STS, 9 de Junio de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso4317/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Fernando Escariz Fernández en nombre y representación de doña Araceli , doña Filomena , doña Marta , doña Yolanda y doña Camila , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de Octubre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 4456/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dictada el 10 de Julio de 1996 en los autos de juicio num. 428/96, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Araceli , doña Filomena , doña Marta , doña Yolanda y doña Camila contra la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las Sras. Araceli , Filomena , Marta , Yolanda y Camila presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Lugo el 10 de Junio de 1996, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: las demandantes prestan todas ellas sus servicios con la categoría de ayudante de cocina en distintos centros dependientes de la Consellería demandada, mediante sucesivos contratos temporales suscritos al amparo del R.D. 2104/84; la relación laboral se suspendía durante el período de verano, cuando los comedores de los colegios se cerraban. El 28 de Noviembre de 1995, la Consellería demandada despidió a las actoras, despido que fue declarado nulo por el Juzgado de lo Social, y recurrida en suplicación se revocó la anterior sentencia, estando pendiente (en el momento de la presentación de la demanda) la resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo. Después de la resolución del Juzgado de lo Social, las actoras fueron readmitidas, para al día siguiente notificarles la extinción de sus contratos. Terminan suplicando en sus demandas, se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de los despidos de que fueron objeto.

SEGUNDO

El día 8 de Julio de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó sentencia el 10 de Julio de 1996 en la que estimó íntegramente la demanda y declaró nula la extinción de los contratos, condenando a la Consellería demandada a admitir a las actoras y a abonarles los salarios de tramitación, en las cantidades siguientes, a las Sras. Yolanda , Filomena y Araceli , 339.840 ptas., y a las Sras. Camila y Marta , 349.280 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Las demandantes, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, han venido prestando servicios para la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, con las condiciones laborales siguientes: Dña. Araceli , antigüedad de 4.10.90, categoría profesional de ayudantede cocina con un salario mensual incluida prorrata de pagas extras de 141.600 ptas.. Dña. Filomena , antigüedad de 4.10.90, categoría profesional de ayudante de cocina con un salario mensual incluida prorrata de pagas extraordinarias de 141.600 ptas.. Dña. Marta , antigüedad de 16.11.90, categoría profesional de ayudante de cocina, con un salario mensual, incluída prorrata de pagas extraordinarias de 141.600 ptas. Dña. Yolanda , antigüedad de 1.11.90, categoría profesional de ayudante de cocina, con un salario mensual, incluída prorrata de pagas extraordinarias de 141.600 ptas.. Camila , antigüedad de

22.10.90, categoría profesional de ayudante de cocina, con un salario mensual, incluída prorrata de pagas extras de 141.600 ptas.; 2º).- Inicialmente todas las demandantes, (a excepción de Dña. Camila ), fueron contratadas al amparo del Real Decreto 1.989/84, de Fomento de Empleo durante los cursos escolares 1990/91 y 1991/92, para prestar servicios de ayudante de cocina en sus respectivos Colegios de la Provincia de Lugo. Durante estos dos cursos escolares la citada Dña. Camila prestó servicios de ayudante de cocina sustituyendo a otros trabajadores de baja laboral por incapacidad laboral transitoria; 3º).- Las cinco trabajadoras accionantes, en fecha 1º de octubre de 1.992, suscribieron contratos de trabajo de interinidad con la Consellería demandada al amparo del Real-Decreto 2.104/84, para ocupar los mismos puestos de trabajo en la cocina de los respectivos Colegios, estipulándose en aquellos que se concertaban para sustituir a los trabajadores que resultasen seleccionados a través del correspondiente proceso selectivo, (OPEL anunciada por Decreto 403/91 de 22 de diciembre). Haciéndose constar, asimismo, en la cláusula sexta de los referidos contratos de interinaje que la duración de los mismos se extendería hasta la provisión del puesto de trabajo con carácter fijo; 4º).- En fecha 27 de Noviembre de 1995 la Consellería demandada remitió a las trabajadoras comunicación escrita de extinción de sus respectivos contratos de trabajo, del mismo contenido, variando únicamente el código del puesto de trabajo, del siguiente tenor literal: "Como consecuencia da nova Relación de Postos de Traballo aprobado polo Consello da Xunta de Galicia e publicada por Resolución do 24 de novembro de 1.995 da Consellería da Presidencia e Admón Pública (D.O.G. nº 227, do 27 de novembre), suprimiuse o posto de traballo de axudante de cocina no C.P., de (el que corresponde a cada demandante), código (el de cada C.P.), o que vostede figuraba adscrito en virtude do disposto no clausulado do seu contrato celebrado ó abeiro do R.D. 2104/84, do 21 de novembro. Polas razons expostas, extinguida a causa que legalmente habilitaba para a cobertura referida vacante o traveso dun contrato de provisión temporal, a súa extinción debe determinar, consecuentemente, a propia extinción do seu contrato de traballo. Por conseguinte, notificolle que con data 28 de novembro de 1.995, queda resolto o seu contrato de traballo significándolle que a devandita resolución é definitiva en vía administrativa e diante da mesma poderá interpoñe-la oportuna demanda laboral no prazo de 20 días diante o Xulgado do Social, sustanciando previamente a oportuna reclamación en vía administrativa; 5º).- Según la resolución de 3 de junio de 1.994, por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 2 de junio por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Xunta de Galicia, en el Colegio Público de Baamonde, (Begonte), figuraban dos plazas en la cocina, una de oficial de 2ª, y otra de ayudante de cocina, en el Colegio Público nº 2 de Chantada: tres plazas, (una de oficial de 2ª y dos de ayudante de cocina), en el Colegio Público de Bretoña, (Pastoriza): dos plazas, (una de oficial de 2ª y otra de ayudante de cocina); en el Colegio Público de Currelos, (Saviñao): dos plazas, (una de oficial y otra de ayudante de cocina), y en el Colegio Público "A. Insua Bermudez" (Villalba): tres plazas, (una de oficial y dos de ayudantes de cocina); 6º).- En el Diario Oficial de Galicia de 27 de noviembre de

