STS, 21 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Mayo 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por Abogado del Estado en nombre y representación del PARQUE MOVIL MINISTERIAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de junio de 1996, en actuaciones seguidas por el sindicato CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra dicho recurrente LA FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS representada y defendida por el Letrado D. José Enrique Martín Arahuetes y LA UNION SINDICAL OBRERA, representada y defendida por la Letrada Dña. Julia Bermejo Derecho, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas la Unión Sindical Obrera y Comisiones Obreras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que la empresa Parque Móvil Ministerial debe convocar la constitución de la Comisión Negociadora de un nuevo convenio colectivo para el Personal laboral del Parque. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de junio de 1996, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la demanda formulada por CSI-CSIF contra PARQUE MOVIL MINISTERIAL, FED SERVICIOS PUBLICOS UGT, CCOO y USO sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos que la empresa "Parque Móvil Ministerial" debe convocar la constitución de la Comisión Negociadora de un nuevo Convenio Colectivo para el personal laboral de la citada empresa".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Las relaciones laborales entre el Parque Móvil Ministerial, Organismo Autónomo integrado en el Ministerio de Hacienda y el personal laboral a su servicio han venido rigiéndose por el Convenio Colectivo de 14 de diciembre de 1995, con vigencia desde uno de enero al 31 de diciembre del citado año. 2.- El referido Convenio fue suscrito el 27 de octubre de 1995 por los representantes de CCOO, USO y UGT, sin que la representación del CSI-CSIF lo firmase pese a formar parte de la Comisión Negociadora. 3.- La Central Sindical CSI-CSIF presentó escrito denunciando el Convenio Colectivo, con fecha 28 de noviembre de 1995 y al no obtener respuesta volvió a reiterar la denuncia el siguiente día 28 de diciembre. 4.- En el escrito de denuncia delConvenio se comunicaba a la empresa y a la Autoridad Laboral competente, la materia objeto de negociación, ámbito de aplicación y la legitimación del denunciante".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Parque Móvil Ministerial, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 1996, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e de la Ley de Procedimiento laboral por infracción del art. 152.c del mismo texto legal, arts. 86.1 y 2 y 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, finalmente infracción del art. 3.2 del Convenio Colectivo del Personal laboral de Parque Móvil Ministerial.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en el presente recurso de casación ordinaria fue dictada en proceso de conflicto colectivo, promovido por la confederación sindical CSI- CSIF, e iniciado mediante comunicación de la autoridad laboral en el trámite facultativo previsto en el art. 156 de la Ley de procedimiento laboral (LPL). La cuestión planteada se limita a determinar si el citado sindicato tenía o no por sí mismo derecho a denunciar el convenio colectivo de trabajo de aplicación en el Parque móvil ministerial en el año 1995, cuya condición de convenio colectivo de eficacia general, negociado de acuerdo con las previsiones del Título III del Estatuto de los Trabajadores (ET), no se discute. Dicho sindicato formó parte de la comisión negociadora del citado convenio, pero finalmente no lo suscribió, lo que sí hicieron los sindicatos de CC.OO., USO y UGT (hecho probado segundo). El escrito de denuncia del convenio fue presentado en solitario por CSI- CSIF (hecho probado cuarto), que había quedado en minoría en el proceso de negociación, sin que conste que, en el breve intervalo entre la suscripción del convenio (27 de octubre de 1995 con efectos desde 1 de enero de 1995) y dicho escrito de denuncia (28 de noviembre de 1995, reiterado el 28 de diciembre del mismo año), su representatividad medida como es preceptivo por la audiencia electoral en el Parque móvil ministerial hubiese experimentado un incremento que le haya convertido en sindicato mayoritario.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Nacional ha estimado la demanda de CSI-CSIF, declarando que su denuncia tiene eficacia plena, y que la empresa debe convocar la constitución de la comisión negociadora de un nuevo convenio colectivo para el personal laboral. El razonamiento principal para llegar a esta conclusión viene a decir que el sindicato demandante tenía, en el momento en que presentó su escrito de denuncia, legitimación inicial para negociar dicho convenio colectivo, y que esta legitimación inicial es bastante para proceder a su denuncia con plenitud de efectos.

El Abogado del Estado impugna la decisión anterior en un único motivo de discrepancia con el derecho aplicado. El núcleo de su argumentación es que el derecho a denunciar el convenio colectivo está atribuido por el art. 86.2 ET a "las partes", y que hay que entender por tales a aquéllas que finalmente suscribieron el convenio, y no a quienes, aun habiendo participado en sus deliberaciones, no asumieron el acuerdo y no lo firmaron.

