STS, 7 de Diciembre de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4420/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por Don Marcos y Don Luis Miguel , representados y defendidos por el Letrado Don Pedro Zabalo Vilches, contra la sentencia de fecha 29-septiembre-1997 (autos 200/93), dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de tutela del derecho de libertad sindical seguido a instancia de los ahora recurrentes frente a la "Administración General del Estado", el "Ente Público Radiotelevisión Española", la Sociedad Estatal "Televisión Española, S.A.", la Sociedad Estatal "Radio Nacional de España, S.A.", el "Comité General Intercentros del Grupo R.T.V.E.", la "Asociación Profesional Libre e Independiente" (APLI), Don Millán , Don Jesús Luis , Doña Paloma , Don Eusebio , Don Sebastián , Don Adolfo , Doña Flor , Don Iván , Don Carlos Francisco , Don Constantino , Doña Beatriz , Don Serafin y Don Alberto , siendo también parte el Ministerio Fiscal. Han comparecido, en este proceso, en concepto de parte recurrida la "Asociación Profesional Libre e Independiente" (APLI), representada y defendida por la Letrada Doña María Elvira Marcos Palma; el "Ente Público Radiotelevisión Española" y las Sociedades Estatales "Televisión Española, S.A." y "Radio Nacional de España, S.A.", representados por la Procuradora Doña Gloria de Oro Pulido Sanz; Don Jesús Luis , Don Eusebio , Don Sebastián , Don Adolfo , Doña Flor , Don Iván y Don Millán , representados y defendidos por el Letrado Don Miguel Lozano Monja; y Doña Beatriz , Don Serafin , Doña Paloma , Don Carlos Francisco , representados y defendidos por el Letrado Don Jesús Tortajada Salinero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Profesional Libre e Independiente, don Luis Miguel , en su propio nombre y en el de los demás, don Marcos , don Andrés y don Jose María presentaron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre tutela del derecho de libertad sindical, contra la Administración General del Estado, el Ente Público Radiotelevisión Española, la Sociedad Estatal Televisión Española, S.A., la Sociedad Estatal Radio Nacional de España, S.A., el Comité General Intercentros del Grupo R.T.V.E., don Millán , don Jesús Luis , doña Paloma , don Eusebio , don Sebastián , don Adolfo , doña Flor , don Iván , don Carlos Francisco , don Constantino , doña Beatriz , don Serafin y don Alberto , fundada en los hechos que hacen constar en la demanda, y más concretamente, en los folios nums. 9 a 39 de las presentes actuaciones, estimando los demandantes que los actos y conductas que se recogen en esos hechos, llevados a cabo, en unos y otros casos, por los demandados atentan contra su derecho de libertad sindical. Por ello en el suplico de tal demanda se solicita la "declaración de lesividad sindical" de tales conductas, la declaración de nulidad radical de las mismas, condenándose a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a respetar "la situación laboral de los codemandantes y demás afiliados a APLI", y a que abonen a cada uno de los actores las indemnizaciones que se precisan en el número 4º de ese suplico, así como apreciando "la mala fe de las partes codemandadas" imponerles las costas del proceso y una sanción pecuniaria.

SEGUNDO

Se señaló para la celebración del acto de juicio, el 15 de Febrero de 1994, que secelebró el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de Febrero de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de falta de legitimación activa del sindicato Asociación Profesional Libre e Independiente, de Luis Miguel y de Jose María . Estimamos la falta de legitimación activa del sindicato Unión de Técnicos y Cuadros de Radio Televisión Española para comparecer como coadyuvante en este proceso, y desestimamos íntegramente la demanda formulada por Luis Miguel , en su propio nombre y en representación de la Asociación Profesional Libre e Independiente, Marcos , Andrés y Jose María , frente a la Administración General del Estado, el Ente Público Radiotelevisión Española, la Sociedad Estatal Televisión Española, S.A., la Sociedad Estatal Radio Nacional de España, S.A., el Comité General Intercentros del Grupo R.T.V.E., don Millán , don Jesús Luis , doña Paloma , don Eusebio , don Sebastián , don Adolfo , doña Flor , don Iván , don Carlos Francisco , don Constantino , doña Beatriz , don Serafin y don Alberto , y declaramos que no se ha producido la vulneración denunciada en la demanda".

