STS, 17 de Abril de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3255/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Amanda , representada y defendida por el Letrado D. Juan Pérez Gómez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 1 de marzo de 1996 (autos nº 96/93), sobre PENSION DE INVALIDEZ. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de invalidez.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Amanda , nacida el 24-5-39 figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , en calidad de trabajadora por cuenta propia encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 2.- Con fecha 17-5-90 causó baja por incapacidad laboral transitoria y fue dada de alta con fecha 28-1-92 por agotar los partes de confirmación. 3.- La actora fue notificada por resolución del 7-10-92 sobre expediente 92/6662 por el que la Dirección Provincial del INSS a la vista del informe de la Comisión de Evaluación de Incapacidades y tras dado el dictamen por la UVMI de: Diabetes insulino dependiente. Miopía importante con A visual deficitaria y espondiloartrosis d/m. Retroliastesis sacra grado III; decide denegar las prestaciones por invalidez permanente por no reunir el período mínimo exigible de cotización. Exigiéndosele 97 meses genéricos y 20 meses específicos en los últimos años, sólo reúne 82 meses genéricos y 20 específicos. 4.- Que mostrando su disconformidad, la actora con fecha 9-11-92 interpuso la preceptiva reclamación previa que fue contestada en sentido denegatorio por escrito del día 22-12-92 y notificada el 29-12- 93 ya que revisada la reclamación previa y exigiéndosele 97 meses de cotización, sólo alcanza reunir 95 meses de cotización. 5.-La actora cotizó, todos los meses, entre 4/85 y 2/92, ambos inclusive". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por Amanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la situación de invalidez permanente, en período desde 18-11-92 y cuantía que le corresponda, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a todo cuanto de ella se derive".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de esta Ciudad, de fecha 7 de mayo de 1993, en autos seguidos por la actora Amanda , contra el aludido Instituto y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, con revocación de la resolución referida, debemos absolver y absolvemos a los Entes Gestores demandados de las pretensiones en su contra formuladas en la demanda que dio origen a las actuaciones".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de enero de 1992 y Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de julio de 1995.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de enero de 1992, contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor nació el 1-9-1924, está afiliado al Régimen Especial de Autónomos, solicitó el 7-9-89 pensión de jubilación. El 1-3-76 interesó el alta en este régimen a pesar que llevaba tratamiento desde 1-1-74 en la actividad que dio lugar a su inclusión. Tiene cotizados desde la formalización del alta 162 meses, sin inclusión de los días cotizados por pagas extraordinarias, con anterioridad a esta tuvo que cotizar y cotizó desde enero de 1974 a febrero de 1976. 2.-La base reguladora de la prestación que solicita es de 42.196 ptas., mensuales, estando ambas partes de acuerdo, así como que la cotización necesaria para lucrar la prestación interesada es de 170 meses. 3.-Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 6-2-90". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de agosto de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2.2.b) de la Ley 26/1985, de 31 de agosto, arts. 3 y 9.1 del Real Decreto 1/1985 de 5 de enero. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de octubre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de diciembre de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 10 de abril de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cómputo del período de cotización exigible a los pensionistas del Régimen especial de trabajadores autónomos. En concreto se trata en el caso del cómputo de cotización por pagas extraordinarias teóricas implantado en este Régimen especial en un proceso normativo que comienza con la derogación de los números 1, 2 y 3 del art. 23 de la OM de 24 de septiembre de 1970, de aplicación y desarrollo de dicho Régimen especial, por obra de la Orden Ministerial de 3 de febrero de 1984 ; proceso normativo que continúa en el RD 1/1985 de 5 de enero sobre cotización a la Seguridad Social en dicho año, y que culmina el 1 de enero de 1986 en virtud del RD 2475/1985 de 27 de diciembre, que contiene el régimen de cotización para el ejercicio económico siguiente.

La sentencia impugnada ha tenido en cuenta las cotizaciones por pagas extraordinarias teóricas acreditadas por la actora en el período en que estuvo en alta (abril de 1985 a febrero de 1992, ambosinclusive) para el cómputo del período de cotización o carencia de una pensión de invalidez total, siendo en el caso el requisito de carencia exigido, en aplicación del art. 2.2.b. de la Ley 26/1985, de 97 meses. Pero, atendiendo a lo pedido en el recurso de suplicación y revocando en consecuencia la sentencia de instancia, la resolución recurrida no ha computado tales pagas extraordinarias por meses completos, sino que, considerando que el alta de la asegurada en el Régimen especial de autónomos se produjo el 1 de abril de 1985 y no a principios de año, ha acreditado a la actora sólo una fracción de mes, lo que ha dado como resultado un período de carencia de 96'8 meses.

Las dos sentencias invocadas, aportadas y analizadas como contradictorias lo son efectivamente, sin que por razones de economía procesal se considerara procedente en su momento la diligencia de selección. En estas resoluciones está en juego el cómputo de la cotización por pagas extraordinarias teóricas de los años 1984 y 1985, y la decisión de las Salas de suplicación fue el cómputo de las mismas por meses completos.

SEGUNDO

La doctrina correcta sobre la cuestión controvertida es la contenida en las sentencias de contraste. De acuerdo con el art. 21 de la citada OM de 24 de septiembre de 1970 "En todo caso, la obligación de cotizar queda referida a meses naturales completos". Este precepto no autoriza en ningún caso pagos fraccionados inferiores al mes en el Régimen especial de Seguridad Social de trabajadores autónomos, por lo que el cómputo de la paga extraordinaria teórica de 1985 debe hacerse por el mes completo; lo que supone que la asegurada alcanza el período de carencia de 97 meses, exigido por la entidad gestora en cumplimiento del art. 2.2.b. de la Ley 26/1985.

La decisión del presente asunto mantiene la doctrina sentada por esta Sala de lo social del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de marzo de 1992, que es precisamente la que ha establecido el cómputo del período de carencia en el Régimen especial de trabajadores autónomos por días- cuota y no por días naturales, si bien esta resolución se refiere al cómputo de cotizaciones desde 1986 en adelante. No es obstáculo a la decisión adoptada en esta sentencia el principio, recordado en nuestra sentencia de unificación de doctrina de 10 de febrero de 1993, de que "los períodos de cotizaciones exigibles en el art. 2 de la Ley 26/1985 son mínimos y tienen que ser cubiertos por completo". Es justamente esto lo que se hizo o tuvo que hacerse en el caso en el cómputo de las pagas extraordinarias teóricas de la asegurada, en cumplimiento del precepto citado del art. 21 de la OM 24-9-70.

El recurso, en conclusión, debe ser estimado.

TERCERO

Teniendo en cuenta el signo del fallo de la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la actora, computándole 97 meses de período de carencia, la resolución del debate de suplicación, último tramo de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina, debe ser la desestimación del recurso de la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Amanda , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 1 de marzo de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE INVALIDEZ. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la entidad gestora y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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