1.995, se publicó la resolución de 24 de noviembre de 1.995, por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 23 de noviembre de 1.995, por el que se aprueba una nueva relación de puestos de trabajo en la Administración de la Xunta de Galicia, según la cual se suprimen una plaza de ayudante de cocina en el Colegio Público de Baamonde y otra en los de Chantada; Bretoña, (Pastoriza); Currelos, (Saviñao); y otra en el Colegio Público "A. Insua Bermudez" de Villalba; 7º).- Con motivo de las extinción de los contratos de trabajo de las actoras que se refiere el ordinal 4º que antecede, se promovió demanda por aquellas impugnando las mismas demanda que correspondió por turno de reparto a este mismo Juzgado, dando origen a los autos 46/96, en los que recayó sentencia de fecha 14 de febrero de 1996 por la que se declaró nulo el despido de las cinco trabajadoras aquí demandantes. Dicha sentencia fué recurrida en Suplicación por la Consellería demandada y revocada por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 31 de mayo de 1996. Contra la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, que se encuentra pendiente de resolución; 8º).- Por escrito de fecha 21 de marzo de 1996 de la Dirección General de Personal de la Consellería demandada, y a la vista de la sentencia de este mismo Juzgado -ya referida- se acordó readmitir a las trabajadoras demandantes, y el día siguiente de la diligencia de toma de posesión se ordenó al Sr. Delegado Provincial de la misma Consellería que procediese a su cese definitivo, con liquidación de la indemnización de 20 días por año de servicio; 9º).- La Consellería demandada remitió a cada una de las trabajadoras demandantes nuevo escrito de comunicación de extinción del contrato de trabajo por amortización de plazas del tenor literal siguiente: "Como consecuencia da nova relación de postos de traballo da Consellería de Educación e Ordenación Universitaria aprobada por acordo do Consello da Xunta de Galicia do 23 de novembro de 1995 (D.O.G. nº 227, do 27 de novembro" suprimiuse o posto de traballo de Axudante de cociña, no C.P. "Antonio InsuaBermúdez"- Vilalba (Lugo) co Código de posto: ED.C99.40.102.27640.004 ó que vostede figuraba adscrita. A amortización da referida praza conleva inevitablemente a finalización do seu contrato de traballo, toda vez que resultan de imposible cumprimiento as causas validamente pactadas para a súa extinción. En efecto, a desaparición da praza convirte, legal e presupostariamente, en imposible a súa cobertura polos medios regulamentariamente previstos. Cumpríuse o preceptivo trámite de notificación os representantes dos traballadores, toda vez que a relación de postos de traballo da Administración da Xunta de Galicia, apróbase, previa negociación con referidos representantes. Concédeselle un prazo de preaviso de 30 días, dende a notificación da presente, para a efectiva extinción do contrato de traballo. Asemesmo pónse a súa disposición unha indemnización de 20 dias por ano de servicio, prorrateándose por meses os períodos inferiores a un ano, cun máximo de 12 mensualidades".; 10).- A raíz de la citada comunicación, Dña. Marta y Dña. Camila cesaron el 29 de abril de 1996 mientras que las otras tres demandantes lo hicieron el 27 del mismo mes de abril; 11º).- Según certificación de los respectivos Colegios Públicos en los que prestan servicios las actoras, el número de comensales asciende a 278 en el C.P. de Chantada; 240 en el de Villalba; 109 en el de Currelos (Saviñao); 103 en Baamonde-Begonte y 99 en el de Bretoña- Pastoriza; 12º).- No consta que ninguna de las accionantes ostente la condición de representante de los trabajadores; 13º).- En fecha 8 de mayo de 1996, las demandantes dirigieron escrito de reclamación previa a la Consellería demandada que fué expresamente desestimada por Resolución de la Consellería de fecha 29 del mismo mes de mayo de 1996; 14º).- Agotada la vía previa, se interpuso la demanda origen de los presentes autos, que fue repartida a este Juzgado el día 12 de junio último".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 17 de Octubre de 1996, estimó el recurso, y revocando la sentencia de instancia absolvió a la Consellería recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, las actoras interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 10 de Mayo de 1995. 2.- Infracción por aplicación indebida de los arts. 52.c) y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4.c del Real Decreto 2104/84 y Real Decreto 2546/94, de 29 de Diciembre y art. 15.1.c) del E.T..