CUARTO

Por la parte actora se interpuso recurso de casación ordinario contra la referida sentencia de instancia, dictandose por esta Sala del Tribunal Supremo sentencia de fecha 15-VII- 1996, en el recurso 1693/1994, en la que se declaró lo siguiente: "Anulamos de oficio las actuaciones del presente proceso, a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, y ordenamos devolver los presentes autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a fin de que la misma formule a los demandantes los siguientes requerimientos:

1).- Que, en primer lugar, tales demandantes elijan, en el plazo improrrogable de cuatro días, la acción concreta que pretenden ejercitar en este proceso, determinando con toda claridad cual de las tres siguientes opciones escogen: a).- La acción de impugnación de la modificación de los Estatutos del sindicato APLI, aprobada por la Asamblea General extraordinaria celebrada el 10-7- 1993 ...; b).- La acción impugnatoria de la composición de la Comisión negociadora del XI Convenio Colectivo de RTVE, TVE S.A. y RNE S.A. y de los acuerdos económicos colectivos adoptados en el seno de esa comisión el 13-5-1993 ...;

c).- Mantener la acción de tutela del derecho de libertad sindical, en términos próximos a como tal acción se entabló en la demanda origen de este proceso, pero quedando excluidas de la misma la modificación estatutaria antedicha ... y la impugnación del acuerdo económico colectivo referido ...".

2).- "En el caso de que los actores elijan la última de las tres alternativas .... será necesario que en el mismo plazo improrrogable de cuatro días ... los demandantes subsanen los graves defectos de formulación de que adolece el suplico de su demanda, defectos que se explican y ponen de relieve en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia; y por ello, en la nueva redacción que en este caso se haya de dar a dicho suplico, obligatoriamente han de expresar con claridad y precisión cuales son los concretos actos y conductas que se consideran atentatorios contra el derecho de libertad sindical, cuya nulidad se pide, detallando cada uno de tales actos y conductas de forma específica, sin confusionismos ni referencias genéricas. Advirtiéndose a dichos demandantes que entre los actos que se comprendan en esta nueva redacción del suplico de la demanda, no se pueden incluir de ningún modo la modificación estatutaria y la composición de la mesa negociadora aludidas ...".

QUINTO

Efectuado el requerimiento oportuno por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la parte actora optó por el ejercicio de la acción de tutela del derecho de libertad sindical, presentando escrito en fecha 27-III-1997 (folios 1668 a 1673) en cuyo suplico se pretendía "se decrete la existencia de la vulneración denunciada de los derechos de libertad sindical y en consecuencia declarar la existencia de comportamiento antisindical, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y a la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como a la reparación de las consecuencias derivadas del acto impugnado".

SEXTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 29 de septiembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa de Luis Miguel y falta de legitimación pasiva de las personas demandadas a título individual, y desestimamos íntegramente la demanda formulada por Luis Miguel y Marcos , frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, EL ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, LA SOCIEDAD ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., EL COMITE GENERAL INTERCENTROS DEL GRUPO R.T.V.E., Millán , Jesús Luis , Paloma , Eusebio , Sebastián , Adolfo , Flor , Iván , Carlos Francisco , Constantino , Beatriz , Serafin y Alberto y declaramos que no se ha producido la vulneración del derecho de libertad sindical denunciada en la demanda. En esta sentencia se recogen lossiguientes hechos probados: "Primero.- El 10 de junio de 1.993 se presentó demanda por Jesús Luis , Adolfo y Eusebio , contra Carlos Jesús , Luis Miguel y Marcos , solicitando que se declarara la nulidad de las actas del sindicato Asociación Profesional Libre e Independiente (APLI) de 26 de febrero de 1993, de 27 de marzo de 1993, de 15 de abril de 1993 y de 5 de mayo de 1993, desistiendo los actores de dicha demanda el 12 de noviembre del propio año. Segundo.- En el mes de enero de 1994, los mismos actores del proceso anterior formularon demanda contra Luis Miguel , Carlos Jesús , los Sres. Iván y Marcos , APLI y el Ministerio Fiscal, solicitando la nulidad del acta de la asamblea extraordinaria de 6 de julio de 1993. Tercero.- La sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1996 declaró la nulidad de la modificación de los Estatutos de APLI, acordada en Asamblea General Extraordinaria de 6 de julio de 1993, siendo confirmada aquella resolución por sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997. Cuarto.- En el mes de febrero de 1994, Luis Miguel , en representación de APLI y en su propio nombre, formuló demanda de tutela del derecho de libertad sindical, impugnando la resolución del Ministerio de Trabajo de 15 de febrero de 1993, demanda que fue desestimada por sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1994. Quinto.- La Asociación Profesional Libre e Independiente es un sindicato de ámbito interprofesional, interempresarial y con actuación en todo el territorio nacional, cuyos estatutos obran unidos a los autos y se tienen por ciertos en su totalidad. Sexto.- El expediente de regulación de empleo instado por Radio Televisión Española (RTVE), en nombre y representación de Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española S.A., concluyó por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 1991, autorizando la rescisión de las relaciones laborales con determinados trabajadores de las empresas afectadas, figurando entre ellos Luis Miguel , que optó por la baja voluntaria. Séptimo.- El 26 de febrero de 1993, en reunión del Comité Nacional de Representantes de APLI se nombró DIRECCION001 a Luis Miguel , DIRECCION002 a Marcos y DIRECCION000 del sindicato y de la sección sindical en RTVE a Millán . Octavo.- El 5 de abril de 1993, Millán comunicó a RTVE el nombramiento de Sebastián para sustituirlo como DIRECCION000 de la sección sindical. Noveno.- El 13 de Abril de 1993 se presentó un documento en el Servicio de Depósito de Estatutos, referente a la reunión del Comité Nacional de Representantes de APLI, en la que se designaba DIRECCION001 a Luis Miguel , DIRECCION002 a Marcos y DIRECCION000 a Millán . Décimo.- La comisión permanente del Comité Nacional de Representantes de APLI acordó el 15 de abril de 1993 sustituir temporalmente al DIRECCION000 del sindicato, Millán , por Clemente , y sustituir, también temporalmente, a Millán en su calidad de DIRECCION000 de la sección sindical de APLI en RTVE por Carlos Jesús . Undécimo.