STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1977/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y defendido por la Abogacía del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23-enero-1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 210/95) interpuesto contra el auto de fecha 31-mayo-1995 dictado por el Juzgado de lo Social número 3, de Ejecuciones, de Valencia en el incidente de sucesión empresarial planteado por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en el proceso de ejecución número 3710/93 y acumulados, seguidos a instancia de Don Luis Carlos y otros frente a la empresa ejecutada "VISMATECO, S.A." y frente a la demandada incidental "CONFECCIONES PEC, S.A.L.", sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia, en el incidente planteado en el proceso de ejecución sobre sucesión de parte ejecutada, dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra el auto de 13 de marzo de 1995".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrida en suplicación por el Fondo de Garantía Salarial ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra el auto de 31 de mayo de 1995, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia y su provincia, en virtud de demanda formulada por D. Luis Carlos y otros, contra la demandada VISMATECO, S.A., y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido".

TERCERO

Por el Abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de abril de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Valencia y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15 de junio de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 1996, se admitió a trámite elpresente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de febrero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes procesales para la delimitación y resolución de la cuestión planteada por el Organismo recurrente en casación unificadora, debe partirse de los siguientes:

  1. En los procesos de ejecución acumulados seguidos exclusivamente frente a una sociedad anónima se presentó demanda incidental por el Fondo de Garantía Salarial. En ella alegaba que existía una sociedad anónima laboral que se había quedado con parte de maquinaria de la ejecutada y que se dedicaba a su misma actividad, instando, con pretendido fundamento en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que, tras citar a las partes y a la referida anónima laboral a la comparecencia prevista en el entonces numerado como artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, se procediera a seguir la ejecución contra esta última como sucesora de la ejecutada.

  2. Tras la celebración de la comparecencia en el incidente, en el que los comparecidos efectuaron las alegaciones oportunas y en el que se practicaron las pruebas propuestas, por el Juzgado Social de Ejecuciones de Valencia, el día 13-III-1995, se dicta auto estimando la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la sociedad anónima laboral demandada incidental, argumentando que en la fase de ejecución no se puede entrar a discutir la existencia de una sucesión empresarial, "cuestión que dada su naturaleza sustantiva debe ventilarse en un proceso ordinario y decidirse por sentencia". El auto es recurrido en reposición por el FOGASA, siendo el recurso desestimado por resolución fechada el 31-V-1995.

  3. En la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 23-I-1996 (rollo 210/1995), se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el referido Organismo, demandante incidental, contra el auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones confirmándolo íntegramente, razonándose, en esencia, que el único objeto del proceso de ejecución está constituido por el cumplimiento eficaz de lo dispuesto en la sentencia o título ejecutivo como exige el principio de congruencia, que si bien es cierto que pueden surgir incidentes o cuestiones nuevas no resueltas en el título ejecutivo y que para dar solución adecuada a los mismos está el artículo 235 LPL, sin embargo tales incidentes están previstos bien para resolver cuestiones procesales o sustantivas de la ejecutoria, bien para interpretar el propio título que se ejecuta, o incluso en casos patentes, para ampliar los sujetos integrantes de ejecución (supuestos de sucesión legal de empresas o entidades, supuestos de sucesión entre entidades públicas o también en supuestos de sucesión procesal aceptada) pero que el principio de congruencia de la ejecución con el título impide el que, por vía de incidente, se resuelva si existe o no una sucesión de empresas invocando el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Se afirma que ello debe considerarse tema propio de un proceso declarativo y fuera del campo de cobertura del proceso de ejecución; añadiéndose, por último, que aun cuando en el incidente del artículo 235 LPL obviamente podrán articularse todos los medios de defensa propios de un auténtico juicio declarativo, y en tal sentido no podría hablarse de indefensión ni de falta de las garantías derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no puede negarse es que, por lo menos, se quebraría la garantía del recurso, si se tiene en cuenta que en nuestro derecho procesal el recurso de suplicación contra los autos de ejecución se halla limitado a discutir si lo en él resuelto "contradice lo ejecutoriado", por lo que la aceptación en un proceso de ejecución de una discusión como la que se plantea sobre sucesión empresarial produciría por lo menos una quiebra de la garantía que supone el recurso.

