STS, 20 de Diciembre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1915/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de abril de 1997, dictada en el recurso de suplicación que en su día interpuso el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Granada de 19 de enero de 1995, en virtud de demanda formulada por doña Soledad contra el mencionado Instituto, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 6 de Granada dictó sentencia el 19 de enero de 1997 en cuya parte dispositiva disponía "Que estimando en su petición subsidiaria la demanda formulada por Dª Soledad contra el INSS debo declarar y declaro que dicha actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia de 42.092 pesetas mensuales, con efectos de 16 de diciembre de 1993 y a cargo del demandado, al que debo condenar y condeno a que haga efectiva dicha prestación". Los hechos probados de dicha sentencia declaran lo siguiente: "1º. Dª Soledad , nacida el 24 de diciembre de 1931, vecina de Quentar y afiliada a la Seguridad Social -Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena-, con el núm. 18/423.343, solicitó el 15.12.93 pensión por invalidez permanente, siendo reconocida por la Unidad de Valoración Médica el 28 de marzo de 1994.- 2º. La Dirección Provincial del INSS, por acuerdo de 14 de junio siguiente, declaró que la interesada no se encuentra en situación de invalidez permanente, resolución contra la que se interpuso la correspondiente reclamación previa.- 3º. La actora presenta cervicoartrosis con aumento lordosis cervical, espondiloartrosis dorso-lumbar con flexión ventral de c. lumbar limitada en +- 30% mareos y raquialgias generalizadas, siendo su base reguladora de 56.123 pesetas mensuales y su profesión habitual la de obrero agrícola por cuenta ajena".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrieron en suplicación tanto la señora Soledad como el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de justicia de Andalucía dictó sentencia el 2 de abril de 1997 con estros pronunciamientos:" Fallamos. Que desestimando tanto el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª Soledad como el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada en autos sobre prestaciones por invalidez, seguidos a instancia de la primera, debemos confirmar confirmamos la sentencia recurrida". Y así lo hizo manteniendo los hechos probados declarados en la sentencia de instancia.

TERCERO

El INSS preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia interpuso después ante esta Sala Cuarta dicho recurso, en el que invocaba la contradicción de lasentencia impugnada con la de la misma Sala de Granada de 19 de septiembre de 1995, así como la infracción cometida de la disposición adicional y disposición final primera de la Orden de 23 de noviembre de 1982, en relación con el artículo 1214 del Código civil y la jurisprudencia que cita.

CUARTO

No personada la recurrida ante esta Sala pasó lo actuado al Ministerio Fiscal que evacuando el traslado conferido para dictamen informa estimando procedente el recurso.

QUINTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Alega el INSS en su recurso que la sentencia impugnada contradice la doctrina de la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social de Granada de 19 de septiembre de 1995. Existe entre las dos sentencias un mismo planteamiento de hechos, de fundamentos y pretensiones, pero las mismas llegan a pronunciamientos distintos; y ello produce un quebranto en la doctrina unitaria. En ambas se trata de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que presentan un cuadro de dolencias que, aunque distintas, tal diversidad resulta indiferente en este recurso de casación para la unificación de doctrina, dado que las dos sentencias reconocen que los actores de uno y otro proceso se encuentran en situación de incapacidad permanente total, que no les fue reconocida por la Seguridad Social, por lo que tuvieron que acudir al proceso. Hay otro punto de coincidencia y que consiste en que ninguna de las dos invalideces permanentes fue precedida de una situación de incapacidad temporal. La diversidad consiste en la determinación de la fecha de inicio de los efectos económicos de la situación de invalidez permanente ya que la sentencia recurrida declara que los efectos económicos de la invalidez arrancan desde la fecha de la solicitud de la prestación de invalidez cursada por el trabajador, mientras que la contraria sitúa dichos efectos en el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidad (UVMI). En esa diversidad se fundamenta la contradicción que invoca el INSS y el recurso de casación que interpone, pues la fecha de la solicitud de la prestación es el 15 de diciembre de 1993 y la del informe de la UVMI el 28 de marzo de 1994.