- A las reuniones del comité general intercentros de las demandadas, que está compuesto por doce miembros, han acudido en representación de APLI, David , Ildefonso y Pedro Miguel , éste último en sustitución del Sr. Ildefonso . A partir del 27 de enero de 1993, los representantes de APLI en dicho comité eran Millán , Jesús Luis y Paloma . Duodécimo.- El 5 de mayo de 1993, Luis Miguel comunicó al comité intercentros que Adolfo , Jesús Luis y Millán eran sustituídos en dicho comité y en la comisión negociadora del convenio colectivo por Marcos , Carlos Jesús y Bruno . Decimotercero.- El Jefe del Servicio de Estatutos certificó el 22 de mayo de 1993 que, conforme a los documentos obrantes en dicho Servicio, los cargos orgánicos estatutarios en APLI señalaban como DIRECCION001 a Luis Miguel , como DIRECCION002 a Marcos y como DIRECCION000 a Millán . Decimocuarto.- El 24 de mayo de 1993, el Comité Nacional de Representantes de APLI tomó, entre otros, el acuerdo mayoritario de reprobar a Luis Miguel así como la apertura de un expediente informativo a dicho afiliado. Decimoquinto.- A partir del mes de abril de 1993 se fueron presentando, para su registro y depósito en el Ministerio de Trabajo, diferentes documentos suscritos por determinados cargos de APLI, que por el correspondiente Servicio se calificaron como no depositables. Decimosexto.- El Comité Nacional de Representantes de APLI acordó el 26 de junio de 1993 privar de competencias y revocar los poderes otorgados a Luis Miguel , como DIRECCION001 de APLI, proponiendo su expulsión del sindicato. Decimoséptimo.- El 10 de Julio de 1993, el Comité Nacional acordó sustituir a Luis Miguel como DIRECCION001 de APLI por Jesús Luis , así como sustituir temporalmente a Millán en el cargo de DIRECCION000 de APLI por Adolfo . Decimoctavo.- El 14 de Julio de 1993, Adolfo , en calidad de DIRECCION000 de APLI, comunicó a RTVE la designación de Jesús Luis como DIRECCION001 nacional de APLI, y la del propio Sr. Adolfo como DIRECCION000 de la sección sindical de APLI en RTVE. Decimonoveno.- En la reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo, celebrada el 28 de abril de 1993, se designó por la representación de los trabajadores a Jesús Luis como moderador de la sesión, acordando ambas partes negociadoras que la designación de moderador para lo sucesivo se haría de modo alternativo. Vigésimo.- El 22 de julio de 1993, a petición del DIRECCION000 de APLI, RTVE procedió a cerrar el local sindical destinado a APLI, hasta que se resolviera el conflicto existente en dicho sindicato, haciendo entrega voluntaria de las llaves del local las dos representaciones del sindicato. Vigésimo primero.- El 7 de Julio de 1993, por un representante de APLI se presentó solicitud de depósito de la modificación de los estatutos del sindicato, siendo denegada la petición, pero por resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 de diciembre de 1993, se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de agosto anterior, y se ordenó el depósito en la Oficina correspondiente de la modificación estatutaria. Vigésimo segundo.- El 5 de agosto de 1993, Jesús Luis , en calidad de DIRECCION001 de APLI, presentó en la Dirección General de Trabajo certificación del acta de la asamblea extraordinaria de 10 de Julio de 1993, en la que se había acordado la modificación de losestatutos del sindicato, así como éstos con la nueva redacción. Vigésimo tercero.- RTVE abona dietas, sin distinción alguna, a todos los trabajadores pertenecientes al sindicato APLI, haciendo entrega de su importe a quien en cada momento decía ostentar el cargo de DIRECCION000 del mismo, y concedió permisos a los trabajadores de ambos sectores sindicales, cuando fueron solicitados. Vigésimo cuarto.- Los componentes de la comisión negociadora del convenio colectivo, en representación de los trabajadores, fueron designados por el comité general intercentros."

