STS, 21 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso735/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonia contra la sentencia de 31 de Mayo de 1996 del Juzgado nº 3 de lo Social de Gijón en los autos seguidos por la citada actora contra el referido Instituto, sobre PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de Mayo de 1996, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la demanda formulada por Doña Antonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a dicho demandado de la pretensión en ella deducida."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante, Doña Antonia , con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 .- 2º.- Solicitó al Instituto Nacional de la Salud el reintegro de los gastos causados consistentes en faja ortopédica lumbo-abdominal aportando el preceptivo informe médico y dos presupuestos de dos casas comerciales cuyo coste coincide con el finalmente abonado por importe de 12.000 pesetas IVA incluido, recayendo resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Salud denegando su solicitud por no estar financiada su prestación en el catálogo de material ortoprotésico emitido por la Dirección general en aplicación y desarrollo del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social. Se ha agotado la correspondiente vía previa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 31 de Enero de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Salud sobre reintegro de gastos y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando al ente gestor referido a satisfacer al actor una indemnización de 12.000 pesetas."

TERCERO

Por la representación procesal del INSALUD, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 28 Febrero de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 4 de Junio de 1997, se admitió a trámite elpresente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Octubre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema que se suscita en el presente recurso es el referente a si procede el reintegro de gastos derivados de la adquisición por la demandante, beneficiaria de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de una faja ortopédica lumbo-abdominal cuyo coste fue de 12.000 pts.

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora si bien es revocada en suplicación, por la ahora objeto de recurso, y que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de Enero de 1997.

Con ello, según se alega en el recurso, se mantiene una tesis equivocada con el consiguiente quebranto en la unidad de doctrina. Y como sentencia contradictoria con relación a la impugnada, se invoca la de esta Sala de 18 de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Al realizar el juicio de comparación entre la sentencia invocada como contradictoria y la recurrida, se advierte que ambas contemplan un mismo supuesto: petición de reintegro de gastos importe de faja ortopédica lumbo-abdominal (en la recurrida) y botas de 30 con horma recta y cuña de 3 cms. (en la de contraste). Y tanto en una como en otra sentencia lo discutido se refiere a si la prótesis que hubo de colocarse a los actores era de las fijas permanentes o temporales o, por el contrario, de las especiales sometidas a un régimen distinto de ayudas económicas por baremo. Las soluciones jurídicas de una y otra resolución, sin embargo, difieren.

Al cumplirse, pues, los requisitos de identidad exigidos por el artículo 217 para la viabilidad del recurso, se está en el caso de examinar si se ha producido la infracción denunciada referente al artículo 108 de la Ley de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, vigente en la actualidad por declararlo así la Disposición Derogatoria Única A.2) de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994.

SEGUNDO

El citado artículo 108 establece que "la Seguridad Social facilitará, en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación y los vehículos para aquellos inválidos, cuya invalidez así lo aconseje. Las prótesis dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan".

La censura jurídica debe acogerse por coherencia con la doctrina de esta Sala, reflejada en numerosas sentencias, --entre otras muchas, en las de 10/04/95 (Recurso 918/1994), 13/06/95 (Recurso 645/1995), 23/10/95 (Recurso 1079/1995), 29/02/96 (Recurso 1402/1995), 05/03/96 (Recurso 2417/1995), 02/12/96 (Recurso 1443/1996), 12/12/96, 18/12/96, 21/02/97, 03/03/97, 07/03/97, 10/03/97, 13/03/97, 20/03/97, 23/03/97 y 30/06/97, relativas a gafas, lentillas, audífonos, plantillas ortopédicas, botas de cuña, sillas y grúas eléctricas, corsés, fajas ortopédicas u otros accesorios que sirven para mejorar la funcionalidad--, declarativas de que se trata de prótesis especiales, a las que también se refiere el citado art. 108 LGSS/1974, las cuales únicamente generan derecho a la concesión de ayudas económicas en los casos y cuantía que reglamentariamente se establezcan; previsión que no está contemplada en el catálogo general de especialidades de material ortopédico y que su concesión de ayuda pende de regulación reglamentaria, argumentando que, con independencia de la terminología que pueda emplearse en supuestos como los contemplados en las sentencias comparadas, se trata de medidas correctoras para mejorar la funcionalidad de un órgano, pero no suplen la completa falta del mismo o parte de él y por ello, no deben considerarse prótesis ortopédicas a los efectos del artículo 108 LGSS/1974.

Se debe, por tanto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase formulado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas (art., 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonia contra la sentencia de 31 de Mayo de 1996 del Juzgado nº 3 de lo Social de Gijón en los autos seguidos por la citada actora contra el referido Instituto. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por la actora, confirmando la sentencia de instancia y absolviendo al Instituto demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 106/2005, 26 de Julio de 2005
    • España
    • 26 Julio 2005
    ...como falta en recta interpretación que de tal tema vén facendo a xurisprudencia, boa mostra da cal é a citada na instancia ( SSTS 12/12/96, 21/10/97, 26/05/98, e 13/09/02 ) e que, se cadra, podería complementarse coas SSTS do 1 de abril de 1998, 22 abril 1996, e 28 febreiro 1997 , para afir......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR