STS, 27 de Enero de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3407/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de DON Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de fecha 5 de julio de 1995 (autos nº 1177/1994), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por DOÑA María Rosario , contra dicho recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dña. María Rosario , representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Teresa Adame Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 6 de noviembre de 1995, se interpuso recurso extraordinario de revisión por D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de Dña. María Rosario contra dicho recurrente y el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por utilizar maquinación fraudulenta para ganar injustamente la sentencia.

TERCERO

Por Providencia de 15 de noviembre de 1995, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para su impugnación, teniéndosele por decaído en su derecho en Providencia de fecha 17 de abril de 1996, por el transcurso del plazo para el mismo.

CUARTO

Por Auto de fecha 5 de junio de 1996, la Sala acordó no haber lugar a recibir el presente proceso a prueba por no darse las circunstancias previstas en el art. 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de no proceder a la admisión del recurso.

QUINTO

Instruido el Magistrado ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 20 de enero de 1997, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La causa de revisión alegada en el presente recurso es la maquinación fraudulenta en el curso de un proceso para obtener injustamente una sentencia favorable (art. 1796.4 de la Ley de enjuiciamiento civil). En concreto, la maquinación fraudulenta imputada a la parte hoy recurrida consiste en que ocultó a sabiendas el verdadero domicilio de la persona a la que había demandado ante los órganos dela jurisdicción social, con propósito de que el demandado no compareciera ni pudiera por tanto defenderse en las correspondientes actuaciones judiciales.

Como se informa en el detallado dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado por dos razones que se exponen a continuación. La parte recurrente reconoce que tuvo noticia de la sentencia que pretende rescindir el día 5 de agosto de 1995, y el recurso de revisión ha tenido entrada en el registro de este Tribunal el 6 de noviembre de 1995, incumpliéndose por tanto el plazo de caducidad de tres meses que establece el art. 1790 LEC. Además, en contra de lo que se afirma en el escrito de formalización del recurso, antes de la citación por edictos la parte recurrente fue citada sin éxito en su domicilio particular, una vez fracasada la citación en el domicilio de empresa que figuraba en el contrato de trabajo suscrito con la demandante ; así se desprende de las diligencias que figuran en los folios 10, 18 y 38 de los autos. No ha habido en suma maquinación fraudulenta alguna de la trabajadora, sino probable descuido en la recepción de envíos postales por parte del empresario.

A las razones anteriores debe añadirse otra, que impediría también por sí sola la estimación del recurso. La sentencia del Juzgado de lo social que se pretende rescindir no era firme en el momento en que la parte recurrente en revisión tuvo conocimiento de ella, por lo que bien pudo ser impugnada por el cauce de la suplicación. El hecho de que no se utilizara en momento oportuno la vía de la suplicación, que se encontraba abierta, impide luego el recurso de revisión, que es un remedio excepcional en cuanto supone ruptura de la cosa juzgada, y no un medio impugnatorio alternativo a los previstos en el ordenamiento procesal laboral para combatir las resoluciones del orden social de la jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de DON Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de fecha 5 de julio de 1995 (autos nº 1177/1994), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por DOÑA María Rosario , contra dicho recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal pertinente. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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