SÉPTIMO

La parte actora interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en el siguiente motivo: Único.- Al amparo en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

OCTAVO

Por esta Sala, en fecha 24-II-1998, se dictó providencia en la que se acordada requerir a la parte para que en el plazo de tres días manifestara si el presentado era el escrito íntegro o completara los apartados omitidos. No habiendo sido contestado por los recurrentes el requerimiento efectuado.

NOVENO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular los recurridos, la "Asociación Profesional Libre e Independiente" (APLI), el "Ente Público Radiotelevisión Española" y las Sociedades Estatales "Televisión Española, S.A." y "Radio Nacional de España, S.A.", Don Jesús Luis , Don Eusebio , Don Sebastián , Don Adolfo , Doña Flor , Don Iván , Don Millán , Doña Beatriz , Don Serafin , Doña Paloma , Don Carlos Francisco , la pertinente impugnación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

DÉCIMO

Se señaló para el acto de la vista el día 1 de diciembre de 1998, celebrándose en la fecha señalada, con el resultado que consta en el acta que aparece unida a estas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como antecedentes procesales para la determinación del contenido del presente recurso de casación ordinario interpuesto por Don Marcos y Don Luis Miguel , debe partirse, en esencia, de los siguientes:

  1. En fecha 30-X-1993, la Asociación Profesional Libre e Independiente (APLI), don Luis Miguel , en su propio nombre y en el de los demás, don Marcos , don Andrés y don Jose María presentaron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre tutela del derecho de libertad sindical, contra la Administración General del Estado, el Ente Público Radiotelevisión Española, la Sociedad Estatal Televisión Española, S.A., la Sociedad Estatal Radio Nacional de España, S.A., el Comité General Intercentros del Grupo R.T.V.E. y frente a trece afiliados al Sindicato APLI, estimando los demandantes que los actos y conductas que se recogen en los hechos de la demanda, llevados a cabo, en unos y otros casos, por los demandados atentan contra su derecho de libertad sindical, solicitando la "declaración de lesividad sindical" de tales conductas, la declaración de nulidad radical de las mismas, la condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a respetar "la situación laboral de los codemandantes y demás afiliados a APLI", y a que abonen a cada uno de los actores las indemnizaciones que se precisaban en el número 4º de dicho suplico, así como apreciando "la mala fe de las partes codemandadas" imponerles las costas del proceso y una sanción pecuniaria.

  2. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24-II-1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de falta de legitimación activa del sindicato Asociación Profesional Libre e Independiente, de Luis Miguel y de Jose María . Estimamos la falta de legitimación activa del sindicato Unión de Técnicos y Cuadros de Radio Televisión Española para comparecer como coadyuvante en este proceso, y desestimamos íntegramente la demanda formulada por Luis Miguel , en su propio nombre y en representación de la Asociación Profesional Libre e Independiente, Marcos , Andrés y Jose María ... y declaramos que no se ha producido la vulneración denunciada en la demanda".

  3. Interpuesto por la parte actora recurso de casación ordinario contra la referida sentencia de instancia, por esta Sala del Tribunal Supremo en STS/IV 15-VII-1996 (recurso 1693/1994), se declaró "Anulamos de oficio las actuaciones del presente proceso, a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, y ordenamos devolver los presentes autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a fin de que la misma formule a los demandantes los siguientes requerimientos:

    1).- Que, en primer lugar, tales demandantes elijan, en el plazo improrrogable de cuatro días, laacción concreta que pretenden ejercitar en este proceso, determinando con toda claridad cual de las tres siguientes opciones escogen: a).- La acción de impugnación de la modificación de los Estatutos del sindicato APLI, aprobada por la Asamblea General extraordinaria celebrada el 10-7- 1993 ...; b).- La acción impugnatoria de la composición de la Comisión negociadora del XI Convenio Colectivo de RTVE, TVE S.A. y RNE S.A. y de los acuerdos económicos colectivos adoptados en el seno de esa comisión el 13-5-1993 ...;

    c).- Mantener la acción de tutela del derecho de libertad sindical, en términos próximos a como tal acción se entabló en la demanda origen de este proceso, pero quedando excluidas de la misma la modificación estatutaria antedicha ... y la impugnación del acuerdo económico colectivo referido ...".

    2).- "En el caso de que los actores elijan la última de las tres alternativas .... será necesario que en el mismo plazo improrrogable de cuatro días ... los demandantes subsanen los graves defectos de formulación de que adolece el suplico de su demanda, defectos que se explican y ponen de relieve en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia; y por ello, en la nueva redacción que en este caso se haya de dar a dicho suplico, obligatoriamente han de expresar con claridad y precisión cuales son los concretos actos y conductas que se consideran atentatorios contra el derecho de libertad sindical, cuya nulidad se pide, detallando cada uno de tales actos y conductas de forma específica, sin confusionismos ni referencias genéricas. Advirtiéndose a dichos demandantes que entre los actos que se comprendan en esta nueva redacción del suplico de la demanda, no se pueden incluir de ningún modo la modificación estatutaria y la composición de la mesa negociadora aludidas ...".

  4. Efectuado el requerimiento oportuno por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la parte actora optó por el ejercicio de la acción de tutela del derecho de libertad sindical, presentando escrito en fecha 27-III-1997 (folios 1668 a 1673) en cuyo suplico se pretendía "se decrete la existencia de la vulneración denunciada de los derechos de libertad sindical y en consecuencia declarar la existencia de comportamiento antisindical, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y a la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como a la reparación de las consecuencias derivadas del acto impugnado".

  5. Tras ulterior celebración del acto de juicio, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, en fecha 29-IX-1997, en la que, tras desestimar las excepciones procesales opuestas por los codemandados, se desestimaba igualmente la demanda por entender no haberse producido la vulneración del derecho de libertad sindical denunciada en la demanda.

    1. - Contra la anterior sentencia se interpone el presente recurso de casación ordinaria por quienes mantenían la condición de demandantes y por el exclusivo cauce procesal del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral ("Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"), pero sin combatir ninguno de los veinticuatro hechos declarados probados de la sentencia de instancia a través de la vía del art. 205.d) del referido texto procesal.

    2. - Por otra parte, y a la vista de que el recurso de casación presentado comenzada su contenido por el numeral "décimo", por si se hubiera sufrido error u omisión por la parte recurrente, por esta Sala, en fecha 24-II-1998, se dictó providencia en la que se acordada requerir a la parte para que en el plazo de tres días manifestara si el presentado era el escrito íntegro o completara los apartados omitidos. No habiendo sido contestado por los recurrentes el requerimiento efectuado.

SEGUNDO

1.- Para la resolución del recurso debe partirse, en consecuencia, de los inalterados hechos declarados probados de la sentencia de instancia y, en concreto, de aquellos en los que se declara, en síntesis, que:

  1. "La Asociación Profesional Libre e Independiente es un sindicato de ámbito interprofesional, interempresarial y con actuación en todo el territorio nacional, cuyos estatutos obran unidos a los autos y se tiene por ciertos en su totalidad" (hecho 5º);

  2. "El expediente de regulación de empleo instado por RTVE, en nombre y representación de RNE, S.A. y TVE, S.A., concluyó por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-XII- 1991, autorizando la rescisión de las relaciones laborales con determinados trabajadores de las empresas afectadas, figurando entre ellos Luis Miguel , que optó por la baja voluntaria" (hecho 6º);

  3. "El 26-II-1993, en reunión del Comité Nacional de Representantes de APLI se nombró DIRECCION001 a Luis Miguel , DIRECCION002 a Marcos y DIRECCION000 del sindicato y de la sección sindical en RTVE a Millán " (hecho 7º);d) "El 5-IV-1993, Millán comunicó a RTVE el nombramiento de Sebastián para sustituirlo como DIRECCION000 de la sección sindical" (hecho 8º);

  4. "El 13-IV-1993 se presentó un documento en el Servicio de Depósito de Estatutos, referente a la reunión del Comité Nacional de Representantes de APLI, en la que se designaba DIRECCION001 a Luis Miguel , DIRECCION002 a Marcos y DIRECCION000 a Millán " (hecho 9º);

  5. "La Comisión permanente del Comité Nacional de Representantes de APLI, acordó el 15-IV-1993 sustituir, temporalmente, al DIRECCION000 del sindicato Millán , por Clemente , y sustituir, también temporalmente, a Millán en su calidad de DIRECCION000 de la sección sindical de APLI en RTVE por Carlos Jesús " (hecho 10º);

  6. "A las reuniones del comité general intercentros de las demandadas, que está compuesto por doce miembros, han acudido en representación de APLI, David , Ildefonso y Pedro Miguel , éste en sustitución del Sr. Ildefonso . A partir del 27-I-1993, los representantes de APLI en dicho comité eran Millán , Jesús Luis y Paloma " (hecho 11º);

  7. "El 5-V-1993, Luis Miguel comunicó al comité intercentros que Adolfo , Jesús Luis y Millán eran sustituidos en dicho comité y en la comisión negociadora del convenio colectivo por Marcos , Carlos Jesús y Bruno " (hecho 12º);