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de Mayo de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cinco demandantes han prestado servicios para la "Consellería de Educación e Ordenación Universitaria" de la Xunta de Galicia, con la categoría profesional de Ayudantes de Cocina; desarrollando cada una de ellas su actividad en un Colegio sito en la provincia de Lugo. Las actoras suscribieron el 1 de Octubre de 1992 sendos contratos de trabajo de interinidad, amparados en el Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, los cuales tenían por objeto la cobertura del correspondiente puesto de trabajo hasta que el mismo fuese cubierto con carácter fijo.

La mencionada Consellería envió a cada una de las citadas demandantes el 27 de Noviembre de 1995 una comunicación escrita en la que se les decía que sus contratos de trabajo quedaban rescindidos al siguiente día 28 de Noviembre, en razón a que los puestos de trabajo que ocupaban las actoras habían sido suprimidos en la nueva relación de puestos de trabajo, aprobada por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia del día 23 del mismo mes y año. Así pues, por esta causa, se extinguió la relación laboral que unía a las citadas demandantes con la Xunta mencionada.

Las actoras reaccionaron en contra de este despido, presentando la correspondiente reclamación previa, e interponiendo luego, en Enero de 1996, demanda de despido, la cual dió lugar a un proceso anterior al presente, tramitado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo con el número de autos 46/96. Este Juzgado dictó sentencia de fecha 14 de Febrero de 1996, declarando que dichos ceses eran constitutivos de despidos nulos, condenando a la Consellería demandada a la readmisión de las demandantes con abono de los salarios dejados de percibir.Se fundamenta dicho fallo judicial en el incumplimiento por la Administración demandada de determinados requisitos que prevé el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, concretamente la puesta a disposición de las demandantes de la indemnización legalmente prevista y la concesión de preaviso. La sentencia parte de la estimación de que el cese acordado se inserta en las previsiones del artículo 52.c) del citado Estatuto, expresando que "(la) posibilidad de supresión del puesto de trabajo debe someterse al principio de legalidad pues, con independencia de que el control judicial -al menos en este orden jurisdiccional- no pueda entrar a valorar las necesidades objetivas que llevaron a la Administración a la supresión de dichos puestos de trabajo, lo que sí es de obligado cumplimiento, y de lo que debe velar esta Jurisdicción, es que los trabajadores afectados no vean conculcados sus derechos, y que la Administración respete en todo caso los requisitos y efectos de la extinción contractual operada".

