STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3310/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Luis Zumalacarregui Pita en nombre y representación de la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 7 de Junio de 1996 en los autos de juicio num. 68/96, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de CC.OO. contra TABACALERA S.A. y el Comité Intercentros de Tabacalera S.A. sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Luis Zumalacarregui Pita en nombre y representación de la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de CC.OO, presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra Tabacalera S.A. y el Comité Intercentros de Tabacalera S.A., fundada en los siguientes hechos: Tabacalera S.A. ignorando el art. 22 del E.T. que dispone que la clasificación profesional deberá realizarse por la negociación colectiva, inició un proceso con fecha 9 de Marzo de 1995 para cubrir plazas de la categoría "vendedor" con destino en la antigua expendeduría central. Por otro lado, en el art. 14.4.2,d) del Convenio Colectivo se establece un fondo constituído por la diferencia entre lo que debería abonarse como "plus de asistencia" si los trabajadores asistieran al trabajo todos los días laborales y lo que realmente se abona, y con este fondo se produce un reparto anual entre los trabajadores que no falte más de quince días laborables al año; en 1995. en Tabacalera, se llevaron a cabo huelgas legales, motivo por el que algunos trabajadores faltaron al trabajo, en el art. antes mencionado del Convenio Colectivo no se dice nada respecto a si se consideran o no como faltas de asistencia las empleadas en huelga legal. La petición formulada se concreta en que se declare que es nula de pleno Derecho la creación de la categoría de Vendedor, y también es nula la asignación de dicha categoría por los trabajadores participantes en el concurso que se realizó en Marzo de 1995, y se declare a efectos de lo establecido en el art. 24, apartado 4,2,d), que las ausencias debidas a huelga legal no deben computarse para el numero de 15 días laborales que dan derecho al acceso del Fondo de Absentismo.

SEGUNDO

Se celebró acto de intento de conciliación el 21 de Febrero de 1996, sin que se lograse avenencia. La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación-demanda.

TERCERO

Recibida la comunicación-demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 14 de Mayo de 1995, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

CUARTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 7 de Junio de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimamos la demanda interpuesta por FEABT CCOO contra TABACALERA SA y COMITÉ INTERCENTROS TABACALERA SA sobre CONFLICTO COLECTIVO". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Las relaciones laborales en la empresa "Tabacalera SA" venían rigiéndose por el Convenio Colectivo de Empresa publicado en el BOE de 28 de julio de 1992, el cual terminó su vigencia el 31 de diciembre de 1993, y se encuentra actualmente prorrogado; 2º).- El nueve de marzo de 1993 se inició un proceso de promoción interna y externa para cubrir puestos de vendedor en la antigua Expendeduría Central; 3º).- La empresa computa como faltas de asistencia al trabajo las ausencias por causa de huelga legal, a efectos de cómputo del límite máximo de los quince días de inasistencia al trabajo, que suponen la perdida del derecho a percibir el plus de asistencia."

QUINTO

La Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de CCOO interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos al amparo del art. 205 de la L.P.L.:

  1. - Por infracción del art. 22 del E.T.. 2.- Por vulneración del art. 28 de la Constitución Española.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formula la parte recurrida, Tabacalera S.A. la pertinente impugnación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de Abril de 1997, celebrándose tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso entablado por la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de Junio de 1996, se alega la violación del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores.

El supuesto de hecho a que se refiere este motivo se encuentra recogido en el hecho probado segundo de dicha sentencia, en el que se declara que "el nueve de Marzo de 1993 se inició un proceso de promoción interna y externa para cubrir puestos de vendedor en la antigua Expendeduría Central". La Federación sindical demandante funda su demanda, en lo que atañe al apartado A) del suplico de la misma, en que en el nomenclator o relación de categorías de la demandada Tabacalera S.A. no existe la de vendedor, y por ello insta en ese apartado A) del suplico que se declare "nula de pleno derecho la creación de la categoría de vendedor por la empresa y, en consecuencia, (que) también es nula la asignación de dicha categoría por los trabajadores participantes en el concurso interno-externo de ocupación de plazas de fecha Marzo de 1995". Estas pretensiones han sido desestimadas por la sentencia recurrida.