  8. "El Jefe del Servicio de Depósito de Estatutos certificó el 22-V-1993 que, conforme a la documentación obrante en dicho Servicio, los cargos orgánicos estatutarios en APLI señalaban como DIRECCION001 a Luis Miguel , como DIRECCION002 a Marcos y como DIRECCION000 a Millán " (hecho 13º);

  9. "El 24-V-1993, el Comité Nacional de Representantes de APLI tomó, entre otros, el acuerdo mayoritario de reprobar a Luis Miguel así como la apertura de un expediente informativo a dicho afiliado" (hecho 14º);

  10. "A partir del mes de abril de 1993 se fueron presentando, para su registro y depósito en el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, diferentes documentos suscritos por determinados cargos de APLI, que por el correspondiente Servicio se calificaron como no depositables" (hecho 15º);

  11. "El Comité Nacional de Representantes de APLI acordó el 26-VI-1993 privar de competencias y revocar los poderes otorgados a Luis Miguel , como DIRECCION001 de APLI, proponiendo su expulsión del sindicato" (hecho 16º);

  12. "El 10-VII-1993, el Comité Nacional acordó sustituir a Luis Miguel como DIRECCION001 de APLI por Jesús Luis , así como sustituir temporalmente a Millán en el cargo de DIRECCION000 de APLI por Adolfo " (hecho 17º);

  13. "El 14-VII-1993 Adolfo , en calidad de DIRECCION000 de APLI, comunicó a RTVE la designación de Jesús Luis como DIRECCION001 nacional de APLI, y la del propio Sr. Adolfo como DIRECCION000 de la sección sindical de APLI en RTVE" (hecho 18º);

  14. "En la reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo, celebrada el 28-IV-1993, se designó por la representación de los trabajadores a Jesús Luis como moderador de la sesión, acordando ambas partes negociadoras que la designación de moderador para lo sucesivo se haría de modo alternativo" (hecho 19º);

  15. "El 22-VII-1993, a petición del DIRECCION000 de APLI, RTVE procedió a cerrar el local sindical destinado a APLI, hasta que se resolviera el conflicto existente en dicho sindicato, haciendo entrega voluntaria de las llaves del local las dos representaciones del sindicato" (hecho 20º);

  16. "El 7-VII-1993, por un representante de APLI se presentó solicitud de depósito de la modificación de los estatutos del sindicato, siendo denegada la petición, pero por resolución de la Dirección General de Trabajo de 15-XII-1993, se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de agosto anterior, y se ordenó el depósito en la Oficina correspondiente de la modificación estatutaria" (hecho 21º);

  17. "El 5-VIII-1993, Jesús Luis , en calidad de DIRECCION001 de APLI, presentó en la DirecciónGeneral de Trabajo certificación del acta de la asamblea extraordinaria de 10-VII-1993, en la que se había acordado la modificación de los estatutos del sindicato, así como éstos con la nueva redacción" (hecho 22º);

  18. "RTVE abona dietas, sin distinción alguna, a todos los trabajadores pertenecientes al sindicato APLI, haciendo entrega de su importe a quien en cada momento decía ostentar el cargo de DIRECCION000 del mismo, y concedió permisos a los trabajadores de ambos sectores sindicales, cuando fueron solicitados" (hecho 23º);

  19. "Los componentes de la comisión negociadora del convenio colectivo, en representación de los trabajadores, fueron designados por el comité general intercentros" (hecho 24º).

  1. - Partiendo de los referidos hechos declarados probados, de los mismos sólo es dable deducir que se ha producido una escisión del sindicato denominado "Asociación Profesional Libre e Independiente" apareciendo dos sectores o corrientes enfrentados, pero no existen datos fácticos suficientes para entender se han producido violaciones del derecho libertad sindical de los actores, cuyo contenido que se concreta en el contenido que de aquélla se efectúa en el art. 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (Ley Orgánica 11/1985 de 2-VII), como se denunciaba en la demanda inicial y en la aclaración posterior.