SEGUNDO

Formulado por la entidad ejecutada recurso de casación para la unificación de doctrina señala como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 14-V-1993 (rollo 1707/93). En esta sentencia se contemplan hechos sustancialmente iguales pero se llega, ello no obstante, a un pronunciamiento distinto, pues estima el recurso de suplicación articulado por el trabajador ejecutante contra el auto dictado en ejecución en el que se desestimaba su pretensión de que siguiera la ejecución, iniciada únicamente contra la empresa que figuraba condenada en la sentencia firme de despido, contra una tercera empresa que se habría subrogado en los derechos y obligaciones de la ejecutada, argumentándose que, aunque se parta, como principio general, de que la ejecución de lo juzgado solo puede dirigirse contra las personas condenadas en sentencia firme, sin embargo en los supuestos de sucesión o subrogación empresarial regulados en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores la ejecución puede seguirse contra la empresa sucesora no demandada ni condenada,porque a través de la sucesión sustantiva se ha producido una sucesión procesal que sitúa a la nueva empresa en el lugar de la anterior, concluyendo que la solución a adoptar no es remitir al ejecutante a una acción declarativa, sino llamar a la ejecución a la empresa supuestamente subrogada, dándole audiencia y posibilidad de ejercer los medios de defensa legalmente admisibles para, una vez efectuado, resolver sobre la existencia o no de subrogación y operar las consecuencias que de ello se deriven.

Es claro, pues, que, con respecto a la cuestión planteada por el Organismo recurrente, concurre la contradicción viabilizadora del recurso y es preciso pronunciarse sobre la infracción legal que se denuncia, en concreto del artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7-IV) en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24-III).

TERCERO

Se plantea por el Organismo recurrente, con la pretensión de que se case y anule la sentencia de suplicación impugnada, la cuestión relativa a determinar si es procedente en el trámite incidental ex artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral declarar la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de los supuestos de sucesión empresarial fundados en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Debe partirse, fundamentalmente, de lo dispuesto en los artículos 236 y 238 LPL que preceptúan, respectivamente, que "las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto que habrá de dictarse en el plazo de tres días" (art. 236) y, contemplando específicamente el supuesto de sucesión de partes en la ejecución --, que "quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten" (art. 238).

CUARTO

De los referidos preceptos en relación con los principios que inspiran el proceso laboral en general y el proceso de ejecución en especial, cabe deducir, en orden a los presupuestos, garantías y contenido del procedimiento incidental regulado en la ejecución laboral, que:

  1. Para sustanciar las cuestiones incidentales o incidentes, en sentido amplio, incluso de naturaleza declarativa, que se puedan plantear en el ámbito del proceso de ejecución laboral no se debe acudir, como se venía interpretando bajo la vigencia de la LPL/1980, al procedimiento incidental regulado en los artículos 741 y siguientes de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, que resultaba más complejo que el propio proceso ordinario laboral, sino al procedimiento específico incidental regulado en el artículo 236 LPL.

  2. Este procedimiento incidental es de tramitación más sencilla que el proceso ordinario laboral, pero no por ello despojado de alguna de sus garantías, al no establecerse expresas exclusiones ni limitaciones a la posibilidades de defensa de las partes o terceros intervinientes "que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga", con solo las estrictas salvedades derivadas, en esencia y en su caso, atendido el contenido de la cuestión suscitada, de que "el pleno despliegue de sus facultades de defensa debió tener lugar, por su propia naturaleza, en la fase de cognición" (en este sentido, STC 14/1995 de 24-I).

  3. El referido procedimiento está inspirado en los mismos principios rectores del proceso ordinario y de las restantes modalidades procesales laborales, de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, los que deben orientar la interpretación de sus normas, como con carácter general establece el artículo 74 LPL, y, además, en lo no previsto, como posibilita el artículo 3.1 del Código Civil en concordancia con el artículo 102 LPL y antes de acudir a la supletoriedad de la norma procesal civil, deben aplicarse analógicamente las reglas reguladoras del proceso ordinario laboral contenidas en los artículos 76 y siguientes LPL y en especial, en cuanto ahora más directamente nos afecta, las relativas a los requisitos generales de la demanda (art. 80 LPL) que son de aplicación a la demanda incidental, así como la que establece la obligación del órgano judicial de advertir a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, al fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo (art. 81.1 LPL), para evitar de ese modo supuestos de indefensión en el caso concreto.

