STS, 25 de Marzo de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1749/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Central Sindical CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de febrero de 1.996, en autos nº 1/96, seguidos a instancia de dicha recurrente y COMISIONES OBRERAS contra la JUNTA DE GALICIA y la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA (UNION GENERAL DE TRABAJADORES), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA (UNION GENERAL DE TRABAJADORES), representada y defendida por el Letrado Sr. Pereiro Cachaza y la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Intersindical Gallega y Comisiones Obreras, mediante escrito de 17 de enero de 1.996, interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo suscrito por la Junta de Galicia y la central sindical Unión General de Trabajadores en fecha 26 de diciembre de

1.994, que desarrolla el artículo 27.2 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Junta de Galicia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de febrero de 1.996 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA y la CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS contra la JUNTA DE GALICIA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo, a quienes absuelvo de la reclamación formulada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En el Diario Oficial de Galicia nº 249, correspondiente al 28-12-94, se publicó el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Junta de Galicia, suscrito entre los representantes de la Administración Autonómica y de lasorganizaciones sindicales, Comisiones Obreras (CC.OO:), Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSIF-CSFIF), en cuyo artículo 27.2 se dice: "Plus de convenio al puesto de trabajo: es el complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, si es el caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye las especiales dificultades materiales y técnicas que exige el desempeño del puesto de trabajo, y entre otras, la especial dedicación, responsabilidad, dirección o conducción de vehículo". ----2º.- Con fecha 26-12-94 se firmó acuerdo entre el Director General de la Función Pública y la Organización Sindical UGT acuerdo en el que establecen que: "A efectos de retribuir el posible exceso que se pueda producir en la jornada habitual, de lunes a viernes, de los conductores de la Junta de Galicia, que actualmente perciben el plus de disponibilidad horaria, se les fijarán sus puestos de trabajo en las relaciones de puestos de trabajo que se esta elaborando, en la cuantía de 60.000 ptas mensuales en concepto de "plus de convenio al puesto de trabajo". En el referido acuerdo se establecen también las cantidades que percibirán los conductores en concepto de atrasos correspondientes al año 1.994, y que con la percepción del indicado plus los conductores no percibirán retribución alguna en concepto de horas extraordinarias excepto las realizadas en sábados, domingos o festivos. ----3º.- Los hechos reseñados, aparte de venir acreditados documentalmente, son hechos conformes."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Central Sindical CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Aguilar Fernández en escrito de fecha 17 de junio de 1.996, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 82.3 y 84 en relación con los artículos 3.1.b) y 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en relación con el Convenio Colectivo Unico de la Junta de Galicia para Personal Laboral y en concreto sus artículos 27.2 y 29 apartados 1, 2 y 5 y anexo 1.c) de este convenio colectivo y artículo 6.4 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero actual. Por providencia de 13 de enero de

1.996, se suspendió el acto de votación y fallo y se concedió un plazo común de cinco días a las partes para que formulasen alegaciones sobre la posible nulidad de actuaciones.

SEPTIMO

Por providencia de 24 de febrero de 1.997, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo por afectar al orden público la Sala debe examinar de oficio si la modalidad procesal que se ha seguido en las actuaciones de instancia es la adecuada en atención a la pretensión ejercitada. Esta pretensión consiste en que se declare la nulidad del acuerdo suscrito por la Junta de Galicia y la Unión General de Trabajadores con fecha de 26 de diciembre de 1994. Este acuerdo, que se presenta como un desarrollo del convenio colectivo, tiene un contenido regulador de condiciones de trabajo -en concreto, de la retribución del exceso de jornada de los conductores-, contenido que es el propio de una disposición, aunque ésta tenga limitada su eficacia personal por tratarse de un pacto colectivo extraestatutario. Se está impugnando, por tanto, un acuerdo colectivo y esta pretensión impugnatoria, cualquiera que sea la eficacia del acuerdo impugnado, debe tramitarse por la modalidad procesal regulada en los artículos 161 a 164 de la Ley de Procedimiento Laboral, como precisa el artículo 163 de esta Ley. Es cierto que este artículo, al igual que el artículo 160.3 de la misma Ley, establece que en supuestos como el presente la impugnación puede instarse a través "de los trámites del proceso de conflicto colectivo". Pero, como ha señalado esta Sala con reiteración, esta remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia (sentencias de 10 de mayo de 1995 y 12 de febrero de 1996, entre otras). Hay que concluir, por tanto, que no se ha seguido el procedimiento adecuado y, en consecuencia, procede declararlo así con anulación de la sentencia recurrida y absolución en la instancia de las demandadas, dejando a salvo la facultad de las demandantes de ejercitar la acción por el procedimiento adecuado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de febrero de 1.996, en autos nº 1/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la JUNTA DE GALICIA y la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA (UNION GENERAL DE TRABAJADORES), sobre conflicto colectivo anulamos de oficio la sentencia recurrida y, con absolución en la instancia de los demandados, declaramos la inadecuación del procedimiento seguido sin perjuicio del derecho de las demandantes de ejercitar la acción por el procedimiento adecuado que es el de impugnación de convenio colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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