  2. - En efecto, tales denunciadas violaciones no resultan ni de haberse constituido una corriente sindical cuyo apoyo por RTVE no se prueba, ni de haberse convocado una asamblea cuya irregularidad no se acredita, ni de la sustitución acordada del DIRECCION001 del sindicato sin que consten maquinaciones o utilización de procedimientos antidemocráticos con tal fin, ni por haberse modificado los estatutos del sindicato sin que se justifiquen sus posibles vicios ni su impugnación por los cauces adecuados, ni por haberse dispuesto del cupo de dietas y de créditos horarios o por la pertenencia a la comisión negociadora del convenio colectivo sin que conste lo sea en beneficio de ciertas personas y en perjuicio de otras. Tampoco resultan de los hechos declarados probados ni prueba plena ni indicios suificientes de la posible existencia de un trato empresarial ni de la Administración Pública ni del comité intercentros que pueda ser calificado como discriminatorio o imparcial con respecto a una u otra de las corrientes sindicales enfrentadas, tal como se argumenta en la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se asumen, en los que se parte de la existencia de un trato igual a una y otra, destacando especialmente en cuanto a la conducta administrativa denunciada que "la Oficina Pública se limitó a admitir la documentación presentada por las dos representaciones del sindicato, pero sin que conste un tratamiento diferenciado a supuestos esencial y objetivamente iguales, pues cuando denegó el depósito y registro de algunos documentos, lo hizo mediante resolución fundada, y el recurso de alzada interpuesto fue parcialmente estimado".

  3. - Por lo expuesto el recurso de casación debe ser desestimado e imponerse las costas del mismo a la parte recurrente por su conducta procesal temeraria, incluidos los honorarios de los Abogados de las partes contrarias que han actuado en el recurso y dentro del límite cuantitativo legal (arts. 233.1 LPL y 36 Ley 1/1996 de 10-I, de Asistencia Jurídica Gratuita). En este sentido, por el Ministerio Fiscal, en su razonado informe, se destaca sobre la flexibilidad en la interpretación de los requisitos procesales que "bien está que esa rigorismo formal haya desaparecido fundamentalmente como consecuencia de la doctrina elaborada por esa Sala, pero otra cosa es que pueda admitirse cualquier escrito en el que mínimamente no se precise o razone la falta de aplicación del derecho - o en la interpretación del mismo -cometida en la sentencia recurrida, señalando cual debe ser, a juicio de la parte recurrente, la interpretación correcta" y por esta Sala se aprecia, en consecuencia, la temeridad dada la notoria falta de fundamentación del recurso en el que no se pide revisión ni adición de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y se limita la parte recurrente a transponer como motivo de recurso el contenido del hecho décimo de su escrito de ampliación de la demanda sin referencia alguna al contenido de la sentencia impugnada ni a los concretos extremos de la misma de los que pretendía se dedujeran las infracciones legales y jurisprudenciales que afirmaban cometidas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Marcos y Don Luis Miguel contra la sentencia de fecha 29-septiembre-1997 (autos 200/93), dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de tutela del derecho de libertad sindical seguido a instancia de los ahora recurrentes frente a la "Administración General del Estado", el "Ente Público Radiotelevisión Española", la Sociedad Estatal "Televisión Española, S.A.", la Sociedad Estatal "Radio Nacional de España, S.A.", el "Comité General Intercentros del Grupo R.T.V.E.", la "Asociación Profesional Libre e Independiente" (APLI), Don Millán , Don Jesús Luis , Doña Paloma , Don Eusebio , Don Sebastián , Don Adolfo , Doña Flor , DonIván , Don Carlos Francisco , Don Constantino , Doña Beatriz , Don Serafin y Don Alberto , siendo también parte el Ministerio Fiscal. Imponiéndose a la parte recurrente, por su temeridad, las costas de este recurso, incluidos los honorarios de los Abogados de las partes contrarias que han actuado en el recurso con el límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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