No es posible sostener que dicha sentencia, al disponer tal desestimación haya vulnerado el art. 22 del Estatuto de los Trabajadores, única norma cuya infracción se denuncia en el primer motivo que ahora se analiza. Como dice con acierto la sentencia recurrida, y como precisa también el informe inicial emitido por la Dirección General de Trabajo el 1 de Abril de 1996, la cuestión controvertida no trata de una categoría profesional, sino tan solo de unos puestos de trabajo. La empresa ha creado unos nuevos puestos, incardinándolos en un determinado nivel retributivo, pero tal modo de proceder ni supone la instauración de una nueva categoría profesional, ni conculca el citado art. 22 del Estatuto. Este precepto se refiere a los sistemas de "clasificación profesional de los Trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales", estableciendo las normas fundamentales de regulación de estas materias, pero no dispone regla alguna en relación a los puestos de trabajo, lo que pone de manifiesto que la resolución recurrida no lo ha vulnerado. Es más, en el número 5 de este precepto se precisa que serán el empresario y cada trabajador concreto que se contrate, quienes se pondrán de acuerdo sobre "el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a ... nivel retributivo previsto en convenio colectivo"; y ésto es lo que ha acontecido en el caso de autos, sin que conste que ninguno de los contratantes no estuviese de acuerdo con alguno de esos elementos (contenido de la prestación y equiparación a nivel remuneratorio), siendo precisamente estos elementos los que delimitan el puesto de vendedor que en esta litis es objeto de debate. No puede pues afirmarse que la actuación de Tabacalera S.A. en el supuesto analizado sea contraria a lo que esta norma prescribe.

Se ha de rechazar, por tanto, el primer motivo del recurso.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de 27 de Diciembre de 1993 ha sentado la siguiente doctrina: "Las faltas de asistencia altrabajo tienen muy distinta índole para el empresario, según sean debidas a la huelga, o producidas por cualquier otra causa, gozando al tiempo para defenderse del perjuicio que le ocasionan, de medios legales y convencionales diferenciados, está distinción es mucho más nítida y acusada si se atiende al derecho con que los trabajadores pueden justificar unas y otras faltas, pues, mientras que las ausencias por enfermedad, permisos, etc., siempre responden a un derecho cuya titularidad y ejercicio tienen unidad subjetual, el derecho de huelga, amén de ser un derecho fundamental tiene una especial estructura, que casi unánimemente se conceptúa diferenciando su titularidad, de carácter individual, de su ejercicio de naturaleza colectiva. Esta diferenciación entre el sujeto titular del derecho y la forma de su ejercicio, individual el primero, colectiva la segunda, tiene graves consecuencias al querer corregir los perjuicios que le causa al empresario las faltas al trabajo debidas a huelga mediante estímulos económicos a los individuos que no lo ejerciten, pues con ello queda prácticamente descoyuntado el derecho de huelga, ya que durante la huelga están vivos dos derechos en el trabajador, el derecho de adherirse a la huelga y el derecho a trabajar, en cuyo equilibrio se cifra la libertad del trabajador."

Y esta sentencia concluye: "Las consideraciones precedentes conducen a estimar, que puesto que son radicalmente distintas las ausencias al trabajo producidas por razón de huelga de las debidas a cualquier otro tipo de causa, no pueden entenderse comprendidas las primeras en los premios a la asiduidad o en los pluses de asistencia, cuando no se incluyen expresamente en lo convenido, tal y como ya razonó y decidió esta Sala en su sentencia de 10 de Diciembre de 1.993."

A la vista de la doctrina que se acaba de reseñar, es obligado acoger favorablemente el segundo motivo del recurso, pues en la regulación del plus de asistencia o "incentivo por asistencia al trabajo" que se recoge en los arts. 24-4-2 y 25-4-2-D) del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. para 1992 y 1993, no se incluyen expresamente las ausencias al trabajo producidas por razón de huelga entre las determinantes de la pérdida del derecho a cobrar el referido plus; lo que conduce a la conclusión de que en el caso aquí analizado, de conformidad con la doctrina jurisprudencial reseñada, las ausencias al trabajo por razón de huelga legal no pueden computarse como faltas laborales de asistencia, a los efectos de percibir el plus de asistencia que se regula en el art. 24-4- 2-D del Convenio Colectivo mencionado.

Por consiguiente, la sentencia de instancia ha vulnerado el precepto que se acaba de mencionar, lo que obliga a acoger favorablemente el segundo motivo del recurso.

TERCERO

Lo expresado en los razonamientos precedentes implica que procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de CCOO, y casar y anular la sentencia recurrida; y a consecuencia de ello se ha de rechazar la pretensión formulada en el apartado A) del suplico de la demanda, y en cambio debe ser estimada la que se ejercita en el apartado B) de tal suplico.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Luis Zumalacarregui Pita en nombre y representación de la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 7 de Junio de 1996 en los autos de juicio num. 68/96 sobre conflicto colectivo, y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia mencionada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Desestimamos la pretensión que se formula en el apartado A) del suplico de la demanda origen de esta litis; por el contrario, estimamos la pretensión que se recoge en el apartado B) de dicho suplico, y en consecuencia declaramos que las ausencias al trabajo de los trabajadores de Tabacalera S.A. debidas a huelga legal no se computan como faltas laborales de asistencia a los efectos de percibir el plus de asistencia que se regula en el art. 24-4-2-D del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. de 1992-1993; por lo que condenamos a la Compañía demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del TribunalSupremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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