  4. A través del procedimiento incidental ex artículo 236 LPL podrá suscitarse cualquier tipo de incidente, en sentido amplio, que pueda surgir en la ejecución y cuyo conocimiento incumba al orden jurisdiccional social, con carácter principal o como cuestión previa o prejudicial (argumento ex arts. 1 a 3, 4, 258 y 273 LPL), en especial cuando su tramitación no tenga modalidades específicas dentro del propioproceso de ejecución (como, entre otros, el denominado incidente de no readmisión -arts. 278, 279 y 281 LPL -, las tercerías de dominio - art. 258 LPL - o las de mejor derecho - art. 273 LPL-), no encuadre en la de los meros recursos o de resultar necesaria la práctica de prueba para su resolución. En esta línea, por esta Sala se ha declarado la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de las cuestiones que se susciten en relación con las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con respecto al descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social efectuado por la empresa sobre los haberes del trabajador (entre otras muchas, SSTS/IV 16-III-1995 -recurso 2969/94 y 9-X-1995 -recurso 814/95).

  5. Puede interpretarse que la cuestión relativa a la sucesión de parte ejecutada es dable plantearla a través del referido procedimiento incidental ex artículo 236 LPL, por guardar, en principio, una directa e inmediata relación de causalidad con la cuestión de la determinación de la parte ejecutada contenida en el título ejecutivo, o, como se especificó en supuestos análogos por esta Sala, entre otras, en STS/IV 12-XII-1994 (recurso 1634/94), se trata de una cuestión, que, aunque podría presentar aspectos sustantivos propios, la modificación parcial del contenido del título por, en el supuesto entonces enjuiciado, un hecho normativo posterior al mismo, está íntimamente ligada con el asunto principal.

  6. En aplicación del principio "pro actione" que inspira el artículo 24 de la Constitución es esencial que los órganos judiciales puedan reaccionar ante ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, pues solo así, es dable interpretar, pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resulta incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (en esta línea, entre otras, las SSTC 32/1982 de 7-VI, 125/1987 de 15-VII, 167/1987 de 28-X y 194/1993 de 14-VI).

  7. En consecuencia, la declaración de sucesión procesal de parte ejecutada derivada de la sucesión empresarial es uno de los posibles contenidos u objeto del procedimiento incidental ex artículo 236 LPL, sin que exista base legal para limitar tal posibilidad, a criterio judicial o de los afectados que acepten la modificación de partes pretendida, a los cambios o ampliación de parte ejecutada derivados de supuestos de sucesión legal de empresas o entidades, de sucesión entre entidades públicas o de sucesión procesal aceptada, y, sin embargo, excluirla para los que puedan tener su fundamento en las previsiones del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Sin que pueda tampoco deducirse tal interpretación de la jurisprudencia de esta Sala contenida en sus resoluciones que han resuelto cuestiones relativas al cambio de partes en el proceso de ejecución, -- entre otras muchas, en SSTS/IV 9-III-1993 (recurso 1747/92), 8-VI-1993 (recurso 1742/-92), 29-XI- 1994 (recurso 1605/94), 12-XII-1994 (recurso 1634/94), 2-II-1995 (recurso 1635/94), 17-III-1995 (recurso 1642/94), 17-III-1995 (recurso 1901/-94), 17-III-1995 (recurso 1984/94), 10-IV-1995 (recurso 1727/94), 28-IV-1995 (recurso 1616/94) y 26-V-1995 (recurso 1733/94) --, en las que se parte de que el trámite incidental previsto en el, ahora, articulo 236 LPL es el procedimiento adecuado, en su caso, tanto para declarar la posible existencia de la subrogación de un tercero en el lugar del condenado en la sentencia, como para determinar los concretos límites, contenido y alcance de la subrogación producida, y ello aunque las cuestiones planteadas presentaran aspectos sustantivos propios, como los que pudieran derivar de la modificación parcial del contenido del título que se ejecute por hecho normativo posterior al mismo.

  8. Por otra parte, en cuanto a la debatida en ocasiones, atendido el objeto concreto del incidente, posibilidad de acceso al recurso de suplicación contra el auto resolutorio del incidente ex artículo 236 LPL, resulta que aunque hipotéticamente se entendiera que tal recurso no procede ello no comportaría "per se" ni la falta de garantías procesales ni la indefensión de los interesados, ya que el determinar las resoluciones objeto de recurso es una cuestión de legalidad ordinaria al no existir un derecho fundamental a los recursos, ni posibilitaría, sin cuestionar la inconstitucionalidad de la norma, el que los órganos judiciales seleccionaran las materias que entendieran susceptibles de tramitarse por la referida vía incidental. Además, en la propia resolución ahora recurrida, a pesar de acogerse ese argumento para negar la idoneidad del procedimiento incidental para efectuar, en su caso, una declaración de sucesión de parte ejecutada ex artículo 44 Estatuto de los Trabajadores se ha posibilitado, sin cuestionárselo, el acceso al recurso de suplicación contra el auto dictado en el procedimiento incidental.