  1. Se cumple en este recurso el requisito o presupuesto de recurribilidad dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral (LPL) según el que el objeto de este recurso es la unificación de la doctrina con ocasión de sentencias contrarias

SEGUNDO

1. El INSS denuncia en su recurso infracción de la disposición adicional y la disposición final primera de la Orden de 23 de noviembre de 1982, en relación con la jurisprudencia que cita. La invalidez permanente no proviene aquí, como se ha dicho, de una situación anterior de incapacidad temporal, porque de haber sido así habría que aplicar el artículo 131, bis, 3 de la Ley General de la Seguridad Social, según el que "los efectos de la incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venían percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal"; así resulta asimismo del artículo 6.3, párrafo segundo del Real. Decreto 1300/1995, de 21 de julio, que desarrolla, en materia de incapacidades laborales, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y así lo reitera después el artículo 15 de la Orden de 18 de enero de 1996, de desarrollo del Real Decreto. Y este régimen ha hecho decir a multitud de sentencias de esta Sala (sentencias de 21 de junio y 27 de diciembre de 1989, 7 de julio de 1992, 18 de julio de 1994, 1 de marzo, 14 y 16 de julio de 1987, entre otras muchas), con base en el artículo 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, en la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982 y en los demás preceptos antes analizados, que si se declara la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez sus efectos se retrotraen a la fecha del dictamen de la UVMI, y si se declara la incapacidad permanente total los efectos se prorrogan hasta la clasificación de dicha invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta.

  1. Aquí, al no existir, como se ha dicho, la previa incapacidad temporal, es de aplicación lo que ordena la disposición adicional de la Orden de 25 de noviembre de 1982, según la que quedan atribuídos a los dictámenes médicos de la UVMI, previsto en los apartados a), b) y c) del número 1 del artículo 3 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, "todos los efectos que en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social produce el informe-propuesta del facultativo que asista al trabajador... Dicho informe-propuesta se emitirá en un sólo ejemplar, que será dirigido a la unidad de Valoración Médica de Incapacidades....".

  2. Es errónea la tesis de la sentencia impugnada que sostiene que los efectos económicos de laincapacidad permanente total se generan desde el día siguiente a la fecha de la solicitud. Es tanto como situar en la solicitud de la invalidez permanente el hecho causante de la misma. Esta se produce en los términos que resultan del artículo 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, que no se opone a lo establecido en la orden de 23 de noviembre de 1982 y que no está derogada. Es, por ello, el dictamen de la UVMI el que determina el hecho causante de la prestación, sin que tampoco se de en el presente caso un retraso anormal en la emisión de dicho dictamen.

  3. Tampoco se plantea en el recurso que existan lesiones residuales padecidas por el beneficiario que dan lugar a la declaración de invalidez permanente cuando dichas lesiones "quedaron fijadas con el carácter de definitivas, irreversibles e invalidantes, por lo que el hecho causal no tiene por qué coincidir necesariamente con la fecha del dictamen" emitido por la UVMI, según doctrina de la Sala mantenida en sentencias, entre otras, de 3.11.12 y 20 de diciembre de 1991. En el recurso el único debate se da, como se ha dicho, entre la fecha de la solicitud de la prestación -sentencia recurrida- y la del informe de la UVMI -sentencia contraria-.

TERCERA

Por lo razonado debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina y casando y anulando la sentencia recurrida debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, estimando el recurso de esa clase que interpuso en su día el INSS y revocando el particular de la sentencia de instancia que sitúa los efectos económicos de la invalidez permanente total en el 16 de diciembre de 1993, para situarlos, en cambio, en el 28 de marzo de 1994.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de abril de 1997, debo casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina y estimar por ello el recurso de suplicación que en su día interpuso el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Granada de 19 de enero de 1995, revocando el particular de la misma que sitúa los efectos económicos de la incapacidad permanente total de doña Soledad en el día 16 de diciembre de 1993, para situarlos, en cambio, en el día 28 de marzo de 1995. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 04/03/98

Recurso Num.: 1915/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Miguel Ángel Campos Alonso

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: ABS

AUTO ACLARACIÓN.Recurso Num.: 1915/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Miguel Ángel Campos Alonso

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. José Antonio Somalo Giménez

D. Víctor Fuentes López

D. Mariano Sampedro Corral

D. Miguel Ángel Campos Alonso

_______________________

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL CAMPOS ALONSO

H E C H O S

ÚNICO.- La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1997 acuerda, en su parte dispositiva, que no en su fundamentación, que los efectos económicos de la invalidez permanente total de doña Soledad deben situarse en el día 28 de marzo de 1995; y en aclaración de sentencia la parte alega que se ha producido un error material ya que no fue en 1995, sino en 1994, cuando se situaron los efectos de dicha incapacidad.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- En efecto, el fallo de la sentencia ha incurrido en un error material al situar los efectos económicos de la prestación en el 28 de marzo de 1995, en vez de hacerlo en ese día y ese mes del año 1994; y el error debe rectificarse, como insta la parte y autoriza el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que debía rectificar y rectificaba el error material padecido en la parte dispositiva de la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1997, recurso 1915/97, para situar los efectos económicos de la incapacidad permanente total de doña Soledad el día 28 de marzo de 1994.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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