señalado antes como segundo (el relativo a la valoración de las horas de exceso), pero una nueva, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 4.VII.1997 (Recurso 918/1996) en relación con primero de aquellos dos puntos.

  2. - Apreciada por la Sala la posibilidad de que respecto de dicho punto primero no se hubieran cumplido por el recurrente las exigencias puntuales de la Ley de Procedimiento Laboral por no haber citado como sentencia de contraste en el escrito de preparación la misma que indicó en el escrito de formalización, se acordó oír a las partes, a los efectos del artículo 223.1 de dicha Ley antes de acordar la inadmisión del mismo, y, a la vez, se dió traslado de aquel escrito a la contraparte para que pudiera impugnarlo en relación con la segunda de aquellas cuestiones contradictorias. Habiendo propuesto tanto la recurrida como el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso en relación con aquel primer punto en base al defecto apreciado de que señaló como sentencia de contraste en el escrito de formalización una diferente de la que había concretado en el escrito de preparación.

SEGUNDO

1.- Se plantea, pues, en el presente recurso un primer problema relativo a determinar si procedía o no la admisión del mismo en relación con el punto primero de los denunciados como contradictorios, en tanto en cuanto el recurrente citó en sus escritos de preparación y de formalización dos sentencias diferentes como contradictorias con la recurrida.

  1. - Esta primera cuestión debe de resolverse en este momento procesal desestimando el recurso en relación con el indicado aspecto contradictorio, de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, apreciable en Autos como los de 15 de junio y 28 de diciembre de 1992 y sentencias como las de 30.X.1992 y 8.III.1994 (Recurso 3067/1992) entre otras, en los que reiteradamente se señala como "la doctrina de esta Sala ha establecido que en el escrito de interposición sólo pueden relacionarse y analizarse para fundar la contradicción aquellas sentencias que hayan sido previamente designadas a estos efectos en el escrito de preparación del recurso". Tal exigencia deriva de las condiciones de admisión de este extraordinario y especial recurso que exige que en el escrito de preparación ya se contenga la exposición sucinta de los requisitos exigidos -artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral entre los que se encuentra como fundamental el que existan sentencias contradictorias con la que se recurre. Se trata del incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para la admisión del recurso, cuyo defecto hace imposible su consideración por esta Sala.

TERCERO

1.- La desestimación del recurso respecto de aquella primera cuestión anunciada no impide, sin embargo, entrar en el estudio y solución que proceda dar a la segunda de las apuntadas, en cuanto que en relación con la misma no se ha apreciado ningún inconveniente procesal que impidiera admitirla a discusión. En lo que a ella respecta, la sentencia recurrida, después de concluir aceptando que el demandante había realizado un exceso de jornada de 115 horas en el año 1995, como consecuencia de considerar que había trabajado en turno rotatorio a pesar de trabajar sólo en turnos de mañana y tarde, concluyó aceptando, como lo había hecho la de instancia, que el demandante, personal estatutario con la categoría profesional de pinche de cocina, tenía derecho a percibir tales horas como si fueran extraordinarias, entendiendo que esa era la interpretación procedente de lo previsto en el punto IV Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria del Estado de 22 de febrero de 1992 aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1992 (BOE de 3 de junio de 1992).

  1. - En relación con esta concreta cuestión el pronunciamiento de la Sala ha de ser estimatorio del recurso, por cuanto respecto del mismo la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida no sólo es contradictoria con la que se señala como de contraste, sino que es contraria a lo que esta Sala ha resuelto reiteradamente en relación con la interpretación y aplicación de aquellos Acuerdos de 1992 a la luz de las disposiciones contenidas en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del indicado personal estatutario.

  2. - Procede señalar en relación con dicha cuestión que por Sentencia de 18.XI.1997 dictada en Sala General (Recurso nº 995/1997) se ha resuelto expresamente que aunque el punto IV de aquellos acuerdos disponía concretamente que "las horas que superen, en cómputo anual, la jornada establecida con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica", "el examen de este precepto muestra que en realidad no está estableciendo que las horas de exceso se retribuyan como horas extraordinarias "laborales" en el sistema anterior a la Ley 11/1994 (es decir, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria), sino que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinarias las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que esas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente. Pero ello no significa que esa asignación sea la prevista en aquel momento por la legislación laboral para las horas extraordinarias laborales, porque ni el texto del acuerdo dice eso ni podría establecerlo. En efecto, como ya ha precisado esta Sala en sus sentencias de 10 de julio de 1995 y 6 de febrero de 1996 el sistema retributivo del Real Decreto-Ley 3/1987 es un sistema cerrado que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en dicha norma...", terminando por señalar que los eventuales excesos de jornada sólo podrían ser retribuidos en el sistema del Real Decreto-Ley 3/1987 por medio del complemento para la atención continuada, y no mediante su retribución como horas extraordinarias cual el demandante en estos autos reclamó y las sentencias de instancia y de suplicación le concedieron.

  3. - La sentencia señalada como de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 18 de marzo de 1997, argumenta en términos semejantes a la de esta Sala antes indicada, y es la que contiene la doctrina adecuada, en cuanto desestimó la pretensión del demandante en aquellas actuaciones. Habiendo sido reiterado este criterio interpretativo por sucesivas sentencias de esta Sala de casación, cual puede apreciarse en sentencias como las de 19.XI.1997 (Recurso 907/97), 26.XI.1997 (Recurso 904/97), 3.XII.1997 (Recurso 901/97), 5.XII.1997 (Recurso 902/97), 10.XII.1997 (Recurso 1091/97) o 27.X.1998 (Recurso 1927/97), entre otras.

CUARTO

Procede en consecuencia, desestimar el recurso en cuanto a la contradicción señalada inicialmente en relación con la determinación de si el actor había realizado o no su trabajo bajo el sistema de "turno rotatorio", y estimarlo en relación con la valoración de las horas trabajadas en exceso sobre la jornada normal, dictando la resolución adecuada a derecho, en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina iinterpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación interpuesto por el referido Instituto contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada. En su virtud casamos y anulamos tales sentencias en cuanto condenan al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD al pago a la demandante Elisade la cantidad reclamada por horas extraordinarias, absolviendo al Instituto demandado de dicha pretensión; y mantenemos los pronunciamientos de tales sentencias en relación con la jornada a dicha demandante reconocida, por no haber sido objeto de discusión en el presente recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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