STS, 30 de Junio de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso65/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de noviembre de 1.996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social Número Quince de Madrid en autos seguidos a instancia de D. Cornelio , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 1995, el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Cornelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación, en cuantía de 94.845 pts, resultante de aplicar una base reguladora de 162.066 ptas. Los porcentajes por edad y años de jubilación del 84 por ciento, con un porcentaje de factor prorrata temporis del 46,47 por ciento, con fecha de efectos 1-2-1994, condenando a las demandadas al abono de las mismas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- El demandante, nacido el 16.1.1931, solicitó el 24.9.1993, pensión de jubilación al amparo del Reglamento 1408/71, reconociéndosele en la cuantía de 15.203 ptas, mediante resolución de septiembre de 1.994 del Instituto Provincial del INSS.- En la citada resolución, como datos relativos al cálculo, se indicaban las siguientes:

Base reguladora: 2.801 ptas.

Porcentaje aplicable: 84%.

Pensión teórica: 2.353 ptas.

PERIODOS DE COTIZACION

En España 5.195 05.195

En Alemania 12.060 07.580

TOTAL COTIZACIONES 17.255 12.755

Porcentaje a cargo de España 40,67

Pensión básica española 957Mejoras 14.246

Complemento mínimo 0

Complemento artículo 50/art. 13 0

La fecha de efectos fue el 1-2-1994

  1. Ha cotizado a la Seguridad Social Española durante 5.195 días, del 8-6-1945 al 16-9-60, y a la Seguridad Social Alemana 12-060 días, acreditando 17.255 días cotizados en ambos países.- 3º. El actor dejó de cotizar en España el 16-8-1960.- 4º. Durante el periodo septiembre 1.952-Agosto 1.960, las bases de cotización del demandante suman 313.701 ptas.- 5º. Los salarios reales percibidos por el actor durante el periodo de 1-1-86 al 31-1-94, en marcos alemanes, son los siguientes:

    del 01.01.86 al 31.12.86 41.015DM

    del 01.01.87 al 12.12.87 41.067DM

    del 01.01.88 al 31.12.88 40.503DM

    del 01.01.89 al 12.12.89 41.204DM

    del 01.01.90 al 31.12.90 43.146DM

    del 01.01.91 al 12.12.91 44.629DM

    del 01.01.92 al 25.10.92 38.125DM

    del 10.11.92 al 31.12.92 06.630DM

    del 01.01.93 al 12.12.93 48.286DM

    del 01.01.94 al 31.12.94 03.939DM

  2. El promedio de los salarios mensuales percibidos por el actor durante el periodo 1-1-86 al 31-1- 94 en pesetas, son las siguientes:

    del 01.01.86 al 31.12.86 276.953 ptas/mes

    del 01.01.87 al 12.12.87 277.304 ptas/mes

    del 01.01.88 al 31.12.88 273.496 ptas/mes

    del 01.01.89 al 12.12.89 278.230 ptas/mes

    del 01.01.90 al 31.12.90 291.343 ptas/mes

    del 01.01.91 al 12.12.91 301.357 ptas/mes

    del 01.01.92 al 25.10.92 308.926 ptas/mes

    del 10.11.92 al 31.12.92 268.614 ptas/mes

    del 01.01.93 al 12.12.93 326.051 ptas/mes

    del 01.01.94 al 31.12.94 319.177 ptas/mes

  3. - Las bases computables a efectos del cálculo de la base reguladora son las siguientes:

    del 01.01.86 al 31.12.86 133.710 ptas/mes

    del 01.01.87 al 12.12.87 140.400 ptas/mesdel 01.01.88 al 31.12.88 144.600 ptas/mes

