STS, 19 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1711/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Dª Camila , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 770/95, formulado por la recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, de fecha 7 de diciembre de 1994, a virtud de demanda formulada por Dª Camila , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de Noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por Dª Camila , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Camila , con DNI número NUM000 , nacida el 11-2-71 y afiliada a la Seguridad Social con número NUM001

, causó alta laboral en la empresa " Manuel " el día 3-6-91, causando baja en la misma el 2-12-91. SEGUNDO.- El 7-9-91, hallándose prestando servicios para la citada empresa, la actora causó baja médica por ILT, derivada de enfermedad común y sin que conste el concreto diagnóstico, percibiendo el correspondiente subsidio hasta el 5-2-92, fecha en que fue dada de alta médica. TERCERO.- El 6-2- 92 a la actora le fue expedida nueva baja médica por ILT; por causa de maternidad, percibiendo el correspondiente subsidio hasta el 27-5-92, fecha en que fue dada de alta médica. CUARTO.- El 28- 5-92 a la actora le fue expedida una nueva baja médica por ILT por "desviación de columna lumbar- cadera", derivada de enfermedad común, percibiendo el correspondiente subsidio hasta el 27-11-93 (fecha en que le fue expedida alta médica por agotamiento de la prestación por ILT en pago directo), y en función de la base reguladora diaria de 2.205,- ptas hasta el 31-12-92, y de 2.277,- ptas desde el 1-1-93. QUINTO.- El 2-12-93, al haber agotado el 27-11-93 el periodo máximo de ILT; la actora presentó ante el INSS solicitud de Invalidez Provisional, lo que le fue denegado por resolución de 13-1-94 recaída en expediente número NUM002 , en base a no hallarse en situación de alta o asimilada a la de alta en el momento de serle expedida la baja médica de fecha 28-5-92. SEXTO.- Contra dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 12-4-94.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Camila frente al INSS impugnatoria de la resolución de 13-1-94 recaída en expediente número NUM002 tramitado en su Dirección Provincial de Barcelona, debo absolver y absuelvo al INSS de la pretensión frente al mismo deducida en la demanda.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 28 de Noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Camila contrala Sentencia de fecha siete de diciembre de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de BARCELONA en el procedimiento núm: 634/94, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó Dª Camila recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de Septiembre de 1995, recurso número 6309/94 y Tribunal Supremo de fecha 22 de Febrero de 1995, recurso 1284/94.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el INSS, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación, y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a decidir sobre el presente recurso de Casación para Unificación de Doctrina, debe ponerse de relieve que el dictamen del Ministerio Fiscal y el escrito de impugnación de la parte recurrida niegan la identidad de supuestos de hecho entre la Sentencia recurrida y la ofrecida como de contradicción, porque en ésta se contempla una baja por maternidad, inexistente, en el criterio de ambos intervinientes, en los hechos enjuiciados por la Sentencia invocada como contradictoria. Sin embargo sucede que, a tenor del Auto de 9 de Febrero de 1996, que subsanó la omisión en los antecedentes de la Sentencia de Suplicación, de uno de los hechos probados de la Sentencia de instancia, aparece probada la realidad consistente en que la trabajadora al ser dada de alta, el día 6 de Febrero de 1992, de la incapacidad laboral transitoria, producida por una enfermedad común e iniciada el día 7 de Septiembre de 1991, fue dada de baja, por maternidad, el día 7 del mismo Febrero de 1992, causando nueva alta médica el día 27 de Mayo siguiente, y otra vez baja por enfermedad común el inmediato día 28. Esta baja intermedia por maternidad, es la que supone la identidad de hechos fundamento de la pretensión y de la doctrina establecida por la Sentencia de contradicción, que es la de esta Sala de 22 de Febrero de 1995. Tal identidad no es obstada porque en un procedimiento se dirima el subsidio de incapacidad laboral transitoria y en otro el subsidio de la hoy desaparecida invalidez provisional, pues es conocida la doctrina que establece la sustancial equiparación de estas dos situaciones en cuanto protegidas y consistentes en imposibilidad de trabajar y necesidad de asistencia médica, a tenor de los artículos 126 y 133 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto de 30 de Mayo de 1974. Como quiera que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña niega que sea situación asimilada al alta la incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, enlazada temporalmente con la originada por maternidad, si el contrato de trabajo ha sido extinguido durante aquélla, mientras que esta Sala, en la Sentencia de contradicción, enlaza tales períodos de incapacidad laboral transitoria para conferirles la naturaleza de situación asimilada al alta, llegando a razonar que, de haber nueva incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, al causar alta de la originada por la maternidad, se aplica el artículo 12.3 de la O.M. de 13 de Octubre de 1967, que prevé que, si agotado el período de descanso obligatorio posterior al parto, la beneficiaria continuase necesitando asistencia sanitaria y se encontrase incapacitada para el trabajo, se la considerará en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, iniciándose en ese momento, sin solución de continuidad el pago del subsidio correspondiente a la nueva contingencia, resulta evidente el cumplimiento del requisito previsto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica denuncia, en primer lugar, infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, (Texto citado de 30 de Mayo de 1974), en relación con el artículo 1 de la también citada O.M. de 13 de Octubre de 1967, pues entiende la parte que es infringir tales preceptos establecer diferentes situaciones de baja por incapacidad laboral transitoria cuando hay una producida por enfermedad común y otra por maternidad. Esta disociación que lleva a entender que desaparece la situación asimilada al alta, por el hecho de que a lo largo del primer período de baja se extinguiera el contrato de trabajo y la empresa cursara la baja en la Seguridad Social, es la conclusión doctrinalmente errónea alcanzada por la sentencia de instancia, y el fallo desestimatorio del recurso de suplicación interpuesto contra el fallo absolutorio de instancia, infringe ciertamente dichos preceptos. En efecto, como razona esta Sala en la Sentencia de contradicción, (que sigue por cierto a la de 20 de Enero de 1995, dictada por el Pleno de los Magistrados de la Sala), "La inexistencia en nuestro ordenamiento positivo de un mandato expreso que establezca situación asimilada al alta para la situación de incapacidad laboral transitoria no debe ser entendida como expresión legal de voluntad negativa al respecto, sino como laguna legal necesitada de integración a través de la analogía, porque la ley ha contemplado exclusivamente el supuesto normal de la incapacidad laboral transitoria, en que el contrato está suspendido y se mantiene el alta y la obligación de cotizar, pero con ello no ha pretendido descalificar la mencionada incapacidad laboraltransitoria como situación equivalente al alta". Desestimar, por tanto, la pretensión del subsidio de invalidez provisional con fundamento en negar que se estuviera en situación asimilada al alta, porque durante la incapacidad laboral transitoria se hubiera extinguido el contrato de trabajo es infringir los preceptos invocados, y quebrantar la unidad de doctrina al disentir de la fijada por esta Sala, en reiteradas Sentencias unificadoras, como las dos mencionadas.