El informe del Ministerio Fiscal se inclina por la tesis de la sentencia impugnada, con el argumento, ya esgrimido por la autoridad laboral en la comunicación que dió paso al procedimiento de instancia, de que se puede denunciar el convenio aunque el sujeto que ejercita este derecho no tenga la mayoría exigida para la negociación del convenio siguiente. Para la facultad de denuncia - viene a decir el Ministerio público- basta la legitimación inicial, aunque la representatividad ostentada en la unidad de negociación pudiera desembocar en una posición minoritaria dentro de la comisión negociadora.

TERCERO

Como apunta el escrito de formalización del recurso, la decisión del caso depende de la interpretación que se dé a la palabra "partes" (del convenio colectivo) en el art. 86.2. ET, que dice así: Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año, si no mediara denuncia expresa de las partes.

El criterio de la interpretación gramatical no aporta en este punto una solución convincente. El uso de la expresión "partes del convenio colectivo" en el Título III del ET no es unívoco. Se habla a veces del derecho a "formar parte" de la comisión negociadora (art. 87.5. ET) de singulares sujetos colectivos dotados de legitimación inicial, aunque carentes de la legitimación plena para negociar y firmar por sí solos un convenio de eficacia general. Se habla otras veces de partes para designar a los dos concretos grupos de representación presentes en la comisión negociadora (art. 88.3 ET). Pero la mayoría de las veces se hacereferencia con esta expresión a los sujetos legitimados, por sí solos o conjuntamente con otros según los casos, no ya para participar en la negociación del convenio colectivo -la llamada legitimación inicial-, sino también para negociarlo y sucribirlo -las llamada legitimación plena-. Así sucede en los pasajes legales que hablan de las partes negociadoras (art. 86.1 ET, art. 88.2 ET), o de los interlocutores de la negociación (art.

87.1 ET, al final), o de las partes que los concierten (los convenios colectivos) (art. 85.2.a. ET), o de las partes que acuerden (el ámbito de aplicación del convenio) (art. 83.1. ET). Si nos atenemos a este uso de la expresión sólo hay por hipótesis dos partes en el convenio colectivo: la representación de los trabajadores con legitimación plena para negociar y concluir el convenio, sea cual sea su composición (comité de empresa, delegados de personal, sindicato mayoritario en la unidad de negociación, coalición o coligación de sindicatos que ostentan mayoría en la unidad de negociación), y el empresario o la representación de los empresarios, sea cual sea en su caso la composición de esta última (asociación empresarial o coalición de asociaciones empresariales mayoritarias en la unidad de negociación).

CUARTO

Es esta última acepción de partes del convenio colectivo la que debe ser acogida en la interpretación del art. 86.2. ET, por razones de interpretación sistemática y de interpretación lógica o finalista, que exponemos a continuación. En consecuencia, el recurso debe ser estimado, con las precisiones que se verán luego.

Entender que el art. 86.2 ET cuando habla de partes se refiere a las dos partes negociadoras del convenio colectivo, y no a cada uno de los múltiples posibles sujetos colectivos que tienen derecho a participar en la negociación, es consecuencia en primer lugar de la aplicación del criterio de la interpretación sistemática. En el párrafo 1 del mismo art. 86 ET se habla de partes del convenio colectivo en su acepción de partes negociadoras, y la falta de calificativo del art. 86.2. ET se debe seguramente a que el redactor de la ley lo consideró innecesario a la vista de lo que se dice en el párrafo antecedente.

La interpretación lógica del art. 86.2 ET conduce a la misma conclusión. El proceso de elaboración del convenio colectivo de eficacia general requiere, de acuerdo con el art. 89 ET, que la iniciación de las negociaciones tenga lugar, una vez acreditada por la parte que la promueve la legitimación plena o quórum de mayoría que permitiría en su caso la conclusión del convenio. No es compatible con el art. 89 ET una denuncia, y consiguiente iniciación de negociaciones mediante la formación de la comisión negociadora, formulada por quien, sin alcanzar la legitimación plena, ostenta simplemente legitimación inicial o derecho a participar en la mesa de negociaciones.

QUINTO

La estimación del recurso del Abogado del Estado no permite, sin embargo, acoger su tesis de que partes de convenio colectivo a efectos de su denuncia sean solamente los que firmaron o suscribieron el convenio que se quiere denunciar. La facultad de denuncia está atribuida también a quienes no lo suscribieron, siempre que integren, por sí solos o conjuntamente con otros, el quórum de mayoría o de legitimación plena que se exige para la iniciación de las negociaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el PARQUE MOVIL MINISTERIAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de junio de 1996, en actuaciones seguidas por el sindicato CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra dicho recurrente LA FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y LA UNION SINDICAL OBRERA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Desestimamos la demanda del sindicato CSI-CSIF, y declaramos que no tenía derecho por sí solo a la denuncia del convenio colectivo del personal laboral del Parque móvil ministerial (1995).

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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