La sentencia dictada el 31 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso de suplicación de la Administración y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimó las pretensiones deducidas en la demanda. Se fundamenta dicha sentencia en dos consideraciones: en primer lugar, que el art. 53.1 mencionado deviene aplicable en casos de relaciones laborales de carácter fijo, pero no en supuestos de interinidad, y, en segundo lugar, que el pacto de duración hasta la cobertura de los puestos de trabajo con carácter fijo (que es el expresado en los contratos) no es obstáculo a que la Administración pueda suprimir aquéllos si no se encuentran desempeñados por personal de carácter fijo.

Contra esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de Mayo de 1996 las demandantes formularon recurso de casación para la unificación de doctrina. Y esta Sala IV del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 2 de Abril de 1997, entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada, desestimó tal recurso.

SEGUNDO

Pero poco después de haberse dictado la referida sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Lugo de 14 de Febrero de 1996, y sin perjuicio de entablar contra ella la Administración demandada recurso de suplicación, recurso del que no desistió en ningún momento, dicha Administración, en escrito de 21 de Marzo de 1996, dispuso la readmisión de las actoras, la cual se llevó a efecto al siguiente día. Muy poco después, la aludida demandada remitió nuevo escrito a aquéllas, en el que se les comunicaba que sus respectivos puestos de trabajo habían sido suprimidos por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 23 de Noviembre de 1995, y que por ello se extinguían sus relaciones laborales, a la vez que se les concedía un plazo de preaviso de 30 días. El cese de las demandantes, consecuencia de esa decisión, se produjo a fines de Abril de 1996; para tres de ellas el día 27 y para las dos restantes el día

29.

Contra estos nuevos ceses se interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó, en este proceso, sentencia de fecha 10 de Julio de 1996, en la que se declaró "nula la decisión extintiva de la relación laboral de las trabajadores accionantes", con todas las consecuencias legales derivadas de esta declaración. Esta sentencia basa su decisión en que la Administración demandada no ha cumplido el requisito que establece para los despidos objetivos el art. 53-1 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en poner a disposición del empleado o empleados despedidos la indemnización de 20 días de salarios por año de servicios, toda vez que, aún cuando en los escritos en que dicha Administración comunicó a las actoras su cese, se manifiesta que se pone a disposición de las mismas tal indemnización, lo cierto es que esa puesta a disposición no tuvo lugar realmente.

La Xunta de Galicia entabló recurso de suplicación contra esa sentencia de instancia, y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la suya de 17 de Octubre de 1996 acogió favorablemente tal recurso, revocó aquélla y desestimó la demanda de despido entablada por las actoras. Las razones esenciales en que se funda esta decisión son las siguientes: a).- La amortización de la plaza que ocupaba el trabajador en los contratos de interinidad por vacante, es causa determinante de la extinción de tal contrato, por la propia naturaleza de esta modalidad contractual; b).- Además esa desestimación de la demanda de autos se dispone "en función de la propia sentencia dictada por este Tribunal el 31.5.96 al hilo del primer proceso instado por las actoras, puesto que, con independencia del supuesto concreto que resolvía, dejaba perfectamente clara la inaplicación del art. 53.1 del E.T. en supuestos como el de autos de amortización de puestos de trabajo desempeñados por trabajadores con contratos de trabajo como interinos; de lo cual se deriva en todo caso que no resulta legalmente posible declarar la existencia de despidos nulos en el caso de las actoras por infracción de uno de los concretos requisitos previstos en el citado art. 53, ... ya que inaplicable el precepto, también lo será uno de los requisitos contemplados en el mismo".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, se interpone contra la antedicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de Octubre de 1996. En élse alega, como contraria a ésta, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de Mayo de 1995.

No puede sostenerse que exista entre esas dos sentencias la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, a pesar de la inicial similitud de situaciones, en el caso aquí enjuiciado las circunstancias determinantes de la acción de despido de que en este proceso se trata son particulares y propias, sin que concurra nada parecido en la sentencia de contraste mencionada. No coinciden, por tanto, los hechos base de una y otra sentencia. Así lo ponen de manifiesto las consideraciones que seguidamente se exponen.

El despido examinado en el presente proceso es un mero despido cautelar, pues se efectuó con el fin de evitar o reducir las consecuencias perjudiciales que para la Administración demandada podrían derivarse si prosperaba la acción de despido que dió lugar al anterior proceso. El carácter de medida provisional de la readmisión de las actoras que se llevó a cabo a fines de Marzo de 1996, es indiscutible por cuanto que la misma se realizó poco después de que se hubiese dictado la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo de 14 de Febrero de aquel año en la que se había declarado la nulidad del primer despido de dichas trabajadoras; y cuando la Xunta de Galicia, no conforme con esa sentencia, había formulado recurso de suplicación contra ella, recurso que mantuvo en todo momento y que posteriormente fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Y si esa readmisión tuvo carácter provisional, el segundo despido de las demandantes, que fue consecuencia de esa readmisión y que es el que se analiza en el actual proceso, obviamente se trata de un despido cautelar.