TERCERO

La segunda censura imputa al fallo absolutorio y al desestimatorio del recurso la infracción de los artículos 126.1.c); 132, 133 y 134 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad social aplicable, en relación con los arts. 4.1.c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967, y así ha de estimarse, porque satisfecho el requisito de la situación asimilada al alta, debió reconocerse la protección correspondiente a la invalidez provisional, que ahora habrá de ser concedida, si bien teniendo presente que la propia recurrente ya expuso en el escrito de formalización del recurso de Suplicación que la consideración de su situación de baja como un solo período de incapacidad laboral transitoria, cuya duración estaba legalmente limitada por el artículo 129 del reiterado Texto de 30 de mayo de 1974, debería tener las compensaciones correspondientes, lo que así habrá de establecerse en el fallo que decide definitivamente sobre la pretensión.

CUARTO

Lo razonado impone que el recurso sea estimado y se case y anule la Sentencia recurrida, de manera que haya de ser resuelto el debate planteado en Suplicación, con la estimación de dicho recurso, la revocación de la Sentencia de instancia, estimación de la demanda y condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado a satisfacer a la demandante el subsidio de invalidez provisional, en los términos reglamentarios, con la duración que resulte de la razonada consideración como un único período de incapacidad laboral transitoria del iniciado por la trabajadora en 7 de Septiembre de 1991. No ha lugar a condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Dª Camila , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 770/95, formulado por la recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, de fecha 7 de diciembre de 1994, Casamos y anulamos la Sentencia recurrida, estimamos el recurso de Suplicación, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a satisfacer a la demandante el subsidio de Invalidez Provisional con la duración que resulte de tener por un solo periodo de Incapacidad Laboral Transitoria el iniciado el 7 de septiembre de 1991

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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