STS, 11 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2876/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco Manuel Barrero Castro, en nombre y representación de DOÑA Flora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 7 de Mayo de 1995, dictado en el recurso de suplicación 2476/95, formulado por DOÑA Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, de fecha 24 de Mayo de 1995, a virtud de demanda formulada por DOÑA Flora , frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, en reclamación de clasificación profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de Mayo de 1995, el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por DOÑA Flora , frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, en reclamación de clasificación profesional, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Flora ha venido prestando servicios para el Ministerio de Economía y Hacienda con las circunstancias profesionales que se expresan en el hecho priemro de la demanda y que aquí se da por reproducido al no haber sido objeto de expresa impugnación. SEGUNDO.- Desde al menos 1/12/1.993 ha venido realizando las funciones que se expresan en el hecho tercero de la reclamación previa dadas aquí por rerproducidas. TERCERO.- El contenido de la sentencia nº 598/93 del Juzgado de lo Social número 10 de los de esta capital, que es firme, se tiene aquí por transcrito. CUARTO.- Las diferencias retributivas entre la categoría profesional que ostentanba y la de Oficial 1ª Administrativo y Oficial 2ª Administrativo, asceinden en el período reclamado - 1/12/1.993 a 30/11/1.994- a la suma de 567.800 pts, y 325.430 pts. La reclamación prevía se interpuso en 15/12/1.994 y entendida desestimada que fue, tuvo entrada el 27/2/1.995 la demanda que encabeza las presentes actuaciones. QUINTO.- La relación laboral entre las partes se rigió por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del MInisterio de Economía y Hacienda que aparece publicado en los B.O.E. 21 y 22/1/1.993 y 14/10/1.994.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Flora contra el MINISTERIO DE ECONOMIA DE HACIENDA, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos novent ay cinco recaído en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Flora contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, y, en su consecuencia, debemos confirmar yconfirmamos la resolución recurrida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la actora, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de Junio de 1992, recurso número 183/92.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha visto desestimada su demanda por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, de 24 de mayo de 1995, a su vez confirmada en Suplicación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en dicha ciudad, de 7 de Mayo de 1996 (por error material dice 1995, como advierte el dictamen del Ministerio Fiscal, y se comprueba pues la providencia de designación de Ponente lleva fecha de 15 de Abril de 1996); y esta Sentencia es la recurrida en Casación para Unificación de Doctrina, debidamente formalizado, en contra de lo que se dice en la impugnación, pues la manifestación de los hechos de las diferentes Sentencias ofrecidas como contradictorias es exhaustiva, y especialmente en cuanto a la definitivamente seleccionada a tal propósito, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 11 de Junio de 1992, ya que los cinco hechos probados de la Sentencia de instancia allí contemplada, se reproducen al folio 9 del escrito de interposición del recurso, y vienen a coincidir esencialmente con los de la Sentencia de instancia no modificados en grado de Suplicación, por la ahora recurrida, con lo que están cumplidos tanto el requisito de contraponer doctrina con doctrina, como que tal contraposición evidencia que es precisa la unificación, con lo que está satisfecho el artículo 217 de la Ley de procedimiento laboral.

SEGUNDO

De tales hechos probados resulta que la pretensión consistía (y consiste) en que se dicte Sentencia que condena al Ministerio de Economía y Hacienda, al pago de las diferencias salariales resultantes, porque la actora viene prestando sus servicios a dicho Ministerio, ostentando la categoría de Auxiliar Administrativa, y sin embargo tiene encomendadas y ha realizado tareas de Oficial de 1ª Administrativo, pese a lo cual el fallo de instancia la fue adverso porque se entendía precisa determinada intervención administrativa para devengar la retribución de las tareas realmente llevadas a cabo, por preverlo así el art. 50 del Convenio Colectivo aplicable, que es el del Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda. El Recurso de suplicación denunció infracción del artículo 23.3º del Estatuto de los Trabajadores (Texto de 1980, hoy 39.4º del Texto de 1995) en relación con el artículo 1.2 del Código civil y con el artículo 9.3 de la Constitución, y fue desestimado.