A este respecto no se puede olvidar que la relación jurídica de prestación de servicios que se deriva de la tan comentada readmisión, es la misma que existía antes del primer despido, pues tal readmisión no creó ningún vínculo nuevo, sino que reanudó "ad cautelam" el anteriormente existente. Por eso, el segundo despido sólo podía tener operatividad si se confirmaba y mantenía la declaración de nulidad del primero, dado que si, por el contrario, ese primer despido se calificaba de procedente y válido, el nexo contractual quedaba definitivamente extinguido, lo que privaría de eficacia y valor a cualquier consecuencia correspondiente al segundo de estos despidos. Todo lo cual pone en evidencia el carácter cautelar de ese segundo despido.

Por el contrario, en la sentencia de contraste antes mencionada no se trata, en absoluto, de ningún despido cautelar. Y esta divergencia impide, obviamente, que exista la necesaria identidad entre las dos resoluciones confrontadas; divergencia marcadamente relevante a estos efectos, pues la condición de cautelar del despido que aquí se enjuicia le otorga una singularidad propia y específica, máxime cuando el vínculo que existía entre la actora y la Xunta de Galicia quedó extinguido a consecuencia de lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de Mayo de 1996 y por la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 1997.

Y aunque es cierto que la sentencia recurrida no toma en consideración el carácter cautelar de dicho despido, pues la desestimación de la demanda que en ella se dispone, se funda en que las normas del despido objetivo no son de aplicación al presente caso, ello no modifica, en forma alguna, la conclusión que se acaba de expresar, puesto que, en primer lugar, los fundamentos a que alude el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, son más bien los fundamentos de la pretensión ejercitada, y además, cualquiera que sea la argumentación esgrimida en esa sentencia, lo cierto es que existe una palmaria disparidad fáctica.

No puede apreciarse, por consiguiente, contradicción entre estas dos sentencias.

CUARTO

A lo expuesto en el razonamiento jurídico precedente, se añaden las dos precisiones siguientes:

1).- El nexo laboral que unía a las actoras con la Xunta de Galicia quedó extinguido en virtud del primer despido, acaecido el 28 de Noviembre de 1995, pues este despido fue declarado válido y procedente por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de Mayo de 1996, que fue ratificada por la sentencia de esta Sala de 2 de Abril de 1997.

Y es obvio que, habiéndose extinguido el vínculo existente entre las partes, la posterior readmisión "ad cautelam de las demandantes y el segundo despido, también cautelar, carecen por completo de operatividad y eficacia, no pudiendo derivarse de ellos ninguna clase de consecuencias jurídicas.

2).- Es más, aunque se prescindiese, a efectos meramente hipotéticos, de todas las consideraciones precedentes, y se estimase que procedía entrar a analizar las infracciones legales denunciadas en esterecurso de casación para la unificación de doctrina, también sería obligado rechazar tal recurso, al no existir las concretas infracciones denunciadas, toda vez que la tantas veces citada sentencia de esta Sala de 2 de Abril de 1997 ya ha resuelto el mismo problema que se vuelve a suscitar en este recurso, y en relación con los mismos vínculos contractuales de que aquí tratamos, sentando a este respecto la siguiente doctrina: "Las partes pactaron la duración de los contratos de interinidad de autos hasta la provisión de los correspondientes puestos de trabajo con carácter fijo. Ahora bien, la eficacia de tal pacto ha de entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos. Tal conclusión responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad, en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisoriedad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo, como pretende la parte recurrente, llevaría a conclusiones absurdas ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido (pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce, por hipótesis, por entender la Administración innecesario el puesto de trabajo) o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limita ni elimina las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de los puestos de trabajo."

QUINTO

Por todo cuanto se deja expresado, y dado lo que prescribe el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por las demandantes contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de Octubre de 1996.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Fernando Escariz Fernández en nombre y representación de doña Araceli , doña Filomena , doña Marta , doña Yolanda y doña Camila , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de Octubre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 4456/96 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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