    del 01.01.89 al 12.12.89 155.520 ptas/mes

    del 01.01.90 al 31.12.90 164.400 ptas/mes

    del 01.01.91 al 12.12.91 172.620 ptas/mes

    del 01.01.92 al 25.10.92 181.260 ptas/mes

    del 10.11.92 al 31.12.92 181.260 ptas/mes

    del 01.01.93 al 12.12.93 252.000 ptas/mes

    del 01.01.94 al 31.12.94 260.820 ptas/mes

  4. El demandante ha desistido de su pretensión respecto al incremento del complemento que le correspondiera por aplicación del art. 50 del Reglamento 1408/71 y la aplicación del complemento por mínimos fijados por los sucesivos Reales Decretos". Con fecha 19 de septiembre de 1.995 se dictó auto de aclaración, en el que consta la siguiente parte dispositiva: Que debía rectificar los errores materiales apreciados en el fallo de la sentencia, en el sentido de que el factor prorrata temporis es de 40,67 por ciento, y la pensión de jubilación de 63.296 ptas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número QUINCE de los de MADRID, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda formulada por D. Cornelio , en reclamación de JUBILACION contra las entidades recurrentes, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de declarar que para el cálculo de la pensión teórica de la pensión de jubilación del actor, a cargo de la Seguridad Social española, ha de computarse el importe de las cotizaciones pagadas con arreglo a la legislación española, si bien dicho importe debe ser actualizado y revalorizado, de manera que corresponda al que el demandante hubiera pagado efectivamente si hubiera seguido ejerciendo su actividad en España, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS al abono de dicha prestación en la cuantía que resulte de acuerdo con lo anteriormente expuesto y declarado".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de noviembre de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 47.1 g) en relación con el Anexo VI letra d), punto 4, del Reglamento 1408/71, en la redacción dada por el Reglamento 1248/92.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de enero de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 25 de junio de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son necesarios antecedentes para la resolución del presente litigio, los siguientes:

  1. - El INSS reconoció al demandante pensión de jubilación en cuantía del 84% de la base reguladora de 2.801 pesetas, correspondiendo pensión básica española del 40,67 %, por aplicación del factor prorrata temporis. Disconforme el demandante con el importe de base reguladora y porcentaje correspondiente a la Seguridad Social española, presentó demanda en la que recayó sentencia del Juzgado de lo Social Número Quince de Madrid, que, estimando en parte la demanda, fijó el importe de la base reguladora en 162.066 pesetas, y desestimó la pretensión referida al factor prorrata temporis. El demandante había cotizado a la Seguridad Social Española durante 5.195 días entre 8 de junio de 1.945 y 16 de septiembre de 1.960 y, a laSeguridad Social Alemana 12.060 días.

  2. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de suplicación la Entidad Gestora, que fue estimado en parte por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 1.996. Declara esta sentencia en su fundamentación jurídica, y así lo recoge en el fallo, que para el cálculo de la pensión teórica de la pensión de jubilación del actor, a cargo de la Seguridad Social española, ha de computarse el importe de las cotizaciones pagadas con arreglo a la legislación española, si bien dicho importe debe ser actualizado y revalorizado, de manera que corresponda al que la demandante hubiera pagado efectivamente si hubiera seguido ejerciendo su actividad en España.

  3. - Contra dicha resolución preparó y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina el INSS. Indicaba como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 14 de noviembre de 1.995, resolución que se acompaña certificada con expresión de no hallarse pendiente de recurso.

  4. - La sentencia de contrataste resuelve el supuesto de un trabajador que había cotizado en la Seguridad Social Española (Régimen General y Agrario por cuenta ajena) entre 1.952 y 1.972. Y, desde

1.972 a 1 de julio de 1.993, en Francia, fecha en que solicitó la pensión de jubilación que le fue reconocida por un 60% de la base, correspondiendo 32.36 % al régimen español y el 67.64% al francés. Desestima el recurso planteado y declara que debe determinarse la base reguladora de la prestación por jubilación con cargo a la Seguridad Social Española conforme a las bases reales de cotización efectuadas en España, debidamente revalorizadas.

SEGUNDO

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en su dictamen, coinciden entre los pleitos resueltos por la sentencia recurrida y la aportada de contraste, los hechos y pretensiones deducidas. Pero igualmente son coincidentes los pronunciamientos, pues ambas resoluciones acaban decidiendo que la base reguladora de la prestación con cargo a la Seguridad Social Española, ha de determinarse conforme a las bases reales de cotización efectuadas, debidamente actualizadas. No cabe por tanto apreciar diferencia entre los pronunciamientos, al no haber base en la sentencia aportada para apreciar diferencias de matiz invocadas por la recurrente en cuanto al modo de cálculo de las revalorizaciones.

TERCERO

No existiendo contradicción en los temas de infracción propuestos en el recurso, procede la inadmisión, pronunciamiento que, en este trámite de sentencia, se convierte en desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de noviembre de 1.996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social Número Quince de Madrid en autos seguidos a instancia de D. Cornelio , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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