TERCERO

La misma censura jurídica se desarrolla ahora en el segundo motivo del recurso, y debe ser estimada porque el art. 50 del invocado Convenio Colectivo dispone, en cuanto aquí concierne, que "cuando así lo exijan las necesidades del servicio, el Centro o Unidad Administrativa podrá encomendar a sus trabajadores el desempeño de funciones correspondientes a una categoría superior a la que ostente, por un período no superior a seis meses durante un año y ocho durante dos. La realización de dichos trabajos de categoría superior se llevará a cabo a propuesta del Centro Directivo en que preste sus servicios el trabajador, previo informe de la Comisión Paritaria y con sujeción a la Subsecretaría del Departamento. En este supuesto el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva entre la categoría del mismo y la correspondiente a la que realmente se autorice". Y la Sala de Sevilla ha entendido que la norma condiciona el devengo de la diferencia salarial a que se cumplan estas previsiones, cuya omisión determina que no se devenguen tales diferencias. Pues bien, como ya razonó esta Sala en su Sentencia de 30 de Septiembre de 1996, decidiendo la misma cuestión aquí planteada, "el sinalagma del contrato de trabajo contempla de un lado el contenido de la prestación de los servicios, determinado por la categoría profesional ostentada y concretado por el puesto de trabajo desempeñado, y de otro el salario correspondiente (por vía legal, convencional colectiva o contractual) cuyo devengo se produce en atención a aquellos servicios y a su valoración así establecida. La potestad de dirección atribuida al empresario le permite, en determinadas condiciones, alterar el contenido de los servicios, con las consecuencias salariales antes reguladas por el art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, y con la definitiva protección prevista en su art. 30, para la absoluta negación de la actividad; y hoy reguladas en el art. 39 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de Marzo de 1995, que, en cuanto a la realización de tareas de categoría superior, tras reiterar la facultad del empresario, en orden a establecer tal realización, "siexistiesen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por tiempo imprescindible para su atención", reitera el principio remunerador "teniendo derecho (el trabajador) a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice". Por tanto, cuando el convenio colectivo incide en este equilibrio del sinalagma contractual no puede entenderse que introduzca una minoración de tan claro y racional derecho salarial del trabajador, sino solo que fija un condicionamiento del ejercicio de las facultades del empresario, contenido del "ius variandi", que las partes negociadoras han hecho consistir en prefijar un plazo máximo del "tiempo imprescindible" previsto genéricamente por el precepto legal, y un sistema (intervención de la Comisión Paritaria y autorización superior), para depurar la concurrencia de "razones técnicas u organizativas que la justifiquen". Pero, debe concluirse, sin que el convenio colectivo pueda negar un derecho tan primario y elemental como es la retribución adecuada propia de su naturaleza jurídico-social de contraprestación de las tareas realmente llevadas a cabo, derecho del trabajador que el art. 4.2.f) del Estatuto vino desde siempre declarando, como asunción legal del art. 35 de la Constitución." y habiendo sido hecho conforme la realización de las tareas expuestas en la demanda y nadie ha negado la subsunción de las mismas en las propias de la categoría profesional superior alegada, de donde es claro que la condena al pago de las diferencias salariales era obligada, y el fallo absolutorio infringe los preceptos estudiados, como dice el dictamen del Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte invoca finalmente la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 3 de Junio de 1994, constituida en Sala general, con lo que evidencia el quebrantamiento de unidad doctrinal imputable a la ahora recurrida, que suplica sea casada y anulada, como así procede, lo que conduce a decidir el debate planteado en Suplicación, estimando el recurso de la trabajadora, para revocar el fallo absolutorio de instancia y condenar a lo demandado, cuya cuantificación y correspondencia temporal nadie ha impugnado en ninguno de los grados jurisdiccionales; y sin que proceda imponer costas a quien no es "técnicamente" parte vencida, a tales efectos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco Manuel Barrero Castro, en nombre y representación de DOÑA Flora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 7 de Mayo de 1995, dictado en el recurso de suplicación 2476/95. , Casamos y anulamos la sentencia recurrida, con estimación del recurso de suplicación y revocamos la sentencia de instancia para estimar la demanda y condenar al Ministerio demandado a satisfacer a la demandante la cantidad del suplico de demanda en los conceptos y periodos reclamados.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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