    En la línea expuesta, se ha precisado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus SSTC 37/1995, 37/1995 y 138/1995 de 25-IX que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios deimpugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal" (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación en esta materia, pertenece al ámbito de la libertad del legislador (STC 3/1983)", y que como consecuencia de ello "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en la sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea la única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos".

  9. Pero es que, además, cabe interpretar la norma contenida en el artículo 189.2 LPL en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la sentencia. Es decir, como con rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio.

    En este sentido, por esta Sala no se ha negado tal acceso al recurso en reiteradas resoluciones, entre otras, en las antes referidas sentencias, en las que se planteaban cuestiones relativas al cambio de parte ejecutada en el proceso de ejecución en temas de integración de las extintas Mutualidades en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el alcance de la sucesión de este último en la posición de las primeras; y, por otra parte, se ha aceptado, sin cuestionarlo, la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra el auto resolutorio del incidente de tercería de dominio (STS 16-XII-1996 -recurso 1402/96) o incluso contra el auto resolutorio del incidente de sucesión de parte ejecutada ex artículo 44 ET aunque no se entró a resolver sobre la cuestión de fondo planteada en casación unificadora por falta de contradicción (STS/IV 1-VI-1995 -recurso 3056/94).

  10. En estos supuestos, no obstante, dado el contenido del auto impugnado resolutorio de un incidente declarativo que se inserta de forma instrumental en la ejecución pero que consiste materialmente en una actividad de cognición, la finalidad y motivos del recurso no pueden ser, a diferencia de lo que acontece en aplicación del principio general en el ámbito de los recursos en la ejecución, la estricta de "aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución" que comporta "sus propios y específicos motivos de fundamentación" (STC 99/1995 de 20-VI y STS/IV 24-IV-1996 -recurso 2218/95), sino que cuando ostente el carácter de verdadero incidente declarativo planteado en el ámbito de la ejecución la finalidad del recurso de suplicación y sus motivos serán los comunes a tal tipo de recursos, en concreto los enumerados en el artículo 191 LPL.

QUINTO

De lo hasta ahora expuesto, cabe concluir que:

  1. La existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 206/89 de 14-XII, en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el artículo 44 Estatuto de los Trabajadores, en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.

  2. La modificación o cambio de partes en la ejecución, -- en especial, en cuanto ahora nos afecta, de la ejecutada --, debe efectuarse, como regla, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental del artículo 236 LPL, efectuándose en la comparecencia las alegaciones y practicándose la prueba oportuna, y con posibilidad de intervención, en condiciones de igualdad con las partes, de todos los interesados (art. 238 LPL). La ausencia de tales garantías, de originar indefensión, debe comportar la nulidad del pleno derecho de los actos procesales viciados (art. 238.3 Ley Orgánica Poder Judicial).

  3. Ahora bien, en cuanto al fondo, cuestión distinta es la que para que puede declarase el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas yposteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de la STC 194/1-993 de 14-VI.

  4. Por lo que, en suma, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución -- a través del trámite incidental (art. 236 LPL) --, ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante.

SEXTO

En aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora enjuiciado, procede estimar el recurso de casación interpuesto por el FOGASA, casando y anulando la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación debe estimarse el recurso de tal naturaleza interpuesto, en su día, por el ahora recurrente y dejar sin efecto el auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones, debiendo el órgano judicial, -- tras hacer uso, en su caso, de su obligación de advertencia de los defectos de inconcreción en que pueda haber incurrido la demanda incidental y subsanados éstos --, resolver sobre la sucesión procesal de parte ejecutada planteada por el demandante incidental; sin efectuarse condena en costas (art. 233 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23-enero-1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 210/95) interpuesto contra el auto de fecha 31-mayo-1995 dictado por el Juzgado de lo Social número 3, de Ejecuciones, de Valencia en el incidente de sucesión empresarial planteado por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en el proceso de ejecución número 3710/93 y acumulados, seguidos a instancia de Don Luis Carlos y otros frente a la empresa ejecutada "VISMATECO, S.A." y frente a la demandada incidental "CONFECCIONES PEC, S.A.L.". Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación debe estimarse el recurso de tal naturaleza interpuesto, en su día, por el ahora recurrente y dejar sin efecto el auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones, debiendo el órgano judicial, -- tras hacer uso, en su caso, de su obligación de advertencia de los defectos de inconcreción en que pueda haber incurrido la demanda incidental y subsanados éstos --, resolver sobre la sucesión procesal de parte ejecutada planteada por el demandante incidental; sin efectuarse condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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